Sentencia Social Nº 2401/...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Social Nº 2401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3175/2007 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2401/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102196

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, que desestima la demanda en materia de incapacidad permanente. En el presente caso, se constata que las dolencias residuales de la trabajadora no afectan sensiblemente a la realización de las tareas propias de su profesión habitual, limpiadora, hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, porcentaje a que se refería la LGSS, en su redacción originaria para conceptuar la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual postulada en el recurso, que deberemos seguir teniendo en cuenta de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS, al no haberse dictado las disposiciones reglamentarias a que se remite el artículo 137.3 de la misma Ley en su actual redacción, preceptos legales que no se consideran infringidos en el recurso, por lo que procede su desestimación.

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3175/2007

Recurso contra Sentencia núm. 3175/2007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2401/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 3175/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-06-07, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 803/06, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dña. Pilar , asistida por el Letrado D. Fernando Roca Adelantado, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNION DE MUTUAS UNIMAT, asistida por el Letrado D. Manuel Gaspar Vidal y la empresa CHESTELIMP, S.L, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5-06-07, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de Dª. Pilar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , Unión de Mutuas Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267 y la empresa Chestelimp, S. L., sobre incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. La actora , Dª. Pilar, nacida el día 30 de abril de 1952, con D.N.I. nº NUM000, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta en el régimen general. SEGUNDO. Su profesión habitual es la de limpiadora. La actora trabaja en la empresa demandada Chestelimp, S. L., desde el día 12 de noviembre de 2003 , realizando una jornada habitual de 26 horas y media a la semana, con una base de cotización de 517,75 euros al mes , realizando tareas de limpiezas de oficinas, patios de vecinos, etc. (Folios 37, 101 y confesión). TERCERO. La actora sufrió un accidente de tráfico el día 05 de abril de 2005, cuando "cruzando un semáforo para ir al trabajo le atropelló un taxi", accidente calificado de trabajo, in itinere. (Folios 97 a 100). CUARTO. La actora estuvo de baja por incapacidad temporal del 05 de abril de 2005 al 02 de octubre de 2005. Iniciada la vía administrativa de declaración de incapacidad permanente , el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió su dictamen el día 05 de abril de 2006 y por resolución de 10 de abril de 2006, se declaró que la actora estaba afecta de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con el baremo 110, con la cantidad de 1.780,00 euros, que la demandante ha percibido, por las cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. La actora se ha reincorporado a su actividad laboral. (Folios 91 , 93, 94 y 106). QUINTO. Formulada reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 08 de junio de 2.006, por Resolución de 13 de julio de 2.006 fue desestimada. La demanda ante el Decanato de los Juzgados de lo Social de Valencia se presentó el día 04 de octubre de 2.006, teniendo entrada en este Juzgado el día 05 de octubre de 2006 . SEXTO. La actora presenta el siguiente cuadro clínico: "Fractura aplastamiento del cuerpo vertebral L1 superior al 50 %" (Folios 31 a 36, 48 a 51, 64 a 66, 82, 93 y 94). SÉPTIMO. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente que solicita la actora , asciende a 13,48 euros al día y 418,00 euros al mes, según la Mutua, si bien en el parte de accidentes de trabajo consta una base en el mes anterior de 1.553,26 euros para noventa días cotizados , lo que representa 17 ,26 euros de base reguladora diaria, que es la que debe ser tenida en cuanta a los efectos de la presente reclamación. (Folio 100)".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la Unión de Mutuas Unimat. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- 1. El recurso interpuesto dice estructurarse en tres motivos. En los dos primeros se limita a indicar la procedencia del recurso de suplicación y su objeto, y en el tercero, bajo la rúbrica "error en la valoración de la prueba, revisión de hechos probados y fundamentos de derecho probados en Sentencia (folios 108 y 109)" se limita a realizar una crítica de la resolución de instancia, e la que se puede entresacar sin causar indefensión a la contraparte que lo que en rigor está pretendiendo es que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual en función de las dolencias sufridas por la misma.

2. Los dos primeros "motivos" no merecen contestación alguna al no cumplir ninguna de las exigencias contenida en los artículos 191 y 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

3. La misma contestación merecería el tercer motivo, pues en él se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas con olvido del carácter extraordinario del recurso de suplicación y sus exigencias formales (véase por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002 de 8 de abril ) . No obstante, en aras de colmar la tutela judicial efectiva del recurrente, la Sala entiende que sin causar indefensión a la contraparte puede examinarse si las dolencias que afectan al actor deben ser constitutivas del grado de incapacidad permanente pretendido , pues como indicó la Sentencia del tribunal Constitucional 18/1993, de 18 de enero, "...en último extremo lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ...". No cabe en todo o en parte acceder a revisión fáctica alguna al no cumplirse ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ).

4. Así las cosas del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica, destacamos que la actora, nacida el día 30 de abril de 1952 , y cuya profesión habitual es la de limpiadora, a consecuencia de accidente de trabajo in itinere (atropello por un taxi al cruzar un semáforo) sufrió fractura aplastamiento del cuerpo vertebral L1 superior al 50%, teniendo la movilidad activa limitada con distancia dedo-suelo de 33 cm, presentando molestias en los últimos grados de todos los recorridos, si bien la rotación y lateralización se mantiene funcional.

5. Con los antecedentes indicados preciso será concluir con la desestimación del recurso al constatarse que las dolencias residuales de la actora no afectan sensiblemente a la realización de las tareas propias de su profesión habitual, hasta el punto ocasionarle una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal, porcentaje a que se refería el art.137.3 de la Ley General de la Seguridad Social vigente , en su redacción originaria para conceptuar la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual postulada en el recurso, que deberemos seguir teniendo en cuenta de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse dictado las disposiciones reglamentarias a que se remite el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su actual redacción, preceptos legales que solo de forma muy indirecta se invocan como infringidos en el recurso.

6.Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la Sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Pilar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 12 de los de Valencia el día 5 de junio de 2007 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE MUTUAS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONLAES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, y CHESTELIMP, S.L. y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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