Sentencia SOCIAL Nº 2402/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2402/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2402/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102776

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3726

Núm. Roj: STSJ AS 3726/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02402/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0003207
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001646 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: AIDA FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK SA, Gloria , Gustavo , Herminio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: AIDA FERNANDEZ ALVAREZ, RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL
MARTINEZ TURRERO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sentencia nº2402/2019
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,

Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001646/2019, formalizado por el LETRADO D. AIDA FERNÁNDEZ ALVAREZ en
nombre y representación de LIBERBANK S.A., contra la sentencia número 175/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000620/2018, seguidos a instancia de Dª Gloria ,
Dª Sabina , D. Gustavo , Dª Tamara , D. Santos Y D. Herminio , frente a LIBERBANK S.A., FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Gloria , Dª Sabina , D. Gustavo , Dª Tamara , D. Santos Y D. Herminio presentó demanda contra LIBERBANK S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 175/2019, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- DOÑA Gloria , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su último centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 1 de marzo de 1984, con la categoría de Nivel VII del grupo 1. Ha causado baja en la empresa.

Tiene un hijo.

DOÑA Sabina cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 25 de mayo de 1989, con la categoría de Nivel V del grupo 1. En activo.

DON Gustavo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su último centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 15 DE NOVIEMRBE DE 1983, con la categoría de Nivel II del grupo 1. Ha causado baja en la empresa El actor tiene un hijo.

DOÑA Tamara ,, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 2 de enero de 1989, con la categoría de Nivel VIII del grupo 1. En activo tiene un hijo.

DON Ángel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo - La Corredoria, con una antigüedad de 2 de noviembre de 1981, con la categoría de Nivel X del grupo 1..

DOÑA Estibaliz cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 19 de noviembre de 1987, con la categoría de Nivel IV del grupo 1. Ha causado baja en la empresa.

DON Santos cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 9 de junio de 1980, con la categoría de Nivel VI del grupo 1. Ha causado baja en la empresa.

DON Herminio cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 15 de noviembre de 1983, con la categoría de Nivel IV del grupo 1.

2º.- A consecuencia de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por LIBERBANK y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, se comunica por correo electrónico de 24 de mayo de 2013 a los trabajadores, que al amparo de lo dispuesto en el art 41 del ET, en base a las causas que apunta en el escrito (que se da por reproducido) y las que constan en la Memoria explicativa e informe Técnico que se ha entregado a la representación de los trabajadores, la decisión de proceder a modificar sus condiciones de trabajo en los siguientes términos: 'A.- reducción salarial temporal: durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se le aplicara una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente a: un 11,40% (en el caso de don Celso ) un 9,50% en el caso de don Damaso , en el caso de Ofelia de un 6,65%, y en el caso de Zaira en el porcentaje que le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.

..........

B.- Supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales: Con efectos del día 1 de junio de 2013 se suprimirán los siguientes benéficos y mejoras establecidos en función de la entidad de procedencia: · Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAJA CANTABRIA y los empleados de BCCM · Seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR · ........

· Ayuda familiar a los empleados procedentes de Caja Extremadura · .......

C Suspensión de aportaciones al plan de pensiones.' En fecha 14 de junio de 2013 Gestión de RHH de Liberbank remite a nuevos correo electrónico en el que se le comunica al amparo de lo dispuesto en el art 47 del ET la decisión de la empresa de proceder a la reducción de su jornada de trabajo en un 10,04% sobre la jornada anual, con la reducción proporcional del salario con efectos de 16 de junio de 2013 hasta 15 de junio de 2017.

El 10 de julio de 2013 se le remite nuevo correo electrónico a don Damaso , a Zaira , y carta a doña Ofelia en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los sindicatos COMFIA CCOO y FES UGT, se procedía a comunicar las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada al amparo del art 41, 47 y 82.3 del ET y que consiste en; · Reducción salarial temporal: durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se le aplicara una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente a un 5,22%, en el caso de don Damaso , el 3,66% en el caso de coña Ofelia , porcentaje que le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.

· Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro: entre ellas las siguientes: Desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017 se suspende la aplicación delos siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajaos ores en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAJA CANTABRIA y los empleados de BCCM y seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR.

· Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.

· Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo.

· Reducción de jornada: con efectos del 16 de junio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017 su jornada de trabajo se reducirá en un 10.04 % con la reducción proporcional del salario minorando el horario de trabajo.

El 31 de diciembre de 2013 se le remite nuevo correo electrónico a en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 26 de diciembre de 2013 con los sindicatos COMFIA CCOO y FES UGT y CSIF, se procedía a comunicar las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada al amparo del art 41, 47 y 82.3 del ET y que consiste en; · Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro: entre ellas las siguientes: Desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 se suspende la aplicación de los siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajadores en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR Y CAJA CANTABRIA y los meleados de BCCM y seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR..

· Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.

· Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo.

· Reducción de jornada: con efecto del 1 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017 su jornada de trabajo se reducirá en un 18% (porcentaje que incluye la reducción horaria y salarial del 10,04% que ya se viene aplicando) en el caso de doña Ofelia y del 10,04% en el caso de doña Zaira con la reducción proporcional del salario minorando el horario de trabajo.

· Se dan por reproducidos dichos e-mail al constar en el ramo de prueba de la empresa.

3º.- Como consecuencia del Exte NUM000 a los actores les fueron detraídas las siguientes cantidades: DOÑA Gloria , Importe retenido ERTE 5400,69 EUROS Ayuda hijos 1000 euros bien aporta la empresa nomina complementaria de 5 de agosto de 2016 en la que figura abonada.

Coste seguro médico 241,57 euros Aportación plan pensiones 1271,61 euros DOÑA Sabina Importe retenido ERTE 4653,19 EUROS Coste seguro médico 241,57 euros Aportación plan pensiones 1351,09 euros DON Gustavo , Importe retenido ERTE 9959,93 EUROS Ayuda hijos 500 euros, si bien aporta la empresa nomina complementaria de 29 dej unio de 2016 en la que figura abonada.

Coste seguro médico 241,57 euros Aportación plan pensiones 1515,80 euros DOÑA Tamara Importe retenido ERTE 8339,98 EUROS Ayuda hijos 500 euros Coste seguro médico 241,57 euros Aportación plan pensiones 1227,38 euros DON Ángel Importe retenido ERTE 6870,32 EUROS Ayuda hijos 500 euros Coste seguro médico 230,72 euros Aportación plan pensiones 1416,94 euros DOÑA Estibaliz Importe retenido ERTE 6087,37 EUROS Coste seguro médico 241,57 euros Aportación plan pensiones 1529,49 euros DON Santos Importe retenido ERTE 5325,35 EUROS Coste seguro médico 362,28 euros Aportación plan pensiones 1272,16 euros DON Herminio Importe retenido ERTE 7630,09 EUROS Coste seguro médico 241,57 euros Aportación plan pensiones 1266,84 euros 4º. -DOÑA Gloria , percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 668,46 euros.

DOÑA Sabina percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 567,12 euros.

DOÑA Tamara percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 2001,67 euros.

DOÑA Estibaliz percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 567,12 euros.

DON Santos percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 567,12 euros.

DON Herminio percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 567,12 euros.

La entidad LIBERBANK reintegro al SEPE las cantidades abonadas por el SEPE a los trabajadores afectaos por el ERE NUM000 cuya cuantía ascendía a 5.829.641,77 EUROS.

5º.- Por los sindicatos STC CIC y CSI el 11 de junio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de Convenio Colectivo, dando lugar a los autos 320/2013, dictándose sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente la demandas se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y de los adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenado LIBERBANK BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, CCOO y UGT, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del acuerdo de 25 de julio de 2013. La sentencia fue recurrida en casación ante el TS que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 confirmando la de instancia.

6º.- Los sindicatos CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO CSICA, presentaron ante la Audiencia Nacional Demanda de conflicto colectivo el día 19 de junio de 2013 dando lugar a los autos 265/2013 impugnando las medidas notificadas a los trabajadores el día 22 de mayo de 2013 y 1 de julio de 2013 y los sindicatos CTC CIC y CSI presentaron demanda de conflicto colectivo que fue registrada con el nº 283/2013 impugnando las medias del ERET NUM000 , siendo las demanda acumuladas por auto de fecha 4 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad total de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ere NUM000 ) junto con auto de aclaración de fecha 5 d octubre de 2016. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación ante el TS que dictó sentencia que fue conformada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017.

7º.- En agosto, septiembre y diciembre de 2015 por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representado cada uno de ellos a un grupo d trabajadores, se solicitó ante el a Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/ 2013 lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento d ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.

8º.- Por auto de la AN de fecha 25 d abril de 2018 se acordó no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 320/ 2013, porque no estaban especificados de forma concreta los datos característica y requisitos precisos ara una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiendo limitado el fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción, El día 20 de abril de 2018 se dicta auto del AN en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 265/2013.

9º. - El actor D. Santos firmó en fecha 10 de noviembre de 2015 acuerdo de adhesión a un Plan de bajas Voluntarias Incentivadas. En fecha 30 de junio de 2016 el trabajador firmó documento en el que se muestra conforme del siguiente tenor literal: 'Liberbank S.A.

D. Santos LIBERBANK RELACIONES INSTITUCIONALES Madrid, 30 de junio de 2016.

Muy Señor nuestro: Con relación a la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de su adhesión al Plan de Bajas Voluntarias Incentivadas, le confirmamos que la misma se hará efectiva con fecha de 30 de junio de 2016. En línea con lo anterior, con el abono realizado de la nómina del presente mes de junio (y cuyo recibo adjuntamos, debiendo devolverlo firmado junto con el recibí de esta comunicación) quedan saldadas todas las cantidades devengadas, por lo que nada queda por reclamar por concepto alguno, considerando totalmente liquidada la relación laboral que con la fecha anteriormente mencionada se extingue a petición suya. Dada la naturaleza de las funciones que venía desempeñando, atendiendo a lo dispuesto en el Código Ético Profesional vigente en el Grupo Liberbank y de acuerdo al deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, le recordamos que usted es responsable de la custodia y utilización de cuanta información confidencial haya tenido a su disposición en el ejercicio de su labor profesional en el Banco, debiendo mantener al respecto el deber de secreto aunque haya cesado su actividad laboral (entendiendo por información confidencial cualquier Información que no sea pública relativa a la entidad, sus proyectos, políticas, estrategias, posiciones contables, personas que trabajan en ella, clientela y proveedores).

Comunicado lo anterior, el Grupo Liberbank corno responsable de la información queda exonerado de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse por la utilización o divulgación indebida de dicha información que usted pudiera realizar.

Atentamente, Alfredo Director de Administración y Retribución.' 10º.- Los actores d Ángel Doña Estibaliz y don Santos interpusieron papeleta de conciliación sobre cantidad ante la UMAC, el día 17 de mayo de 2018, celebrándose el acto el 30 de mayo de 2018, con el resultado de Sin avenencia.

Se interpuso acta de conciliación el 2 de mayo de 2018 ante la UMAC, el día, celebrándose el acto el 14 de mayo de 2018, con el resultado de Intentado sin efecto. En el acta consta la empresa citada en tiempo y forma.

Liberbank presento en fecha 31 de mayo de 2018 ante la Consejería de Empleo Industria y Turismo, escrito en el que manifiesta que: 'como consecuencia del proceso de ejecución individual, cualquiera que sea el mecanismo procesal utilizado de las medidas de modificación de condiciones, reducción de jornada e inaplicación de Convenio llevado a cabo en junio de 2013 el Grupo LIBERBANK se están presentando simultáneamente demandas de trabajadores y extrabajadores en número elevadísimo, frente a mi representada, lo que está dando lugar al citación por parte de los distintos Servicios y Unidades de Conciliación para los actos previstos en el art 66 de la LRJS como tramite pre procesal.

Que resultando imposible con los medios disponibles en la entidad acudir representados a todos ellos, por la falta de apoderamiento necesario y por la imposibilidad de dedicar recursos extraordinarios a estos fines, es por lo que ponemos en conocimiento de ese Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación la imposibilidad de acudir a los distintas actos citados, coincidentes en michas ocasiones en lugares distintos y fechas coincidentes.' 11º.- Obra aportado y se da por reproducido las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empelados de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS de 16 de diciembre d e2011. (doc. 6 ramo prueba de la empresa), y las normas de funcionamiento del Plan.

En el Anexo al Reglamento 2004 se dispone: 'En el Anexo al Reglamento 2004 se dispone: 'En el Anexo al Reglamento 2004 se dispone: 'Revisión de complementos revalorizarles de Pensiones, art. 38: 1.- Anualmente se revisaran los complementos de las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente y total o absoluta, gran invalidez del subplan 1 y subplan 2, causadas en función del mismo porcentaje de incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo, con el topo del IPC.

A partir del 1-1-1992 la revisión de los complementos de pensiones se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: Si el IPC establecido por el INE para el año correspondiente estuviese entre el 0% y el 4% se actualizarán los complementos de pensiones en el índice establecido; si excediera de un 4% se revisarán los complementos de pensiones en un 70% del IPC registrado, con el límite mínimo del 4%, ello sin perjuicio de los limites previstos en el apartado anterior.

2.- El incremento de las pensiones, debe efectuarse solamente sobre el complemento a cargo del Plan, y no por tanto sobre la totalidad de la pensión percibida por el interesado.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la excepción de falta de acción alegada por LIBERBANK en la demanda contra ella presentada por don Santos , debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.

Se desestiman las excepciones procesales planteada por Liberbank y estimando parcialmente la demanda planteada por DOÑA Gloria , DOÑA Sabina DON Gustavo , DOÑA Tamara DON Ángel , DOÑA Estibaliz y DON Herminio contra la entidad LIBERBANK debo condenar y condeno a Liberbank a abonar a: DOÑA Gloria , la cantidad 4973,80 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.

DOÑA Sabina la cantidad 4327,64 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.

DON Gustavo , la cantidad 10201,50 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.

DOÑA Tamara la cantidad de 7079,88 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.

DON Ángel , la cantidad 7601,04 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.

DOÑA Estibaliz la cantidad 5761,82 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.

y DON Herminio la cantidad 7304,54 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.

Condenando a la entidad demandada a que abone al plan de pensiones de: DOÑA Gloria , la cantidad 1271,61 euros, más el interés legal.

DOÑA Sabina la cantidad de 1351,09 euros, mas el interés legal.

DON Gustavo , la cantidad de 1515,80 euros, más el interés legal.

DOÑA Tamara la cantidad 1227,38 euros, más le interés legal.

DON Ángel , la cantidad 1416,94 euros, más le interés legal.

DOÑA Estibaliz la cantidad 1529,49euros, más le interés legal.

DON Herminio la cantidad 1266,84 euros, más el interés legal.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la ley para el caso de la insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

Se imponen las costas a la empresa demandada por importe de 300 euros'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: Con fecha 5 de noviembre de 2019 se dictó decreto declarando finalizado el proceso por satisfacción extraprocesal, para Tamara , Sabina , Santos , Estibaliz E Ángel .

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social 4 de Oviedo, en los autos sobre reclamación de cantidad 620/2018, promovidos a instancia de Dª Gloria , Dª Sabina , D. Gustavo , Dª Tamara , D. Santos Y D. Herminio , frente a Liberbank, S.A., estimó la excepción de falta de acción en la demanda presentada por don Santos , y estimó parcialmente la demanda condenando a la empresa demandada a abonar a los demandantes las cantidades más arriba consignadas.

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación, siendo impugnado de contrario, que fundamenta en los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulando tres motivos de suplicación, el primero contiene una petición de nulidad de la sentencia de instancia, mientras que los restantes contienen sendas censuras jurídicas.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de instancia y se denuncia la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.

La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras muchas, en su Sentencia de 26 de diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.



TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.



CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.

La aplicación de lo señalado al supuesto que ahora nos ocupa, conduce a rechazar la prescripción alegada. En efecto, cuando el aquí accionante presentó demanda de conciliación (28/9/2017), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13 Pero no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme , hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita.' En el presente caso se ha de ratificar la adecuación del procedimiento seguido en la instancia, pues no se cuestiona por la parte demandante la procedencia o no de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptadas en el año 2013, sino que los trabajadores demandantes reclaman el abono de aquellos conceptos salariales que tenían reconocidos en su día, como consecuencia, obvio es, de la anulación de las medidas empresariales de reducción salarial y modificación de otros extremos de la relación laboral de las demandantes. Es este el contexto en el que se produce el litigio y no el derivado de la decisión patronal de modificar condiciones de trabajo de sus trabajadoras.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción de los artículos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 138.1, 138.4 y 243.1 LRJS.

En el desarrollo del motivo la parte recurrente se remite y da por reproducidas las alegaciones contenidas en el segundo motivo del recurso. Además cita distintas sentencias de otros órganos judiciales, así sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 3 de mayo de 2016, del TSJ de Madrid de 16 de marzo de 2016, o del Juzgado de lo Social 3 de Gijón.

El motivo necesariamente ha de ser rechazado por lo ya resuelto en el primero, una reproducción del mismo por lo que nada más se puede decir al concurrir las mismas razones expuestas anteriormente. Respecto a las sentencias que se citan por la parte recurrente, no son de aplicación al presente caso pues se trata, en los supuestos resueltos por los citados tribunales superiores de justicia, del procedimiento especial de modificación sustancial de condiciones de trabajo que, se reitera, no es la modalidad procesal del presente caso y por ello no pueden ser tomadas en consideración las razones contenidas en dichas resoluciones. Y en cuanto a las sentencias dictadas por un órgano unipersonal ha de recordarse que, al igual que las de los Tribunales Superiores de Justicia, no vinculan a este tribunal de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil.



CUARTO.- El último motivo de censura jurídica, planteado igualmente al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción y aplicación incorrecta del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que se contiene, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013, recurso 2554/2012 y de 18 de junio de 2013, recurso 2741/2012. Invoca la parte recurrente la doctrina del Tribunal Supremo sobre la complejidad del tema a resolver que ha requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un iter procesal 'tortuoso', lo que constituye una excepción a la regla de aplicación del interés por mora del 10%.

La sentencia de instancia concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET desde el 22 de julio de 2015. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular en numerosas ocasiones, siendo muestra de ello la sentencia de 6 de noviembre de 2018, recurso 2094/2018, en la que se citaba la doctrina vigente del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras)-.

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.

3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 - rcud.

3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien ' le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada '. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado '.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC ' tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo ', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre ' una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor '. Duda aquella que despejamos al observar cómo ' el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, ' pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente '.

Todo ello nos lleva a concluir que, ' tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.

2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación.

Lo anterior resulta plenamente aplicable al caso enjuiciado, por lo que procede el rechazo del motivo y consiguientemente del recurso al no apreciarse las infracciones denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de OVIEDO, dictada en los autos seguidos a instancia Dª Gloria , Dª Sabina , D. Gustavo , Dª Tamara , D. Santos Y D. Herminio contra la recurrente, sobre CANTIDAD, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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