Última revisión
14/03/2008
Sentencia Social Nº 2402/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 916/2007 de 14 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2402/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101688
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0013967
RM
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 14 de marzo de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2402/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Sonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 27 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2006 y siendo recurridos -I. C.S.-(Institut Català de la Salut), -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutua Asepeyo y Sopra Group Informática, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Sonia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), l'INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT (ICS), la Mutua ASEPEYO y la empresa SOPRA-GROUP INFORMÁTICA S.A., sobre impugnación de alta médica, ACUERDO:
1º CONFIRMO el alta médica de fecha 3 de febrero de 2006.
2º Condeno a la Mutua Asepeyo a pagar a la demandante 264,75 euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO: La demandante, Dª. Sonia , nacida el 17 de agosto de 1983, con D.N.I. nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 (hecho no controvertido).
SEGUNDO: El día 17 de noviembre de 2005 la demandante suscribió un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de 25 horas a la semana de lunes a viernes, con la empresa Sopra Group Informática S.A. (folio nº 70).
TERCERO: La empresa Sopra Group Informática S.A. tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo de sus empleados con la Mutua Asepeyo.
CUARTO: El día 2 de enero de 2006 la demandante sufrió un accidente al regresar a su domicilio desde el trabajo al hacer un mal gestó, lastimándose la rodilla derecha (parte de accidente de trabajo folio nº 84-).
QUINTO: La demandante fue atendida por los servicios médicos del sistema público de salud, extendiendo parte de baja por enfermedad común el día 3 de enero de 2006 con el diagnóstico de "luxación articulación rótula simple", extendiéndose alta médica el mismo día 3 de enero de 2006 (folio nº 72).
SEXTO: La demandante pasó a ser atendida por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo, que extendió parte de baja por accidente de trabajo el día 4 de enero de 2006, con el diagnóstico de "inestabilidad rótula D" (folio nº 73), extendiendo el alta médica por curación el 3 de febrero de 2006 (folio nº 74).
SÉPTIMO: Contra la expedición de la anterior alta médica la demandante presentó reclamación previa (folios nº 99 y siguientes), siendo desestimada por resolución de la Mutua Asepeyo el día 6 de abril de 2006 (folio nº 96).
OCTAVO: La actora presentó su dimisión en la empresa, con efectos a 17 de enero de 2006, el día 27 de diciembre de 2005 (folio nº 79).
NOVENO: La profesión habitual de la demandante es auxiliar administrativa.
DÉCIMO: Las bases de cotización de la demandante por contingencias profesionales en los meses de noviembre y diciembre de 2005 son (certificado de empresa folio nº 80-):
Noviembre 2005, por 10 días, 229,44 euros.
Diciembre 2005, por 22 días, 481,85 euros.
DÉCIMO PRIMERO: En el mes de enero de 2006 la demandante percibió en concepto de subsidio de incapacidad temporal (días 3 a 17) 106,70 euros; y en concepto de complemento 99,80 euros.
DÉCIMO SEGUNDO: El día del alta médica, 3 de febrero de 2006, la demandante padecía gonalgia derecha con limitación funcional, en tratamiento de rehabilitación hasta el 22 de marzo de 2006.
DECIMO TERCERO: La demandante fue intervenida quirúrgicamente el día 17 de diciembre de 2001 por luxación e inestabilidad rotuliana de la rodilla derecha, practicándose transposición del tendón rotuliano."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Mutua Asepeyo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre impugnación de alta médica, formula la actora recurso de suplicación que estructura en dos motivos, el primero de los cuales, deducido al amparo de lo establecido en el art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 5º, con apoyo en el documento obrante al folio 77 de autos.
Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
La novación instada debe fracasar, por cuanto el documento citado no evidencia error alguno del Juzgador de instancia al realizar la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme a lo prevenido en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea en segundo término la demandante la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Insiste la recurrente en esta Sede en el hecho de que a su entender el alta fue indebida por cuanto todavía se hallaba en aquel momento en situación de incapacidad temporal. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, no se acredita, conforme a lo dispuesto en el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social invocado, que en el momento del alta médica la demandante se hallara impedida para el desempeño de su trabajo habitual. A ello cabe añadir que la evolución posterior de la dolencia sufrida por la trabajadora, en nada cambia la conclusión obtenida, debiendo ser calificada, en definitiva, por ello, el alta médica librada, de todo punto correcta, como, sin duda con acierto, concluye el Juzgador de instancia, en razón a lo cual procede la desestimación del recurso planteado, con la consecuente confirmación de la resolución de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona, en fecha 27 de noviembre de 2006 , autos nº 322/06, seguidos a instancia de aquél, contra MUTUA ASEPEYO, SOPRA GROUP INFORMÁTICA S.A. INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
