Sentencia Social Nº 2402/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2402/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5657/2014 de 07 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2402/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102396


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8031135

mm

Recurso de Suplicación: 5657/2014

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2402/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 12 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 677/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda interpuesta por Dª. María Virtudes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), sobre Incapacidad permanente, y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La actora, Dª. María Virtudes , nacida el día NUM000 .1978 con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- 1.- Mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, de 15.05.2003 , fue declarada en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con base reguladora de 576,11 euros, y fecha de efectos de 15.11.2002,sobre el siguiente cuadro médico 'Artrodesis astrágalo - calcanea pie derecho, rectificación cervical con lordosis moderada'. Siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Confección (f. 119 a 123).

TERCERO.- 1.- La actora solicitó revisión de incapacidad permanente, declarándose no haber lugar a revisar el grado de incapacidad mediante resolución de 06.03.2013 del INSS, fijándose revisión a partir de Enero de 2015, y recogiendo las siguientes lesiones: 'SECUELAS DE ARTROPATIA ANTIGUA CON MULTIPLES I.Q. T.C. CADERA: FISURA RADIAL U LESIÓN INICIAL DE MALACIA CONDRAL ADYACENTE RM TOBILLO: TENDINOPATÍA PERONEAL. PROGRAMA CIRUGÍA PARA EL 15/3/2013' (f. 92 reverso y 93).

2.- Instada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 02.05.2013, donde se hace constar que la actora, con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente, ha prestado servicio como Auxiliar Administrativa (f. 9).

CUARTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora sería de 687,47 euros, y la fecha de efectos de 07.03.2013 (hecho no controvertido).

QUINTO.- El informe pericial médico de MEDICAL OSMA, S.L., a instancias del INSS, recoge el siguiente cuadro médico:

' Múltiples IQ en pi D con artrodesis de la articulación de Chopart, clínica álgica y limitación funcional a la exploración física.

Fibromialgia en control y/o tratamiento.

Cervicalgia (cervicoartrosis C5 a C7), Gonalgia (condfromalacia II), coxalgia (ruptura del labrum I tratada exploración física actual y sin limitación en el resto'. PACIENTE CON LIMITACIÓN PARA TAREAS DE BIPEDESTACIÓN Y DEMABULACIÓN PROLONGADA'.

(f. 117 a 118)

SEXTO.- La actora presenta el siguiente cuadro médico 'Múltiples IQ en pi D con artrodesis de la articulación de Chopart, clínica álgica y limitación funcional a la exploración física. Fibromialgia en control y/o tratamiento. Cervicalgia (cervicoartrosis C5 a C7), Gonalgia (condfromalacia II), coxalgia (ruptura del labrum I tratada exploración física actual y sin limitación en el resto'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, con errónea cita de idéntico apartado del artículo 196 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto (no obstante aludirse al tercero) del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa (que se reproduce textualmente):

'El actor padece las siguientes lesiones:

La actora presenta el siguiente cuadro médico: múltiples IQ en pi D con artrodesis de la articulación de Chopart, clínica álgica y limitación funcional a la exploración física. Fibromialgia en control y/o tratamiento, cervicalgia (cervicoartrosis C5 a C7), gonalgia (condromalacia III), cocslhs (ruptura del labrum y tratada exploración física actual y sin limitación en el resto). La actora sufre el síndrome de fatiga crónica invalidante de más de 6 meses de duración, que limita en más del 50% las actividades diarias de la actora.

Dicho cuadro condiciona una importante limitación funcional, tanto física como intelectual, que le limita las actividades de la vida laboral, personal y social'.

La revisión propuesta, atinente al síndrome de fatiga crónica, así como a la limitación funcional que causaría a la actora, ha de ser desestimada, dado el carácter predeterminante de la redacción postulada, que contiene aseveraciones de naturaleza jurídica, lo que la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera impropio del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987 , 4 de abril de 1.991 , 17 de junio de 1.993 , y 17 de abril de 1.996 ).

A ello ha de añadirse que, basándose la revisión interesada en informe pericial obrante en autos (a tal categoría probatoria ha de reconducirse la referencia a la 'testifical' del doctor Alejo ), procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de la doctrina expuesta, el magistrado a quo ha ponderado, en aras a determinar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, si bien otorgando especial virtualidad para formar su convicción, al informe pericial aportado por la entidad gestora, conforme se colige de la sustancial identidad entre las lesiones consignadas por éste y las obrantes en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Siendo así que obra en las actuaciones soporte probatorio suficiente que sustenta aquél, y habiendo sido efectuada tal valoración en ejercicio de las facultades conferidas legalmente al juzgador de instancia, ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dotada de imparcialidad y objetividad, sin que apreciemos que se haya incurrido en error, procede que aquella ponderación prevalezca sobre la de interesada de parte.

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que su estado de salud resulta tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente anteriormente reconocida.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2.012 , entre otras).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial de aplicación, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que la actora había sido declarada, por sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de auxiliar de confección, por presentar las siguientes patologías: artrodesis astrágalo - calcanea pie derecho, así como rectificación cervical con lordosis moderada. En fecha 6 de marzo de 2013, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba la trabajadora seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta el siguiente cuadro médico: Múltiples intervenciones quirúrgicas en pi derecho, con artrodesis de la articulación de Chopart, clínica álgida y limitación funcional a la exploración física; fibromialgia en control y/o tratamiento; cervicalgia (cervicoartrosis C5 a C7), gonalgia (condromalacia II); coxalgia (ruptura del labrum I tratada exploración física actual y sin limitación en el resto).

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que, si bien el estado secuelar de la actora se ha agravado, al haberse añadido determinadas patologías, tales como la fibromialgia, gonalgia y coxalgia, la referida agravación no resulta concluyente a los efectos postulados, al no constar que ninguna de ellas revista gravedad en orden a impedir a la trabajadora el desarrollo de actividades profesionales de carácter liviano o sedentario. De este modo, comenzando por las patologías osteoarticulares, no consta que repercutan funcionalmente en la trabajadora, más allá de las funciones que comporten esfuerzos físicos de cierta intensidad.

Respecto a la fibromialgia, se encuentra en control y tratamiento, sin que se desprenda del relato fáctico su gravedad. Tal como hemos reiterado, el diagnóstico de esta patología no comporta, por sí mismo, el reconocimiento de la incapacidad permanente, dado que 'si bien es cierto que hasta hace unos años, desde el punto de vista judicial, ésta era una enfermedad prácticamente ignorada, en la actualidad son numerosísimos los pronunciamientos judiciales sobre la misma, y sobre las condiciones necesarias para reconocerle carácter incapacitante, condiciones éstas que pasan por atender de forma especial, pero no única, al número de puntos-gatillo positivos de los 18 posibles, dado que es un criterio cuando menos indicativo de la presencia de la enfermedad; ahora bien, no basta con acreditar un número de puntos-gatillo superior a 11, conforme a los criterios diagnósticos establecidos por el American Collage of Rheumatology en 1990, dado que además de la existencia de una palpación dolorosa, que no simplemente sensible, en los citados puntos, es necesario valorar cuál es la repercusión real en la capacidad de trabajo, puesto que la fibromialgia es de evolución oscilante y sus síntomas pueden cambiar día a día, así como variar su intensidad, en función de las horas del día, por lo que resulta esencial la acreditación de la repercusión funcional en cada caso concreto, que puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto de escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, al ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético'( sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.004 ). En aplicación de tal doctrina, en el presente supuesto no resulta acreditado que la fibromialgia cause limitación funcional a la trabajadora, pese a así invocarse en el recurso, al no haber sido revisado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que no puede fundamentar el grado de incapacidad permanente postulado.

Todo ello nos conduce a concluir que la trabajadora no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten los esfuerzos aludidos anteriormente, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías. Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, decae el motivo formulado, y con ello, el recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Virtudes contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 32 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 677/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.