Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2400/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3794/2015 de 24 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 2400/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101936
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2013 0001930
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003794 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2013
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S: Jose Ángel
ABOGADO/A:XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ
RECURRIDO/S:MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
GRADUADO/A SOCIAL:PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S:FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A:MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ LAGE
RECURRIDO/S:PERPIAÑOS DE GALICIA SL
ABOGADO/A:MARÍA PILAR DÍAZ RODRÍGUEZ
RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003794/2015, formalizado por el letrado don Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Jose Ángel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000639/2013, seguidos a instancia de D. Jose Ángel frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, PERPIAÑOS DE GALICIA SL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 21/6/2013 se presentó demanda por D. Jose Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61, la Mutua Gallega, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 201 y la empresa Perpiaños de Galicia S.L. sobre incapacidad permanente y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 22 de junio de 2015, en autos nº 639/2013, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
'PRIMERO.- El actor, D. Jose Ángel, mayor de edad y con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1952, prestó servicios, con categoría profesional de oficial de segunda en la empresa PERPIAÑOS DE GALICIA S.L., desde el 6 de mayo de 1992, teniendo cubiertas las contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP, DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 061, desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2012 y con la entidad MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 201 desde el 1 de junio de 2012.- SEGUNDO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, en resolución de fecha 21 de febrero de 2013, acordó la calificación del actor como incapacitado permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª cantero, con una base reguladora de 877,18 euros, y la fecha de efectos del 30 de agosto de 2012. Frente a la que interpuso reclamación previa que, por resolución de 16 de mayo de 2013, fue desestimada.- TERCERO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta es de 877,18 euros/día. La fecha de efectos es el 30 de agosto de 2012.- CUARTO.- D. Jose Ángel presenta un cuadro clínico residual de doble lesión aórtica (estenosis severa, insuficiencia moderada severa) sometida a intervención quirúrgica el 18 de abril de 2012 para prótesis valvular carbomedicsa 25 mm. Hipoacusia leve por trauma (pérdida binaural del 11,9%). Rizartrosis. En el momento actual se encuentra limitado para tareas de rendimiento físico importante. (EC).- QUINTO.- El proceso actual trae su origen en el proceso de incapacidad temporal iniciado en data 18 de marzo de 2012, cuyo diagnostico era doble lesión aórtica, que fue calificado como enfermedad común, sin que dicha contingencia fuese impugnada.'
TERCERO.-La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Ángel, absuelvo a los demandados PERPIAÑOS DE GALICIA S.L.; MUTUA FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 061; MUTUA GALLEGA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 201 y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de las peticiones contenidas en la misma.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la Mutua Gallega y la Mutua Fremap y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D. Jose Ángel y absuelve a la parte demandada, esto es, la empresa Perpiaños de Galicia S.L.; la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 061; la Mutua Gallega, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 201 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de las peticiones contenidas en la misma y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que articula su recurso en atención a cuatro motivos, los dos primeros con amparo procesal en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, proponiendo la revisión del relato histórico, mientras que, los dos restantes apoyándose en el apartado c) del citado precepto de la Ley Rituaria, interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se estime la demanda rectora del procedimiento. La Mutua Fremap y la Mutua Gallega impugnaron, respectivamente, el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia combatida en el mismo.
SEGUNDO.-En el ámbito de la modificación del relato histórico, la demandante solicita las modificaciones siguientes:
*La adición de un nuevo ordinal, que señala como Primero bis, ofreciendo la redacción siguiente: 'El actor prestaba servicios con la categoría de cantero para la empresa demandada, en la que trabajaba con rebarbadora y martillo de aire entre otras maquinarias y tenía que coger pesos y sufrir importantes vibraciones. En cuanto a las condiciones de seguridad y salud, según la evaluación de riesgos laborales, el trabajador en su puesto de trabajo tenía exposición a: sobreesfuerzos, por incorrecta manipulación de cargas y la realización de movimientos repetidos de las manos. Exposición a contaminantes químicos: inhalación de polvo. Exposición a agentes físicos: ruido', invocando, en pro de sus intereses de revisión, la documental de los folios 175, informe clínico laboral de la inspección de servicios sanitarios de la Xunta de Galicia de 30/7/2012 y folios 101 y 102, informe de la Inspección de Trabajo datado en 27/10/2014.
*La modificación del ordinal Cuarto para que se redacte de la forma siguiente: 'D. Jose Ángel presenta un cuadro clínico residual de doble lesión aórtica (estenosis severa, insuficiencia moderada severa) sometida a intervención quirúrgica el 18 de abril de 2012 para prótesis valvular carbomedicsa 25 mm. Hipoacusia severa por trauma (pérdida binaural del 30,63 %). Rizartrosis. Escoliosis dorso lumbar derecha. Discopatía L4L5- L5S1. Artrosis interapofisaria L4L5- L5S1', amparándose en la documental de los folios 130, informe médico datado en 15/1/2013 dimanante del ámbito de la medicina no oficial y 195, audiometría, de fecha 16/2/2012, del servicio gallego de prevención de riesgos laborales.
Como esta propia Sala ha venido manteniendo con reiteración, a tenor de reiterada Jurisprudencia de ociosa cita, el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria no permite una nueva valoración de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, ni la parte interesada puede conseguir modificar los hechos probados si no es por el cauce y con los requisitos legales exigidos por el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (antes 191 de la Ley de Procedimiento Laboral) y ello siempre que las pruebas documentales y periciales practicadas pongan de manifiesto un error inequívoco y evidente del Juzgador de instancia, es decir, que se desprenda de un modo claro y concluyente sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos razonables o lógicas, sin que pueda desdeñarse el hecho de que tampoco es admisible que la parte intente sustituir con su interesado parecer el siempre más objetivo criterio del Juzgador 'a quo', siendo así que la aplicación de la antedicha doctrina al caso que nos ocupa es determinante del rechazo de las pretensiones de revisión auspiciadas por la parte actora recurrente y es que por más que la invocación del informe de la Inspección de trabajo no constituye base hábil y asaz a tales efectos, pues los informes de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles a los efectos de revisar los hechos probados, ni las manifestaciones en el acto del juicio de la persona que los confecciona es prueba pericial sino testifical, dado que el inspector se limita a recoger en su informe determinados hechos que le constan, bien por percepción directa, bien por manifestaciones de terceras personas o a la vista de documentos que le son presentados, por lo que la valoración de dicha prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, tampoco es determinante la mención que se hace del informe de la inspección médica que no integra elemento de sustento asaz para el éxito de la revisión que se pretende, concretamente en lo tocante a la circunstancias en que se desarrolló la actividad del actor y que, en lo tocante a la dolencia cardíaca no difiere de lo ya reseñado en la resolución de instancia, sin que, asimismo, constituyan base eficaz para la pretendida revisión del ordinal cuarto los informes dimanantes del ámbito privado de la medicina que invoca el actor, habida cuenta de que, tales elementos, no ponen de relieve la concurrencia de error en la valoración e interpretación que la Juzgadora de instancia lleva a cabo en relación con los medios de prueba practicados en el proceso, habiendo hecho uso de las facultades que le son propias y con arreglo a la sana crítica y acogiendo, en esencia, el contenido del informe médico detallado de los servicios del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 13/5/2013, de manera que ha de mantenerse inalterado, en su prístina redacción, el relato histórico de la sentencia de instancia en el que se establece que: 'D. Jose Ángel presenta un cuadro clínico residual de doble lesión aórtica (estenosis severa, insuficiencia moderada severa) sometida a intervención quirúrgica el 18 de abril de 2012 para prótesis valvular carbomedicsa 25 mm. Hipoacusia leve por trauma (pérdida binaural del 11,9 %). Rizartrosis. En el momento actual se encuentra limitado para tareas de rendimiento físico importante. (EC)'.
TERCERO.-En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente, Sr. Jose Ángel, denuncia, en el motivo tercero del recurso, la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, aseverando que está afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, siendo así que, no sin dejar patente que no cita, como sería de rigor, el apartado del artículo 137 que considere infringido, aunque sí se refiere a la incapacidad permanente absoluta, lo relevante es que el cuadro de dolencias que contempla el inalterado ordinal cuarto -consistente en: 'Doble lesión aórtica (estenosis severa, insuficiencia moderada severa) sometida a intervención quirúrgica el 18 de abril de 2012 para prótesis valvular carbomedicsa 25 mm. Hipoacusia leve por trauma (pérdida binaural del 11,9 %). Rizartrosis. En el momento actual se encuentra limitado para tareas de rendimiento físico importante. (EC)'- aún cuando suponga una situación incardinable en el ámbito de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª cantero, como ya se declaró en vía administrativa, no reviste entidad suficiente para declarar al actor tributario de incapacidad permanente absoluta para toda actividad laboral, pues no le están vedados los trabajos de carácter sedentario o liviano y en los que no se exija de esfuerzos físicos relevantes.
CUARTO.-Con el mismo amparo procesal, el recurrente denuncia en el motivo cuarto, la infracción del artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Real Decreto 1299/2006 en lo dispuesto en los códigos 2B0101, 2B0201 y 2A0117, arguyendo que las patologías padecidas por el actor son enfermedades profesionales o subsidiariamente, patologías derivadas de accidente de trabajo, en atención, añade, a lo que se describe en el ordinal cuarto en relación con el primero a tenor de la redacción que propuso en sede de revisión fáctica, siendo así que, por mas que no han tenido éxito las modificaciones del relato histórico interesadas en los motivos primero y segundo del recurso y sin que pueda soslayarse que, como se desprende del incombatido ordinal quinto, el proceso de incapacidad temporal anterior a la incoación del expediente de incapacidad permanente, fue calificado de enfermedad común sin que el trabajador se alzase contra dicho pronunciamiento, aquietándose con el mismo, cabe señalar que en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social se establece que 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad y Consumo', habiendo establecido el Tribunal Supremo, por todas sentencia de 5/12/2014, en la que se cita la de 13/11/2006, que 'para saber si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad... El Real Decreto 1229/2006 de 10/11, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, es la norma que derogando el anterior Real Decreto 1995/1978 y aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas, se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de 'lista', por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo, como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006, la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 2993), relativa a la lista europea de enfermedades profesionales... la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19/5/1986 ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas, poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen 'iuris et de iure' enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006', de manera que, cabe considerar que en el sistema de Seguridad Social de nuestro País, la consideración de enfermedad profesional puede considerarse en atención a tres vías diferentes, a saber, la enfermedad profesional 'estrictu sensu' que es la del artículo 116 antes referido; la enfermedad del trabajo, contemplada en el artículo 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social y la dolencia preexistente del artículo 115.2.f) de la propia norma citada, acaeciendo, en el caso que la parte actora-recurrente no cita sino el artículo 116 y subsidiariamente el 115, sin mas concreción ni determinación de apartado alguno, siendo así que, en lo tocante a la consideración de si concurre la enfermedad profesional del tan citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, es decir, el artículo 116, hemos de partir de la consideración de que por mas que la dolencia consistente en 'doble lesión aórtica (estenosis severa, insuficiencia moderada severa) sometida a intervención quirúrgica el 18 de abril de 2012 para prótesis valvular carbomedicsa 25 mm.', que es la de mayor incidencia y trascendencia para la calificación de la incapacidad permanente del actor, tiene un marcado carácter común -es de recordar que el proceso de incapacidad temporal previo, iniciado el 18/3/2012 con el diagnostico de 'doble lesión aórtica' fue calificado como enfermedad común y no consta que el actor impugnase tal decisión de la Entidad Gestora- y no se recoge en el cuadro o listado de enfermedades profesionales ni se ha demostrado que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias allí incluidos, en tanto que la hipoacusia leve por trauma pérdida binaural del 11,9 %, no es determinante ni se erige, dada su escasa entidad, en pilar o sustento de la pretensión del actor relativa a la declaración de la contingencia profesional de sus dolencias y, a mayor abundancia, no concurre base fáctica declarada probada que acredite la existencia de circunstancias relativas al desarrollo del trabajo del actor, mientras estuvo integrado en la plantilla de la empresa codemandada, que avalase la consideración de que dicha patología sea incardinable en el ámbito del código del Real Decreto 1299/2006 que invoca, lo que es, asimismo, predicable de la rizartrosis -artrosis de la articulación trapeciometacarpiana del dedo Pulgar- sobre la que, cabe señalar, la resolución de instancia ya deja patente que no consta el estudio radiológico de la misma y, en atención al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, se aprecia que las manos son artrósicas pero funcionales y no se ha demostrado la relación de dicha patología con el desarrollo de la actividad laboral del actor en los términos y con el alcance que se recoge en los códigos del Real Decreto citado a que se hace mención en el recurso, esto es, no se ha acreditado por el interesado la existencia de una patología listada que le dispensase de prueba acerca de la condición profesional de la misma y, como quiera que el artículo 117. 2 de la misma Ley General de la Seguridad Social deja patente que 'se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116', desprendiéndose del artículo 115.1 de la propia norma citada que Ley General de la Seguridad Social, en orden al concepto legal de accidente de trabajo, que este es 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', de manera que se configura el mismo mediante la conjunción de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados por la Jurisprudencia en aras a la máxima protección del trabajador, habiendo establecido al efecto que ha de calificarse como accidente laboral aquél en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y padecimiento, estando ligado el concepto de accidente de trabajo a una lesión corporal o a un acontecimiento traumático de aparición súbita y repentina que afecte a la integridad física o psíquica del trabajador, acaeciendo en el presente caso, a la vista de lo actuado, que no se ha demostrado que la dolencia consistente en la doble lesión aórtica que le afecta se hubiese producido con ocasión o por consecuencia del trabajo que el demandante desarrollaba por cuenta ajena como oficial 2º cantero y siendo de recordar que el apartado 2.e) del invocado artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, se refiere a las enfermedades que no teniendo la consideración de enfermedad profesional, aparezcan con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de la actividad laboral, a tenor de lo actuado, no cabe considerar probado que la patología que presenta el actor, a que se refiere el ordinal cuarto de la sentencia de instancia, sea susceptible de incardinarse en el ámbito del apartado de referencia, por lo que en atención a todo ello, no habiendo logrado el recurrente desvirtuar los criterios de la resolución de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso entablado contra la resolución de instancia que, en consecuencia, ha de ser confirmada.
Por lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Jose Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de fecha 22 de junio de 2015, en autos nº 639/2013, instados por el aquí recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 061, la Mutua Gallega, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 201 y la empresa Perpiaños de Galicia S.L, sobre incapacidad permanente, confirmamos la resolución de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
