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Sentencia Social Nº 2401/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2533/2009 de 15 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2401/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101683
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4769
Resumen
Voces
Fraude de ley
Contrato de trabajo de duración determinada
Intervención de abogado
Pagas extraordinarias
Error en la valoración de la prueba
Prueba documental
Jornada completa
Contrato a tiempo parcial
Solución de continuidad
Interinidad
Prueba en contrario
Indemnización por despido
Práctica de la prueba
Plazo de caducidad
Indemnización por despido improcedente
Despido improcedente
Relación contractual laboral
Cuantía de la indemnización
Salarios de tramitación
Prueba de testigos
Convenio colectivo de Empresas de seguridad
Encabezamiento
Recurso nº 2533/09 (LC) Sentencia nº 2401/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a quince de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2401/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Maximiliano y Eber Seguridad SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Córdoba en sus autos núm. 1588/08; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Maximiliano, contra Eber Seguridad SA, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 25/03/09 por el referido juzgado , en la que se estima la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
" Primero.- D. Maximiliano (NIE NUM000 ) ha trabajado para Eber Seguridad, S.A. (CIF A-14045918), empresa dedicada a la comercialización e instalación de equipos de seguridad y domiciliada en la Avda. Carlos III, 21-local (CP 14014 de Córdoba), con antigüedad que data del 29/10/07, categoría profesional de vendedor, salario módulo de 906,64 ?/mes (29 ,81 ?/día), y sin ostentar, o haber ostentado en el último año, cargo de representación legal o sindical de los demás trabajadores.
Segundo.- La relación laboral se ha sustentado formalmente en dos contratos:
1°) De duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era "atender el exceso de tareas de apoyo al departamento comercial para el lanzamiento de productos de la campaña de navidad", a jornada parcial (27,5 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes , de 9 a 13 y de 17,30 a 19 h.), y con duración prevista y pactada desde el 29/10/07 al 28/01/08, siendo prorrogado por tres meses más, hasta el 28/04/08.
2°) De idénticas características, pero cuyo objeto era "atender el exceso de tareas de apoyo al departamento comercial para el lanzamiento de la nueva gama productos para la temporada de primavera y, verano" con vigencia prevista desde 29/04/08 al 28/10/08.
Tercero.- A la extinción del primer contrato eventual citado, la empresa indemnizó al Sr. Maximiliano con la suma de 940 ,85,?.
Cuarto.- El 07/10/08 se notificó a la actora carta fecha el mismo día con el siguiente tenor:
"Muy Sr. Nuestro:
Por la presente se le notifica que con fecha 28 de Octubre de 2008 finaliza el contrato de trabajo que nos une , quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación
laboral con la empresa.'
Quinto.- No obstante lo firmado, el actor ha realizado una jornada completa y con el mismo horario que el resto de los comerciales. De hecho, es práctica habitual en la empresa contratar a los nuevos a tiempo parcial y mediante un contrato de duración determinada, enseñarlos trabajando junto a otro compañero comercial experimentado -al que acompañan durante toda la jornada- y luego, si lo creen conveniente, contratarlos fijos y a tiempo completo.
Sexto.- Es de aplicación el convenio colectivo estatal de empresas de seguridad (BOE 10/06/05), cuya copia obra en autos
(Doc. 5 del ramo de la demandada, Pág. 104).
Séptimo.- El 25/11/08 se presentó la papeleta y el día 16/12/08 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes , que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Que se dictó Sentencia por esta Sala , núm. 655, de veinticinco de febrero de dos mil diez en este Recurso, dictándose en fecha 19 de mayo de dos mil diez auto 91/10, por el que se estima incidente de nulidad.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la parte demandante, ahora recurrente , contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. 4, de Córdoba que le ha sido parcialmente adversa, de fecha 25 de marzo 2009, estimando la demanda por despido, en su petición subsidiaria, recurso de suplicación, por medio de su representación Letrada , con un primer motivo, al amparo del artículo 191.b) de la
Cuando se trata de examinar la denuncia de error en la apreciación de la prueba, declara esta Sala reiteradamente, Sentencias núm. 511, núm. 2461 y núm. 3689, por todas, de 8 de febrero, 11 de julio y 11 de noviembre 2008 , con cita del Tribunal Supremo, Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 12 marzo y 1 junio de 1992, 31 de marzo de 1993 , 4 de noviembre de 1995 y 12 de julio 2004, entre otras muchas que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos , bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia y en el presente caso, de la documental que se cita se deduce sin duda alguna el relato que se quiere incorporar , esto es, tanto la indemnización percibida, como el salario a efectos de despido de un vendedor a jornada completa que es lo mantenido en la Sentencia, ya que se debe estar a salario que debía percibir y no al percibía, cuando venía fijado para contrato a tiempo parcial y prestaba servicios a tiempo completo, siendo trascendente pare el fallo, obviamente, por lo menos la última de las revisiones solicitadas.
SEGUINDO.- Articula el recurrente un segundo motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191
El Real Decreto 2104/84 y el R.D. 2546/1994, establecían en su art. 3° la posibilidad de celebrar contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción, con la exigencia consignar en el contrato con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificase, extinguiéndose tras su duración máxima, con igual redacción en el Real decreto 2720/1998 , de 18 diciembre, considerándose, art. 8.2, el contrato prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, si no hubiera denuncia expresa y se continuara prestando servicios, salvo prueba en contrario que acreditara la naturaleza temporal de la prestación y en cualquier caso, los contratos celebrados en fraude de Ley, debiendo entenderse que la cláusula temporal, aun cuando exista , no puede por si misma acreditar la naturaleza temporal, si no va acompañada de prueba justificativa de la existencia de un incremento en la actividad, incremento que no hace referencia a que la empresa tenga más trabajo que antes, sino que la empresa debe probar que se trata de un momento álgido de producción identificable en el tiempo, antes del cual había menos trabajo y después del cual disminuye también, además de la precisión en la expresión de la causa se debe justificar la temporalidad, porque si estamos ante la normal actividad de la empresa, en su cuantía productiva, sin más , al utilizar este tipo de contratación se esta eludiendo la fijeza, utilizando en fraude de ley la norma, debiendo ser entendido que entre los supuestos de contratación temporal autorizados en el art. 15. 1
Por su parte , la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2779/1998, nos recuerda que terminado injustamente el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente , todo el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 a) del
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Maximiliano, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 4, de Córdoba, de fecha 25 de MARZO 2009, recaída en autos promovidos por el mismo , por Despido, contra ELBER SEGURIDAD , S.A., debiendo revocar dicha Resolución, fijando como indemnización a percibir, objeto de condena, la de 1978,14 euros, más lo salarios de tramitación en cuantía de 43,95 euros diarios, manteniendo en el resto la Resolución recurrida , desestimando el recurso interpuesto por esta última, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda, cuando la Sentencia sea firme , sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso , deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANESTO, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga , n 4, oficina n número 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo, se advierte a la empresa condenada que , si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente núm. 2.410 , abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO , Agencia Urbana núm. 1006, en calle Barquillo, nº 49 de Madrid.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 2401/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2533/2009 de 15 de Septiembre de 2010"
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