Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2400/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 2400/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019102257
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15730
Núm. Roj: STSJ AND 15730:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 2400-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIAMAGISTRADOS
En Granada, a 17 de octubre de 2.019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 131-2019, interpuesto por Dª. Maite contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 31 de octubre de 2018., en Autos núm. 589/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Maite en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 31 de octubre de 2018., cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda promovida por Dª. Maite frente el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TGSS debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra en dicha demanda'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La demandante, Dª. Maite, nacida el NUM000-1965, con DNI nº NUM001 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón agrícola, fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, mediante Sentencia de fecha 21 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada.
SEGUNDO.- Dicho grado de incapacidad le fue reconocido en base al siguiente cuadro clínico residual: en 1996, la demandante presentaba secuelas de polio en M.I.D. Pie cavo varo. Parálisis del cuádriceps. Acortamiento de 2 cm. Escoliosis lumbar izquierda. Tratamiento 'Evitar esfuerzos'. En 1998 EC. Cervical, dolor al final de todos los arcos. Escoliosis lumbar izquierda. Cervicalgia mecánica. Lumbalgia crónica. Secuelas de polio en M.I.D. Evitar esfuerzos y posiciones mantenidas en bipedestación.
TERCERO.- Por la actora se ha solicitado en fecha 14-12-2015 ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución de fecha 1-7-2016, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 29-06-16, que se basa a su vez en el informe médico de fecha 29 de junio de 2.016.
CUARTO.- No conforme con dicha resolución, el demandante formula reclamación administrativa previa, interesando que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta, la cual fue denegada por la entidad gestora por resolución del día 1-08-2016.
La actora interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dictándose Decreto, en fecha 5 de junio de 2.017, por el que se tuvo por desistida.
La actora interpuso reclamación previa el 9 de junio de 2.017, que fue contestada por el INSS informando a la demandante de que no procedía interponer reclamación previa frente a la resolución denegatoria de su expediente de incapacidad permanente ya que la misma fue desestimada mediante Resolución de fecha 01-08-2016, que finalizaba la vía administrativa, adquiriendo la resolución recurrida el carácter de firmeza.
La demanda se ha presentado el 26-06-2017.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 400.39€ mensuales.
SEXTO.- El demandante presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente:
Y las limitaciones orgánicas y funcionales: poliomelitis MID con acortamiento de MID, corregida con alza de 2 cm. Escoliosis lumbar izquierda leve secundaria a dismetría. IQ cataratas bilaterales 2004, sequedad ocular. Hipotiroidismo. RM CC y C. Lumbar febrero 2014. Discoartrosis cervical sin afectación'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Maite, recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social la sentencia de instancia que le fue contraria a sus intereses, y en la que se solicitaba una invalidez permanente absoluta, para que ésta sea revocada y, en su lugar, sea dictada otra en la que se le declare la invalidez postulada.
SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.b) de la Ley de Jurisdicción Social , la parte recurrente, en su motivo fáctico, interesa la modificación del hecho probado sexto proponiéndose el siguiente texto alternativo:
'SEXTO.-El demandante presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente:
Y las limitaciones orgánicas y funcionales: poliomelitis MID con acortamiento de MID, corregida con alza de 2 cm, Escoliosis lumbar izquierda leve secundara a dismetría. IQ cataratas bilaterales 2004, sequedad ocular. Hipotiroidismo. RM CC Y C. Lumbar febrero 2014. Discoartrosis cervical sin afectación radiculomedular. Espondiloartrosis lumbar con protusiones discales múltiples, a nivel de L3-L4-L5. Articulaciones y raquis con BA conservado. BN normal, leve contractura de trapecios y paralumbar, sin signos de afectación radiculo-medular.'
Por informe de Reumatología General de 21/04/2016 en el que se hace constar en su apartado Enfermedad actual, lo siguiente:
Anamnesis: Atendida con anterioridad en nuestra consulta por (2/4/12) por escoliosis lumbar izq 2a Adismetria. Lumboartrosis. Refiere persistencia de raquialgia mecánica (cervicalgia y lumbalgia), poliartralgias mecánicas generalizadas. Dolor muscoesquelética generalizado crónico. Astenia intensa. En tratamiento con: tramadol 100 (1-0-1), Lyrica 75 (1-0-1), AINES, omeprazol 20 mg.
Exploración: Ausencia de signos inflamatorios articulaciones periféricas. Contractura de trapecios. FM + 18/18'.
En reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, al declarar probados los padecimientos sufridos por el trabajador, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social.
Como viene recordando la Jurisprudencia (en SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (RJ 2011, 5820) (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014 ) y otras muchas) el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, rechazándose por tanto que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso fuera un recurso ordinario de apelación, y no el extraordinario de suplicación.
Dicho lo cual, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juzgador de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes.
Así las cosas, y como establecía la STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ; y no prosperará por tanto la revisión cuando el contenido del documento o del informe pericial invocado, entren en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
Y tal es lo que aquí sucede, ya que la juzgadora de instancia, otorga un valor prioritario a las valoraciones oficiales medicas apreciadas en su conjunto incluido el informe referido por la parte recurrente en su motivo revisorio, no evidenciándose error en la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora, por lo que el motivo se desestima al pretender incluirse valoraciones subjetivas de la parte recurrente e informes médicos ya tenidos en cuenta para resolver sobre la cuestión litigiosa.
TERCERO.-Recurre, al amparo del artículo 193.c) de la citada Ley de Jurisdicción Social , con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia.
Este motivo también debe desestimarse, pues no existe vulneración de norma o jurisprudencia alguna, ya que la actora padece las secuelas declaradas por la Juzgadora de instancia en el hecho probado sexto, no acreditándose, por el momento, que no pueda realizar actividad laboral alguna.
La incapacidad permanente absoluta se define como 'aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. A este respecto una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que debe de tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión.
La revisión de grado presupone siempre la concurrencia de dos circunstancias básicas para declarar su procedencia: a) Que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció en el grado de invalidez permanente que se pretende modificar y b) que dicho empeoramiento o agravación repercuta de tal forma en la capacidad laboral de quien lo padece que, efectivamente las anule por completo, totalmente al estar privado por ello de capacidad residual que le permita desempeñar y ejercer, con remuneración adecuada, profesión u oficio alguno.
La magistrada de instancia pone en relación las lesiones que presentaba la actora cuando fue declarada en incapacidad permanente total (hecho probado segundo) con las que presenta en la actualidad (hecho probado sexto) y concluye que no ha existido una agravación que justifique la revisión de grado solicitada por la actora.
A este respecto hay que tener en cuenta lo siguiente:
1) Que las lesiones que actualmente padece la actora reflejadas en el hecho probado sexto no se corresponden con una agravación significativa de su estado funcional en relación con las que dieron lugar a su reconocimiento de incapacidad permanente total en el año 1998.
2) Partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia nos encontramos ante limitaciones orgánicas o funcionales que afectan a su sistema osteoarticular, siendo así que padece poliomielitis con acortamiento de MID, corregida con alza de 2 cm, escoliosis lumbar izquierda leve secundaria a dismetría, discoartrosis cervical sin afectación radiculomedular y espondiloartrosis lumbar con protrusiones discales múltiples a nivel de L3-L4-L5. Con tal menoscabo funcional nos encontramos prácticamente ante las mismas lesiones que ya fueron objeto de valoración para declarar la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón agrícola, siendo así que manteniéndose tal grado de incapacidad permanente no existen razones objetivas acreditadas para modificar el grado de incapacidad permanente ya reconocido al conservar una capacidad residual para trabajos livianos y sedentarios o que no requieran esfuerzos físicos importantes dado que su situación osteoarticular actual no presenta datos en la exploración que permitan determinar una agravación lo suficientemente significativa en sus articulaciones periféricas y raquis que le imposibiliten el ejercicio de cualquier oficio o profesión.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Maite contra la Sentencia de fecha 31/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la parte recurrente contra INSS y TGSS debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.131.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.131.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
