Sentencia Social Nº 2402/...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Social Nº 2402/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3185/2007 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2402/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102197

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, que desestimó la demanda e materia de incapacidad permanente. A la vista de la prueba practicada en la instancia, la Sala no estima que por el momento las reducciones anatómicas o funcionales de la trabajadora sean graves y disminuyan su capacidad laboral, en relación con su profesión habitual de encargada de envasado, que no consta requiera en general sobrecarga en rodilla ni una flexión perfecta o continuada de la misma, hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para esa profesión tal y como instituye el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, dado lo establecido en la disposición transitoria 5ª bis de la Ley precitada, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 3.185/07

Recurso contra Sentencia núm. 3.185 de 2.007

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a siete de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.402 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 3185/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 441/06, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª Nieves , representada por la letrada DªGabriela Navarro, contra MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y LEVICAL S.L., y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por Nieves frente al INSS y la Mutua Maz la Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa Levical S.L. debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Nieves, nacida el 10 de Junio de 1955, está afiliada a la Seguridad Social , Régimen General, con el número NUM000, acudió en fecha 11 de Mayo de 2004 a los servicios médicos de MAZ, refiriendo dolor en rodilla derecha ocasionado en el trabajo al agacharse, no precisando baja médica ya que continuó trabajando. Este fuerte dolor en la rodilla derecha lo sufrió mientras estaba trabajando en la empresa LEVICAL S.L. donde trabaja como encargada de la empresa. La empresa tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua MAZ. SEGUNDO.- En fecha 25-11-04 se realiza una RSM que evidenció la existencia de una meniscopatia grado II del cuerno anterior y posterior del menisco interno de tipo degenerativo. TERCERO.- En fecha 16-12-04 causó baja al haberse previsto intervención quirúrgica por meniscopatía del menisco interno y externo de la rodilla derecha, tras la intervención quirúrgica se realizó el tratamiento rehabilitador y artroscopia de revisión en fecha 23-06-05. CUARTO.- La Mutua demandada expidió parte de alta médica que no fue impugnado por la trabajadora en fecha 15-09-05, por curación, sin secuelas. La solicitó al INSS valoración de secuelas del accidente de trabajo de referencia en fecha 11 de Mayo de 2004. QUINTO.- Sometida a reconocimiento médico se emitió Informe de Valoración Médica en fecha 26-01-06, por reproducido. El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 30-01-06 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente por la contingencia de accidente laboral. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 31-01- 06 declaró a la actora no incapacitada "Por no alcanzar las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, ni valorable como lesión permanente no invalidante". SEXTO.- Disconforme la actora interpuso reclamación previa solicitando que sea estimada la declaración de Incapacidad Permanente Parcial y subsidiariamente lesiones permanentes no invalidantes indemnizables por baremo. La reclamación previa fue estimada parcialmente en fecha 17-05-06, al considerar a la trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes siendo la contingencia la de accidente de trabajo , declarando responsable del pago de la cantidad de 510,00 ? la Mutua Maz y ello conforme a Baremo nº 99 de la ORDEN/tas/1004/2005 de 18 de Abril. SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, es de 899,30 euros".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en cuatro motivos. Razones de método aconsejan comenzar por el examen de los numerados como segundo y tercero, que si bien se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en ellos se postula la nulidad de la Sentencia de instancia por vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 238, párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haberse traído a los autos el juicio por despido que refiere en aras a determinar la base reguladora correspondiente tal y como se había solicitado (motivo 2º) y por no haberse considerado el informe de la resonancia magnética practicada a la actora,con posible vulneración del artículo 24.1. y 2 de la Constitución (motivo 3º ).

2.Ninguno de estos motivos, tan irregularmente formulados, debe prosperar por las razones siguientes: A) El concerniente a traer a los autos el procedimiento por despido que refiere no se justifica, porque la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual se configura del modo ordenado en el artículo 9 del decreto 1646/1972 , por lo que sin perjuicio de la incidencia que por hipótesis puede tener una sentencia por despido para la fijación del salario regulador, ello no justifica que la Sentencia deba anularse por ese solo hecho, sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar el motivo dedicado a la revisión fáctica. B) En lo atinente a no haberse considerado el informe de la resonancia magnética practicada a la actora, es de ver que de acuerdo con una reiteradísima doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia (véanse por ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990 ), de ahí que esta Sala venga indicando por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06, 3408/06 y 2722/07 que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ) , permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental...", y en la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada se razona la conclusión fáctica a la que se ha llegado, por más que como veremos, ese informe resultaría irrelevante a los efectos de la presente Resolución , por lo que no se justificaría tampoco desde esta perspectiva la consecuencia anulatoria propugnada que es siempre excepcional.

SEGUNDO.- 1. Iguales razones de método llevan ahora a examinar el último de los motivos (el 4º aunque se numera como 3º), que se formula al amparo del artículo 191.b) de la Ley Procesal de referencia a los fines siguientes: A) Se añada al final del hecho probado 5º el particular siguiente: "Se le realiza nueva resonancia magnética en agosto de 2006 y las conclusiones médicas consisten en rotura lineal de asta posterior de menisco interno". B) Se suprima en el ordinal 7º la referencia a 899,30 euros y se sustituya por la de "1.350 euros".

2.Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las siguientes razones: A) La primera porque si bien del informe a que se refiere se deduce la conclusión relativa a "rotura lineal de asta posterior de menisco interno" también se dice en ese informe que hay una pequeña cantidad de derrame articular , que los ligamemtos cruzados son normales, menisco externo con morfología e intensidad de señal normales, a nivel de asta posterior de menisco interno se visualiza imagen lineal de intensidad de eñal superioer a cartílago fibroso que contacta con superficie articular en relacióncon rotura, trendón rotuliano y ligamentos colaterales normales, no hallazgos significativos derivados del estudio del cartílago articular, no cambios de señal patológicos sobre la medular ósea, resultando en definitiva irrelevante a los efectos de la presente Resolución, tal y como se verá luego. B) La segunda porque incide en el mismo defecto que la Resolución de instancia , toda vez que habiéndose discutido en el proceso el montante de la base reguladora, fijar en un hecho probado sin más la cuantía de la misma constituye una patente predeterminación del fallo, por lo que procederá desestimar también este extremo del motivo, teniendo por no puesta en la Sentencia de instancia la cantidad que allí figura, sin que ello haga necesario anular la resolución de instancia, dado que ello estaría en función, en su caso, de que prosperara el recurso en razón a la incapacidad permanente postulada.

TERCERO.- 1. Se examina finalmente el primer motivo de recurso, dedicado al examen del derecho , donde denuncia "infracción del art.137.3 de la L.G.S.S . creándose una situación contraria al artículo 41 de la Constitución". Argumenta en síntesis que las secuelas del accidente de trabajo sufrido por la actora la hacen acreedora al grado de incapacidad permanente postulado.

2.Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia y datos de hecho contenidos en su fundamentación jurídica en relación con el informe de valoración médica que se tiene por reproducido en el ordinal 5º del relato histórico resulta que la actora, encargada de envasado, a consecuencia de accidente de trabajo (al agacharse cuando estaba trabajando refirió dolor en rodilla derecha) presenta lesión en rodilla derecha, refiriendo algias a la sobrecarga, apreciándose en la exploración disminución de los últimos grados de flexión de la rodilla , así como patología antigua vertebral, pudiendo originar algias a la sobrecarga de pesos con esfuerzos con miembros Superiores, que no impiden realizarlos.

3.Con los antecedentes indicados preciso será concluir que la actora no se encuentra en situación de incapacidad permanente de conformidad con lo expresamente instituído en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por cuanto la lesión en rodilla derecha que presenta únicamente la produce algias a la sobrecarga (según refiere) apreciándose en la exploración disminución de los últimos grados de flexión de la rodilla , ocasionándole la patología antigua vertebral que también sufre, aunque no como consecuencia del accidente de trabajo , algias a la sobrecarga de pesos con esfuerzos con miembros Superiores, que no impiden realizarlos, por lo que no estimamos que por el momento las reducciones anatómicas o funcionales de la actora sean graves y disminuyan su capacidad laboral -en relación con su profesión habitual de encargada de envasado, que no consta requiera en general sobrecarga en rodilla ni una flexión perfecta o continuada de la misma- hasta el punto de ocasionarle una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para esa profesión tal y como instituye el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, dado lo establecido en la disposición transitoria 5ª bis de la Ley precitada. Y ello, aunque se introdujera la precisión solicitada en el cuarto motivo acerca de que la nueva resonancia magnética en agosto de 2006 muestre rotura lineal de asta posterior de menisco interno , pues aparte de que dicha prueba es posterior a la Resolución administrativa meritada en el hecho probado 6º , de la misma no se puede deducir sin más que las algias no se produzcan solo con la sobrecarga y que la disminución de la flexión de la rodilla derecha lo sea en los últimos grados

CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de doña Nieves contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 5 de los de Alicante el día 9 de marzo de 2007 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LEVICAL,S.L., y confirmamos la aludida Sentencia. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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