Última revisión
06/06/2003
Sentencia Social Nº 2403/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ORDEIG FOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 2403/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003102305
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4819
Encabezamiento
3
Recurso nº1481/2003
Recurso contra AUTO núm. 1481/2003
Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos
Presidente
Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a seis de junio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2403/2003
En el Recurso de Suplicación contra auto núm. 1481/2003, interpuesto contra el auto de fecha 14 octubre 2002, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón, en los autos núm. 436/2002, seguidos sobre capital coste pensión de incapacidad permanente por A.T., a instancia de D. Ángel , representado por la letrada dª Patricia Rodriguez Gutierrez , contra Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Ministerio Fiscal , y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto recurrido de fecha 14 octubre 2002 dice en su parte dispositiva: "DISPONGO: No dar lugar a la reposición del auto de fecha 28 de junio de 2002. ".
SEGUNDO.- Que en el citado auto y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Por auto de fecha 28 de junio de 2002 se dispuso: "La declaración de la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda por razón de la materia, previniendo a la demandante de que puede hacer uso de su derecho ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción mediante demanda presentada en tiempo y forma. SEGUNDO.- La letrada Dª Patricia Rodriguez Gutierrez, en la representación que ulteriormente ha acreditado en debida forma , interpuso recurso de reposición contra dicha auto. TERCERO.- Por providencia de 25 de julio de 2002 se dio traslado del recurso de reposición para su impugnación. CUARTO.- Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2002, la representación de la actora amplió el recurso. QUINTO.- Por providencia de 4 de septiembre de 2002 , consentida y firme, se tuvo por ampliado el recurso y se dió traslado a la demanda y al Ministerio Fiscal. SEXTO.-La representación de la Seguridad Social ha presentado sendos escritos de impugnación.".
TERCERO.- Que contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa actora contra el auto de 14-10-02 que desestima el recurso de reposición contra el de 28-6-02, que declara la incompetencia del orden social para conocer la demanda planteada. Exclusivamente por el art. 191,c) Ley de Procedimiento Laboral se alega infracción de los arts. 2,b Ley de Procedimiento Laboral, 9,5 LOPJ, y Sentencias del T. Supremo de 28-10-99 (y las allí citadas), porque lo que la demanda pretende no es propiamente combatir la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el capital coste fijado a resultas del accidente laboral, que determina la declaración de incapacidad permanente total de 28-5-98 , sino la revisión de esta capitalización a consecuencia de haber sido declarado útil para el trabajo el inválido en 29-7-99. Lo que debe producir una revisión del capital coste y el reintegro del exceso a la empresa (que era responsable y constituye el capital), conforme al art. 21 decreto 3158/66, 23 diciembre.
SEGUNDO.- La demanda de la empresa ahora recurrente solicita la improcedencia de la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 18-10-98 (que fija el capital coste de renta a cargo de la empresa por la invalidez total del trabajador), a partir de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29-7-99 (que declara útil al trabajador, revisando la invalidez) y que la Tesorería General de la Seguridad Social dicte nueva Resolución revisando el capital coste y con oportuno reintegro a la actora. Con ello , el juzgado oye a las partes y Ministerio Fiscal, informando éste en el sentido de la incompetencia del orden social; y se dicta el auto de 28- 6-02 declarando tratarse (en el tema de capital coste) de materia recaudatoria y de competencia del orden administrativo, que se confirma en reposición por el auto aquí recurrido. Sin embargo, atendiendo a los arts. 5 y 189,4 Ley de Procedimiento Laboral, y en base a los mismos preceptos y Sentencias alegados en el recurso, y a una ya larga jurisprudencia unificadora , hay que observar: a) que si sólo se ventilase en la litis y se pretendiese en la demanda (como ha entendido el Juzgado) la impugnación del acuerdo sobre el capital coste por invalidez total, sería igualmente competencia del orden social de la Jurisdicción, pues así se consagra desde las Sentencias del T. Supremo , en vía unificadora, de 7-4-99, 28-10-99, 3 y 5-11-99, entre otras, criterio que se confirma en las de 21-1-00, 4-2-00 , 26-9-00, 6-11-02, etc. En resumen, la gestión recaudatoria se limita al ingreso del capital coste de renta, no alcanza a los Derechos y débitos que se desprendan de ese ingreso, que son materia del orden social. Ya con esto basta para estimar el recurso; b) pero en la demanda se pretende , no la impugnación del capital coste ya fijado para la invalidez total, sino su revisión a raíz de la revisión de la invalidez, que determina la capacidad laboral. Y el tema, aunque poco frecuente , resulta sin duda alguna de Seguridad Social y de competencia de este orden judicial. Lo que lleva a declararlo así con revocación de las resoluciones recurridas
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel, contra el auto de 14-10-02 del juzgado de lo Social n 3 de Castellón, debemos revocar y revocamos el auto recurrido y el de 28-6-02, y declaramos la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda planteada.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

