Sentencia SOCIAL Nº 2400/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2400/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2400/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016102441

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:4054

Núm. Roj: STSJ PV 4054/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2297/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/001795
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0001795
SENTENCIA Nº: 2400/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13/12/2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presiente en funciones, D. JUAN
CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de junio de 2016 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por Marí Trini frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, I.T.A. LOGISTIC S.L., MUTUA
DE ACCIDENTES ASEPEYO y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Adriano prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena de la empresa ITA LOGISTIC, S.L., con un salario de 1.801,79 euros, desde el 13-9-1996, y categoría profesional de chófer conductor de camiones de largo recorrido, teniendo la mutua ASEPEYO la cobertura de las contingencias profesionales de la empresa demandada.



SEGUNDO.- El pasado día 8-4-2013, el trabajador falleció, cuando se encontraba en empresa Logistic Quality Service, S.L., de Alcalá de Henares. La defunción se produjo cuando el trabajador se encontraba en el servicio, para asearse, una vez que ya había dejado el camión aparcado y cargado, para proceder al día siguiente al traslado de las mercancías.



TERCERO.- El óbito se produjo, según informe preliminar de autopsia, de 10-4-2013, a consecuencia de un infarto de miocardio, producido a consecuencia de una arritmia cardiaca maligna, fijándose la hora de la muerte a las 20 horas. Según el informe definitivo de autopsia, de 13-5-2013, el corazón tenía un peso de 560 gramos, e importante calcificación de vasos coronarios, con 40% de obstrucción en coronaria derecha, izquierda y circunfleja.



CUARTO.- En resolución del INSS de fecha 2-5-2013 se aprobó a favor de Marí Trini , cónyuge del finado, pensión de viudedad de 791,97 euros mensuales, correspondiente al 52% de la base reguladora por importe de 1.523,02 euros mensuales, al entenderse derivada de contingencia común.

Se interpuso reclamación previa el 2-4-2014, que fue desestimada por resolución de fecha 30-5-2014.

Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación de viudedad derivada de la contingencia de accidente de trabajo, sería de 21.367,43 euros anuales, con fecha de efectos desde el 11-1-2014 y porcentaje del 52%.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMO la demanda presentada por Marí Trini frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO e ITA LOGISTIC, S.L., y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución la demandante interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por Ita Logistics SL y Asepeyo, Mutua colaboradora de la Seguridad Social nº 151.



CUARTO.- El 18 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso en la sesión del 13 de diciembre, al no poderlo hacer en la fecha inicialmente señalada (día 7 de ese mes) por la justificada ausencia de uno de los magistrados designados al efecto.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Marí Trini recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 29 de junio del año en curso , que ha desestimado la demanda que interpuso el 25 de febrero de 2015 pretendiendo que se declarase que se debió a accidente de trabajo la muerte de su esposo, el 8 de abril de 2013, reconociéndola derecho a pensión de viudedad derivada de esa contingencia, con la que impugnaba la resolución del INSS, de 2 de mayo de 2013, que la había reconocido como derivada de enfermedad común, en cuantía del 52% de 1.523,02 euros/mes, 14 veces al año. Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la muerte de D. Adriano ocurrió en la fecha indicada, a las 20 horas, cuando estaba en los locales de una empresa; concretamente, en el servicio, a fin de asearse, una vez aparcado el camión que había conducido y estaba cargado para regresar con las mercancías al día siguiente. Muerte debida a un infarto agudo de miocardio provocado por una arritmia cardíaca maligna, tratándose de una persona con hipercolesterolemia, hipertensión arterial, un corazón agrandado (pesaba 560 gramos) y teniendo un 40% de obstrucción en las coronarias derecha, izquierda y circunfleja. Razona, en esencia, que no opera la presunción de laboralidad porque no ocurrió en tiempo de trabajo y tampoco se ha demostrado relación causal entre el trabajo y la muerte.

La demanda inicial contenía otra pretensión (indemnización de 114.691,14 euros como responsabilidad patrimonial de todas las demandadas), de la que hubo de desistir la viuda por no ser acción acumulable a la que decidió mantener. Su recurso pide formalmente que se declare la responsabilidad patrimonial de todas ellas, pero fácilmente se advierte que es un despiste de su letrado, ya que el contenido del recurso contiene un motivo único, en el que viene a acusar que esa decisión del litigio infringe, por falta de aplicación, el art.

115.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994 (LGSS), dado que concurren los requisitos exigidos para que entre en juego esa presunción legal y no se ha demostrado que el trabajo no haya podido influir como elemento desencadenante, citando expresamente la doctrina aplicada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 4-Oc-12 (RCUD 3402/2011 ).

Recurso impugnado tanto por la sociedad empleadora del trabajador fallecido como por la Mutua que cubre el riesgo de accidente de trabajo de su personal, que asumen las razones del Juzgado. La primera, por su parte, aduce la sentencia del Tribunal Supremo de 8-Oc-09 (RCUD 1871/2008 ); Asepeyo, a su vez, las de 20-Dc-05 (RCUD 1945/2004 ), 14-Jl-06 (RCUD 787/2005 ), 20 y 22-Nv-06 (RCUD 3387/2005 y 2706/2005 ), 25-En-07 (RCUD 3641/2005 ), 5-Fb-07 (RCUD 3521/2005 ), 14-Mz-12 (RCUD 494/2011 ) y, especialmente, la de 19-My-15 (RCUD 3002/2013 ).

Los términos del recurso son reveladores de que la única cuestión decisiva para resolverlo radica en determinar si concurre o no el presupuesto para que se aplique la presunción legal de accidente de trabajo del art. 115.3 LGSS .



SEGUNDO .- A) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena' , en descripción del tipo general de accidente de trabajo contenida en el art. 115.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS).

El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. El tipo general del accidente de trabajo, descrito en el art. 115.1 LGSS es el mismo que se contemplaba en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, que inició la protección social en nuestro país. Tipo general con tres elementos (subjetivo, objetivo y causal), que en el caso del segundo no requiere más que una lesión corporal. El término lesión significa, gramaticalmente, cualquier daño causado por herida, golpe o enfermedad. Elemento que, por tanto, no exige al accidente que se cause súbitamente y/o por una acción externa, abarcando tanto el daño físico como psíquico, siendo significativo de ello que ya en la tramitación parlamentaria de la Ley de 1900 se eliminase el requisito del proyecto, exigiendo que la lesión se produjese por la acción súbita y violenta de una fuerza exterior.

El requisito de causalidad se configura, en ese tipo general, de manera extraordinariamente amplia, ya que abarca la directa (lesión causada por el trabajo) y la circunstancial (lesión causada con ocasión del trabajo), en muestra evidente de que no se precisa causa única, ya que este segundo bloque siempre habrá una causa directa de la lesión. En definitiva, este requisito del tipo general podemos decir que se cumple si respondemos afirmativamente a la pregunta siguiente: ¿se habría evitado la lesión o reducido su entidad de no haber tenido que trabajar? Para poder demostrar esa relación causal, nuestro legislador ha dispuesto un instrumento formidable en el apartado 3 de dicho precepto al establecer una presunción legal de que concurre esa relación causal entre el trabajo y la lesión corporal, cuando ésta aparece en tiempo y lugar de trabajo, por cuanto que dispone lo siguiente: 'Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo' . Por ello, cuando esto sucede, el trabajador no tiene que demostrar ese nexo causal. Claro es que cabe destruir esa presunción legal, pero exige que se acredite que el trabajo nada tuvo que ver en la aparición de esa lesión, para lo cual no es suficiente con que se pruebe que concurre una patología previa, ajena al mismo, sino también que el trabajo no ha sido factor que la haya empeorado.

B) En el caso de autos, no se ha probado la relación causal entre la muerte de D. Adriano y su trabajo como camionero para la empresa codemandada. Su viuda centra su recurso en sostener que debió aplicarse la presunción legal porque, en contra de lo que sostiene el Juzgado, ha de entenderse que ocurrió en tiempo de trabajo, ya que aún estaba en los aseos de la empresa al atardecer del 10 de abril de 2013, a donde había acudido a asearse tras aparcar el camión, ya cargado, para transportar las mercancías a la mañana siguiente.

El art. 34.5 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por R. Decreto legislativo 1/1995 (ET) nos dice que 'el tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo' .

Sin embargo, esa regla general tiene particularidades en determinados sectores laborales por razón de la singularidad de sus jornadas de trabajo.

Concretamente, para el sector de transporte por carretera existe una normativa especial sobre jornada de trabajo, contenida en los arts. 8 a 12 del R. Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre , de la que forman parte tanto el tiempo de trabajo efectivo como el tiempo de presencia, incluyéndose dentro de éste, el tiempo en que el trabajador está a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares (art. 8.1) e, incluso, cuando no está obligado a permanecer en su lugar de trabajo, pero tiene que estar disponible para responder a posibles instrucciones que le ordenen emprender o reanudar la conducción o realizar otros trabajos, y, más en particular, los períodos en que acompañe al vehículo transportado en transbordador o tren, los períodos de espera en frontera o por prohibiciones de circular (en determinadas circunstancias, pueden ser considerados tiempo de trabajo efectivo), los de espera en carga o descarga cuya duración previsible se conozca de antemano y no rebase las dos horas (no en los que no se conozca, en que son tiempo de trabajo efectivo), o mientras permanezca sentado o acostado en litera durante la circulación del vehículo (art. 8.4), debiendo resaltar, como elemento bien expresivo de que el tiempo de presencia también integra la jornada de trabajo, que salvo compensación con período de descanso retribuido, debe remunerarse (art. 8.3).

Esta singularidad del transporte por carretera ha determinado una pacífica doctrina del Tribunal Supremo considerando que la presunción legal del art. 115.3 LGSS también opera durante el tiempo de presencia y le lleva a calificar como accidente de trabajo las diversas situaciones protegidas según los casos (incapacidad temporal, permanente o muerte), en casos de accidentes vasculares acaecidos durante ese tiempo, como lo revelan sus sentencias de: 1) 4-My-98 (RCUD 932/1997 ), en incapacidad temporal por ictus cerebral ocurrido cuando el trabajador dormía en la litera del camión que conducía su otro conductor; 2) 19- Jl-10 (RCUD 2698/2009), en la incapacidad temporal de un camionero, debida a un derrame cerebral sufrido tomando café en una parada exigida por el tiempo de conducción, al ser tiempo de presencia; 3) 22-Jl-10 (RCUD 4049/2009), en el de transportista que fallece por isquemia miocárdica debida a arritmia cardíaca sobrevenida durante el descanso nocturno que realizaba en la cabina del camión, que había estacionado. No se opone a esa doctrina sino que la corrobora, por no haber ocurrido el accidente vascular durante un tiempo de presencia ni de trabajo efectivo, la sentencia de 6 de marzo de 2007 (RCUD 3425/2005 ), de Sala general, que niega que sea accidente de trabajo por no operar la presunción legal en la muerte de un transportista que fallece por hemorragia encefálica durante el descanso nocturno en un hotel en el que estaba con el otro conductor, en viaje de regreso una vez descargados los muebles.

Hemos de estar a esa jurisprudencia y no a la que invocan las partes en sus escritos dirigidos a esta Sala, ya que en ninguno de los casos que mencionan se trataba de conductores ni de trabajadores sujetos a singularidades en sus jornadas de trabajo. Circunstancias particulares que también se dan en los trabajadores embarcados, respecto a los cuales es igualmente pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que aplica la presunción legal, aún cuando la patología ¿enfermiza o accidental- haya aparecido en el tiempo de descanso, puesto que en ese sector laboral, el trabajador está siempre sujeto a disponibilidad ( sentencias de 24-Fb-14, RCUD 145/2013 , 16-Jl-14, RCUD 2352/2013 , y 4-Fb-15, RCUD 197/2014 ).

C) Esa jurisprudencia específica sentada para los conductores de transportes por carretera nos revela que el punto crucial para determinar el acierto o el error del Juzgado al no aplicar la presunción legal en el caso de autos se contrae a determinar si la muerte de D. Adriano tuvo lugar cuando aún estaba sujeto a la disponibilidad de su empresario.

A tal fin, es decisivo advertir que el accidente vascular le sobreviene en los locales de una empresa a la que había ido a cargar mercancías por cuenta de su empresario, en los servicios de la misma, a los que acudió para asearse, una vez que había dejado el camión aparcado y cargado, preparado para trasladarlas al día siguiente. Pues bien, el hecho de que aún no hubiese abandonado los locales de esa empresa resulta decisivo, a nuestro juicio, para considerar que aún se encontraba en tiempo de presencia, sujeto a disponibilidad, ya que aún seguía sujeto a instrucciones que se le podían dar sobre la carga o aparcamiento del vehículo. No cabe sostener con fundamento que su jornada de trabajo hubiese terminado, de tal forma que si en ese momento se le hubiese dicho que cambiase el vehículo de lugar o que tenía que cargar otro objeto, no estuviese sujeto al deber de atender esa instrucción de trabajo. O, dicho de otra forma, no cabe sostener que se encontraba ya en un tiempo de descanso, no sujeto a la disponibilidad de su empresario. Concurre, por tanto, una singular diferencia con el caso resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de marzo de 2007 , en el que la muerte sucede cuando el conductor dormía en un hotel.

D) La entrada en juego de la presunción legal determina que la muerte de D. Adriano deba atribuirse a accidente de trabajo, ya que no se ha acreditado que el trabajo que desarrollaba no pudo ser factor causal de la arritmia cardíaca causante del infarto agudo de miocardio que la provocó.

En efecto, también tiene dicho el Tribunal Supremo (y lo recuerda su reciente sentencia de 26-Ab-16, RCUD 2108/2014 ): 1) que la presunción no se destruye por el hecho de que se acredite la existencia de esa patología previa ajena al trabajo ( SSTS 27-Dc-95, RCUD 1213/1995 , y 15-Fb-96, RCUD 2149/1995 , entre otras muchas); 2) que tampoco es suficiente con que se demuestre que en el trabajo no concurrían factores proclives a agravar o aflorar la patología previa ( STS 20-Oc-09, RCUD 1810/2008 ); 3) sí, en cambio, cuando se acredita que el trabajo no pudo producir ese empeoramiento, como en el caso del episodio vertiginoso que se demostró que no pudo provocarlo una causa exógena a la persona ( STS de 16-Dc-05, RCUD 3344/2004 ).

El recurso, por lo expuesto, debe estimarse, declarando que la muerte de D. Adriano se debió a accidente de trabajo y, por ello, reconociendo el derecho de su viuda a la única prestación que ha solicitado en este litigio por tal causa (la pensión de viudedad), en cuantía del 52% de la base reguladora declarada probada, con cargo a Asepeyo, en lugar de la reconocida en vía administrativa, y con efectos iniciales desde el 11 de enero de 2014, al no haber sido objeto de impugnación en el recurso ni esa base reguladora ni la referida fecha inicial de efectos económicos.



TERCERO .- Dicho resultado aboca a que no haya condena en costas, dado que para ello se requiere, conforme al art. 235.1 LJS, su desestimación y que lo interponga quien no disfruta del beneficio de justicia gratuita (lo que tampoco es el caso de la demandante).

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, de 29 de junio de 2016 , dictada en sus autos nº 177/2015, seguidos a instancias de la hoy recurrente, frente a Ita Logistic SL, Asepeyo, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 151, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre contingencia de muerte; en consecuencia, con estimación de la demanda, declaramos que la muerte de D. Adriano se debió a accidente de trabajo, reconociendo a la demandante derecho a pensión de viudedad derivada de tal contingencia, en cuantía inicial del 52% de 21.367,43 euros/año, desde el 11 de enero de 2014, con cargo a Asepeyo, en lugar de la reconocida por el INSS el 2 de mayo de 2013, condenando a dicha Mutua a su abono. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2297-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2297-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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