Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2096/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2402/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102291
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9331
Núm. Roj: STSJ AND 9331/2019
Encabezamiento
Recurso nº 2096/18 -J- Sentencia nº 2402/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr.
D. LUIS LOZANO MORENO
Iltmas. Sras.:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
Dª. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a diez de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2402/19
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino , contra la resolución del Juzgado de lo Social número
Dos de los de Huelva dictada en los autos nº 198/17 (Ejecución de títulos judiciales); ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, el actor solicitó ejecución de sentencia de despido por escrito de 8 de junio de 2017.
SEGUNDO.- El 4 de septiembre de 2017 dictó Auto ordenando que se procediera a la ejecución de la sentencia, que recurrido en reposición por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, fue revocado por Auto de 6 de abril de 2018, que dejó sin efecto la anterior resolución
TERCERO.- El solicitante de ejecución recurrió en suplicación contra tal Auto, siendo impugnado su recurso por la citada Consejería.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor presenta recurso de suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Dos de Huelva el 6 de abril de 2018, en la ejecución seguida con el número 198/17, que estimó el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 4 de septiembre de 2017, que había ordenado que se procediera a la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala el 27 de marzo de 2014, que estimó parcialmente el recurso de suplicación contra la dictada por ese juzgado el 20 de junio de 2012.
En su recurso formula tres motivos, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en los que denuncia que la resolución recurrida ha infringido el art. 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto, entiende, la opción por la indemnización debió efectuarla la Junta de Andalucía en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia de esta Sala, habiéndola presentado fuera de plazo. También, en un segundo motivo que se ha de entender como subsidiario del anterior, que los salarios de tramitación debieron abonarse hasta la fecha en que se ejercitó la opción por la Junta de Andalucía o, en todo caso, hasta la fecha de notificación de la sentencia dictada por esta Sala, considerando infringido el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Y, por último, que la sentencia ha infringido el art. 24 de la CE en relación con el art. 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manteniendo que hubo una inicial solicitud de ejecución el 22 de enero de 2016, y que no se deriven efectos adversos por la inactividad del ejecutante que invocó la Junta de Andalucía.
Pasamos a resolverlo a continuación.
SEGUNDO.- Para la solución del recurso hay que partir de que el ahora solicitante de ejecución presentó demanda contra Tragsa, Tragsatec y la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía en reclamación por despido y cesión ilegal, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Huelva el 20 de junio de 2012 que estimó parcialmente la demanda, que declaró la improcedencia del despido, condenando con responsabilidad solidaria a TRAGSA y TRAGSATEC a las consecuencias del mismo, con absolución de la Consejería demandada. Tal sentencia fue recurrida en suplicación, y el 27 de marzo de 2014 se dictó sentencia por esta Sala que estimó parcialmente el recurso del actor, desestimando el de las condenadas, declarando la existencia de cesión ilegal a la Consejería demandada, condenando a esta solidariamente a las consecuencias del despido, 'pudiendo optar aquella por la que eligiera el actor mantener la relación laboral a las consecuencias declaradas por su despido improcedente'. Esa sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por Auto dictado por el T.S. el 1 de octubre de 2015.
El actor solicitó la ejecución de la sentencia de esta Sala por escrito de 22 de enero de 2016, y por la Junta de Andalucía se presentó escrito en esta Sala el 19 de abril de 2016, que fue remitido al juzgado de procedencia, dictándose DIOR el 16 de mayo de 2016, en la que se tenían por recibido los autos procedentes de este T.S.J., poniéndolo en conocimiento de las partes, expidiendo mandamiento de pago en favor del actor por la indemnización y los salarios de tramitación fijados en la sentencia de instancia. Por DIOR de 25 de mayo de 2016 se tuvo por ejercitada la opción por la Junta de Andalucía por la extinción de la relación laboral. El actor retiró el mandamiento de pago por la indemnización y los salarios de tramitación fijados en aquella sentencia el 9 de junio de 2016. El 16 de junio de 2016 se acordó el archivo de la ejecución. No obstante, recurrió en reposición las dos últimas DIOR citadas, siendo desestimados ambos recursos por sendos Decretos de 1 de junio de 2017. En el mismo, se indicaba que no procedía recurso contra los mismos, sin perjuicio de reproducir la cuestión cuando se recurriera la cuestión definitiva.
El actor volvió a presentar escrito el 8 de junio de 2017 instando la ejecución de la sentencia, dictándose un primer Auto por el Juzgado de lo Social Número Dos de Huelva el 4 de septiembre de 2018, ordenando que se procediera a la ejecución de la sentencia de esta Sala, que fue recurrido en reposición, y estimado por Auto de 6 de abril de 2018, que dejó sin efecto el anterior, entendiendo ejecutada la sentencia.
A la vista de las anteriores vicisitudes procesales, debemos de partir del Fallo de la sentencia a ejecutar, que es la de esta Sala de 27 de marzo de 2014, que amplió la condena de la sentencia de instancia a la Consejería demandada, apreciando la existencia de cesión ilegal, declarando que podía 'optar aquella por la que eligiera el actor mantener la relación laboral a las consecuencias declaradas por su despido improcedente'. Es decir, que en el Fallo de la sentencia no se tenía por efectuada la opción por el trabajador sobre con cual de las condenadas deseaba mantener la relación laboral, sino que se indicaba que podía elegir entre las tres para, a partir de que efectuara esa opción, pudiera optar la empresa por las consecuencias del despido, es decir, entre la readmisión del trabajador o la extinción de la relación con abono de la indemnización procedente y de los salarios de tramitación. El actor no recurrió ese fallo, ni pidió aclaración de sentencia para que se incluyera en el mismo que la opción ya había sido efectuada en favor de mantener la relación con la Consejería demandada, y ello aparta este supuesto del resuelto en la sentencia del T.S. de 31 de mayo de 2017, en la que se resolvió en el Fallo que el actor ya había optado por mantenerla con la Junta de Andalucía, que fue condenada en consecuencia de forma directa a las consecuencias del despido sin necesidad de otra elección por parte del trabajador.
La ejecución de la sentencia en sus propios términos, que se deduce del art. 24 CE, en cuanto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva imponía una primera elección por parte del trabajador a partir del dictado de esa sentencia y, una vez efectuada, correspondía a la entidad elegida por el trabajador para mantener la relación laboral efectuar, dentro de los cinco días siguientes, la opción establecida en el art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Socia, pues esta posibilidad es independiente y posterior efectuada por el trabajador, que se configura como presupuesto de la posibilidad de ejercicio de la segunda.
Y no consta que la Consejería demandada tuviera conocimiento de la elección del trabajador, por lo que declarada la opción efectuada en tiempo y forma por la DIOR de 25 de mayo de 2016, no hay motivo alguno para resolver otra cosa. En cualquier caso hay que recordar que el actor recepcionó el mandamiento de pago de la indemnización y de los salarios de tramitación, y lo hizo efectivo, y que aunque recurrió en reposición tal DIOR, y aquella en la que se acordaba el archivo de la ejecución al entender el Letrado de la Administración que la sentencia estaba totalmente ejecutada, tras la desestimación del recurso de reposición no lo recurrió en revisión, al amparo de lo dispuesto en el art. 188.1 párrafo segundo, aunque no figurara tal posibilidad en los indicados Decretos, en cuanto que con aquellos se ponía fin a la ejecución. Por lo que lo allí decidido adquirió firmeza, lo que no se altera porque, posteriormente, volviera a solicitar la ejecución de la sentencia.
TERCERO.- Por otro lado, manifiesta que, en todo caso, el abono de los salarios de tramitación debió extenderse hasta el ejercicio de la opción por parte de la Junta de Andalucía o hasta la notificación de la sentencia de esta Sala, que condenó por primera vez a la Consejería demandada a las consecuencias del despido declarado improcedente por la sentencia de instancia.
El art. 56.1 del E.T. en la redacción vigente a la fecha del despido, imponía en caso de declaración de improcedencia de un despido, para el caso de que el empresario optara por la extinción de la relación laboral, al abono de una indemnización de cuarenta y cinco días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
En este supuesto, la declaración de improcedencia del despido se efectuó por la sentencia de instancia, con condena a hacer frente a sus consecuencias a TRAGSA Y TRAGSATEC, siendo por tanto la notificación de esta sentencia la que marca la fecha hasta la que se devengan salarios de tramitación en caso de opción por la extinción de la relación laboral. Y esa fijación del momento hasta el que se devengaban salarios de tramitación no queda alterado por la extensión a otro codemandado, en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra aquella sentencia, de la responsabilidad por los efectos del despido previamente declarado improcedente por la sentencia de instancia. Es esta la que declara la improcedencia del despido, y no la sentencia de suplicación, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto, los salarios de tramitación se debían abonar hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, y no hasta las fechas posteriores mantenidas por el recurrente.
CUARTO.- El último motivo se formula para denunciar que la sentencia ha infringido los artículos 24 CE y 287 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando que la tardía ejecución de la sentencia no puede conllevar efecto adverso alguno al ejecutante, en cuanto que solicitada inicialmente el 22 de enero de 2016, y reiterada el 9 de junio de ese año y el 8 de junio del siguiente, el juzgado tenía que haberla seguido de oficio.
No se ha opuesto en ningún momento la prescripción de la acción ejecutiva, ni ha sido esta la causa del archivo de la ejecución instada, sino el cumplimiento íntegro de la condena impuesta en la sentencia. Por tanto, y con independencia de las vicisitudes procesales acaecidas y del retraso en la adopción de algunas resoluciónes, no ha cometido la resolución impugnada en este recurso infracción alguna al respecto, por lo que desestimamos también este último motivo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Avelino contra el Auto dictado el 6 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social Número Dos de Huelva, que dejó sin efecto el dictado el 4 de septiembre de 2017, en autos de ejecución de sentencia seguidos a instancias de la recurrente contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, Transformación Agraria S.A., Tecnología y Servicios Agrarios S.A., sobre ejecución de sentencia de despido y cesión ilegal, debemos confirmar y confirmamos el Auto recurrido.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

