Última revisión
17/03/2005
Sentencia Social Nº 2403/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5312/2004 de 17 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 2403/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005104509
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
F.S.
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATÍAS COLINO REY
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 17 de marzo de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2403/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2003 y siendo recurrido/a GREIXOS I FARINES DE CARN,S.A., INSS, TGSS y ASEPEYO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1-7-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar íntegrament la demanda presentada per Gerardo contra GREIXOS I FARINES DE CARN S.A. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL ASEPEYO M.A.T.E.P. Nº 151, i declarar no haver lloc al cobrament de la quantitat de 10.108,80 per part del demandant, absolent a totes les demandades de les pretensions exercitades.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER.- L'actor va patir un accident de treball el dia 8-2-99, mentre prestava serveis per l'empresa demandada.
Com a conseqüència del mateix, el demandant va ser declarat per l'INSS en situació d'Incapacitat Permanent total per a la seva professió habitual, amb data d'efectes del 11-2-00, i base reguladora mensual de 234.000 ptas.
La Mutua Asepeyo va impugnar la resolució de l'INSS. La sentència del Jutjat del Social 2 de juliol de 2001 va confirmar la resolució de l'INSS, però la del Tribunal Superior de Justícia de 19 de juliol de 2002 la va revocar i va declarar una Incapacitat Permanent parcial, amb dret a percebre una indemnització de 5.616.000 ptes.
SEGON.- Incoat expedient de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat e higiene, l'INSS, per resolució de 12-7-01, va declarar l'existència de responsabilitat empresarial per falta de mesures de seguretat en el treball en l'accident sofert pel demandant en data 8-2-99, i declarar l'increment en el 30% de les prestacionas de Seguretat Social derivades de l'accident de treball citat, amb càrrec exclusiu a l'empresa responsable Greixos i farines de carn, S.A., que haurà de constituir en la Tresoreria General de la seguretat el capital cost necessari per procedir al pagament del dit increment, durant el temps en què aquelles prestacions romanguin vigents, calculant el recàrrec en funció de la quantia inicial de les mateixes, i dés de la data en què aquestes s'hagin declarat causades.
L'empresa va formular reclamació prèvia, que va ser expressament desestimada.
TERCER.- El demandant va percebre la pensió d'Incapacitat total pel període de 11-2-00 a 30-9-02, amb el corresponent recàrrec. L'import total que va percebre pel concepte de recàrrec és de 10.110,37 euros.
L'import del 30% de la indemnització a tant alçat de la Incapacitat Permanent parcial és de 10.108,80 euros.
QUART. -L'actor va demanar a l'INSS el pagament de la quantitat corresponent al 30% del recàrrec per falta de mesures de seguretat sobre la prestació d'Incapacitat permanent Total. La petició va ser denegada per l'INSS. Es va formular reclamació prèvia, que va ser expressament desestimada.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Greixos i Farines de Carn S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.- Con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL y como primer motivo de suplicación, postula el recurrente la revisión del contenido de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, en relación con los ordinales segundo y cuarto , para añadir en el primero de ellos la existencia de una demanda empresarial, posteriormente desistida , frente a la resolución administrativa que impuso el recargo por falta de medidas de seguridad, rectificar la indicación del ordinal fáctico cuarto de que el actor solicitó el abono del recargo sobre la pensión de incapacidad permanente total, aclarando que lo fue sobre la parcial, y adicionar un nuevo hecho probado, como ordinal quinto, en el que se indique que se efectuó aclaración del suplico de la demanda en el acto de juicio.
Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, de naturaleza cuasi-casacional, la facultad de revisión fáctica que se reconoce por el artículo 191 de la LPL a la Sala "ad quem" se configura con carácter excepcional y restrictivo, al no ser la función de la suplicación equiparable a la del recurso de apelación, de ahí que sólo proceda hacer uso de la facultad de revisión de los hechos declarados probados por el Juez " a quo" cuando se acredite la existencia de un error de hecho en la valoración de prueba efectuada por el mismo, error que debe deducirse de forma directa y evidente de los elementos de prueba que invoca el recurrente, y siendo esencial que dicho error o, mejor dicho, la rectificación del mismo, tenga relevancia en orden a una eventual modificación del sentido del Fallo. A partir de tales consideraciones resulta obvio que la adición pretendida por el recurrente al ordinal fáctico segundo es del todo irrelevante, especialmente cuando no es controvertido el carácter firme del recargo; idéntica irrelevancia debemos atribuir al contenido pretendido para un nuevo ordinal fáctico, sobre todo cuando ya consta en la fundamentación jurídica de la sentencia la aclaración efectuada respecto al suplico de la demanda, y, finalmente, en cuanto al error existente en el ordinal fáctico cuarto, relativo a la indicación de la pensión sobre la cuál se reclama el abono del recargo del 30%, sin perjuicio de que la parte pudo obtener tal rectificación mediante la correspondiente aclaración de sentencia, lo cierto es que queda claro en la resolución que se está reclamando el recargo en relación con la incapacidad permanente parcial, de modo que no procede ninguna de las modificaciones pretendidas, debiendo permanecer inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia, excepción hecha de la aclaración relativa a la aplicación del recargo sobre la prestación de incapacidad permanente parcial.
Segundo.- En sede de censura jurídica y por el cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia del artículo 123 en relación con el artículo 121.3º de la LGSS , por interpretación errónea de los mismos, así como infracción, por aplicación indebida, de las previsiones de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil .
El primero de los argumentos utilizado por el recurrente pasa por afirmar que el recargo por falta de medidas de seguridad , contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia, debe ser tratado a los efectos de la presente litis en forma análoga a la prestación sobre la cuál se aplica, lo que nos aboca directamente a la espinosa cuestión de la naturaleza jurídica del recargo.
Aunque mucho se ha discutido sobre el particular, aún hoy la naturaleza jurídica del recargo sigue siendo uno de los temas polémicos de la Seguridad Social, como así lo evidencian las SSTC 158/1985 y 81/1995, y la del TS de 2.10.2000 , pese a lo cuál puede afirmarse que, tanto la doctrina científica, como la jurisprudencia, se inclinan de forma mayoritaria por atribuirle naturaleza sancionatoria , existiendo aún mayor acuerdo en excluir el carácter prestacional del recargo.
El "recargo por falta de medidas de seguridad" no se encuentra enumerado entre las prestaciones de Seguridad Social catalogadas en los artículos 38 y 114 de la vigente LGSS , como tampoco lo estaba en el artículo 20 de la LASS de 1966.
En sus orígenes, el recargo aparece configurado, tanto por la Ley de Accidentes de Trabajo, como por el Reglamento, como una " sanción al empresario" y, es más, cuando a partir de la LASS de 1966 se establece el sistema de seguro obligatorio para todas las prestaciones que indemnizan daños derivados de accidente de trabajo, vetando la intervención de entidades aseguradoras privadas, la decisión legislativa de mantener el recargo de prestaciones con cargo exclusivo al empresario y con prohibición expresa de su aseguramiento, evidencia el carácter punitivo del mismo, por cuanto si tuviera o se le atribuyera carácter prestacional también debería haber quedado afectado por el aseguramiento forzoso, ya que no tendría sentido alguno que la única prestación que quedase sin garantía alguna de efectividad a favor del trabajador fuera la destinada a cubrir los daños derivados del accidente por omisión de medidas de seguridad.
A partir de estos datos cabe afirmar que el recargo no es una prestación, sino una auténtica medida punitiva o sancionadora, y así, con arreglo a la STC 276/2000, de 16 de noviembre , hemos de interpretar que el elemento esencial para determinar la naturaleza y carácter del recargo no es el "nomen iuris" de la misma, sino la función que se persigue con tal medida, de modo que si a través de ella se pretende una finalidad represiva o de castigo, habrá que concluir que el recargo tiene naturaleza sancionadora, como así lo ha establecido en unificación de doctrina el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 14.2.2001, 2.10.2001 y 21.2.2002 , atendiendo precisamente a la finalidad del recargo, señalando que ésta no es otra que " impulsar coercitivamente y de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad", como un plus específico de responsabilidad que recae directamente sobre el empresario, sin posibilidad de cobertura por terceros, al no tratarse de una prestación, sino que es una sanción que configura un vínculo indemnizatorio en la relación empresario-trabajador, y redundando en este carácter punitivo el hecho de que, mientras que las prestaciones de Seguridad Social actúan como sustitutivos de las rentas dejadas de percibir como consecuencia de no poder llevar a cabo la actividad laboral, el recargo no guarda relación alguna con esa función sustitutoria sino que, a lo sumo, actúa como una indemnización por el daño derivado de la omisión de medidas de seguridad.
Así pues, en contra de lo afirmado por el recurrente, del contenido de los artículos 121.3º y 123 de la LGSS , no puede derivarse el carácter prestacional del recargo, dado que dichos preceptos únicamente afectan a aspectos relacionados con cuestiones tributarias, embargos, retenciones y demás señaladas por el artículo 40 de la LGSS , pero sin que ello suponga la posibilidad de considerarlo como prestación, al no aparecer recogido como tal en los artículos 38 y 114 de la misma LGSS . A mayor abundamiento, si atendemos a la normativa reguladora del recargo, aún se hace más evidente su carácter punitivo y no prestacional, habida cuenta de que aparece incluido en el artículo 38 del RD 396/1996 , Reglamento para la imposición de sanciones en el orden social, y posteriormente en el artículo 37 del RD 928/1998 que regula el procedimiento de imposición de dichas sanciones.
Tercero.- Despejada la anterior cuestión debe analizarse si, como pretende el recurrente, es o no posible aplicar las previsiones del artículo 292 de la LPL al recargo de prestaciones en el presente supuesto.
El mencionado precepto viene referido a la ejecución provisional de sentencias dictadas en procesos de Seguridad Social que reconozcan el derecho del beneficiario al percibo de una prestación de pago periódico, y establece un derecho absoluto del trabajador que opera " ex lege", sin necesidad de solicitud por parte del beneficiario ante el órgano judicial ( salvo en caso de incumplimiento de abono por parte del condenado, y sin que exista obligación de devolución de las cantidades percibidas durante la sustanciación del recurso, a las entidades gestoras, colaboradoras y / o empresas condenadas, si la sentencia inicialmente favorable al trabajador luego es revocada o anulada. La protección dispensada al trabajador es tan intensa que se prevé, no sólo el derecho a no reintegrar las prestaciones abonadas de modo efectivo durante la tramitación del recurso, sino también aquellas devengadas y no cobradas , es decir, las que aún no hubiere percibido el beneficiario a la fecha de la firmeza de la sentencia.
Tal protección viene referida única y exclusivamente a las cantidades percibidas como consecuencia del derecho reconocido en la sentencia judicial impugnada, cuya ejecución provisional se está llevando a cabo, y con ámbito de aplicación limitado a las prestaciones de pago periódico; en el presente caso, el percibo de la prestación de incapacidad permanente total por parte del recurrente se produce desde febrero de 2000, no como ejecución provisional amparada en el artículo 292 de la LPL , sino como consecuencia de la ejecutividad inmediata de la resolución administrativa, posteriormente confirmada por la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida de 2 de julio de 2001 , cantidades que se corresponden con el 75% de la base reguladora de 234.000.- pesetas mensuales establecida para la incapacidad permanente total, sin que en dicha resolución ni en la posterior sentencia exista la más mínima referencia al recargo del 30% por falta de medidas de seguridad, como no podía ser de otro modo, habida cuenta de que en aquel procedimiento no cabía discutir esa materia, al oponerse a ello las previsiones del artículo 27.3º de la LPL , a lo que se añade el dato fáctico de que dicha sentencia es anterior a la resolución administrativa que acuerda la imposición del recargo y que data de 12 de julio de 2001.
Así pues, nos encontramos ante una situación de ejecutividad de una resolución administrativa en cuanto al grado de incapacidad permanente derivado de accidente laboral, en que la Mutua ha venido abonando el importe de la misma desde la fecha de efectos fijada en vía administrativa, y paralelamente, también como consecuencia de la ejecutividad de las resoluciones administrativas, se produce la ejecución de la resolución del INSS de 12 de julio de 2001, procediendo la empresa GREIXOS I FARINES DE CARN S. A., a ingresar en la TGSS, en fecha 6.10.2001, la suma de 40.447,93 euros correspondiente a capitalización del recargo calculado sobre una pensión de incapacidad permanente total, ya reconocida en vía administrativa y confirmada por la sentencia de instancia, procediendo el INSS a efectuar un primer pago de 7.323,88 euros al ahora recurrente, en concepto de recargo por el período de 11.2.2000, fecha de efectos de la pensión, hasta 31 de enero de 2002, y realizando posteriores pagos mensuales de 309,61 euros hasta el 30.9.2002, totalizando lo percibido por el beneficiario en concepto de recargo, por la ejecutividad de la resolución administrativa de 12.7.2000, 10.110,37 euros.
Ese paralelismo o coincidencia en el tiempo entre la ejecución de la resolución relativa a la prestación y la del recargo, no permite, a juicio de esta Sala, aplicar las previsiones del artículo 292 de la LPL al recargo, por cuanto , aún en el caso de que el percibo por el trabajador de la pensión de incapacidad permanente total fuera consecuencia de la sentencia del Juzgado de lo Social de Lleida, en ejecución provisional, lo que no es el caso, el recargo no formaría parte del título de ejecución, sentencia del Juzgado Social de Lleida de 2.7.2001 , de manera que no podría aplicarse al mismo la especial e intensa protección que el artículo 292 de la LPL establece respecto de las cantidades percibidas en ejecución de sentencia.
La situación analizada evidencia que, en cuanto a la prestación de pago periódico reconocida en la sentencia de 2.7.2001 , posteriormente revocada por la de esta Sala de 19 de julio de 2002, que califica las secuelas como incapacidad permanente parcial, son de plena aplicación los criterios establecidos por las SSTS de 14.3.1994 y 24.7.1996 , de modo que no existe obligación alguna del beneficiario de devolución de la prestación percibida durante la tramitación del recurso, ni tampoco cabe la compensación de dicha suma con la que corresponde a indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, sin que ello pueda hacerse extensivo a lo percibido en concepto de recargo por ejecutividad de la resolución administrativa de 12.7.2001.
Hemos de recordar que la normativa reguladora del recargo , aunque se ve afectada por la ejecutividad de la resolución administrativa, establece la devolución al empresario condenado a su abono de la cantidad que haya capitalizado en exceso cuando el recargo inicialmente impuesto sea anulado o minorado ( artículo 96 del RD 1637/1995 y artículo 83 del RD 2064/1995 ), habida cuenta de que tratándose de una sanción o medida punitiva, no procede la imposición de sanción superior a la permitida por la norma, de ahí que por parte del INSS se procediera a reintegrar a la empresa el exceso de capitalización realizado por la misma.
Cuarto.- El carácter sancionador de este recargo ,como han puesto de relieve diferentes sentencias del TS (8-3 y 16-11-1993 , 12-2 y 20-5-1994 , 14.2.2001,1.10.2001, 21.2.2002 y 22.4.2004, entre otras ), obligan a interpretar restrictivamente el precepto regulador del mismo, de manera que cuando se indica que recaerá sobre " todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente de trabajo.." , no puede interpretarse referido a cuantas prestaciones eventualmente perciba el trabajador, de forma provisional, sino a aquella que definitivamente se establezca como derivada de dicho accidente, lo que en el presente caso es una prestación a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, que no puede coincidir simultáneamente con la incapacidad permanente total, de modo que el recargo sólo puede recaer sobre una de ellas, sobre la definitivamente reconocida. Ello no significa que el trabajador venga obligado a efectuar devolución alguna de las cantidades percibidas como recargo en la ejecución de la resolución administrativa, sino únicamente que dichas sumas deben ser imputadas al recargo correspondiente a la prestación que trae causa del accidente, la indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, puesto que la solución contraria, propugnada por el recurrente, generaría un doble recargo carente de amparo legal. Todo ello nos lleva a concluir que la regularización efectuada por la Entidad Gestora es plenamente ajustada a derecho, por lo que previa desestimación del recurso ha de ser confirmada la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Don Gerardo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Lleida el 21 de enero de 2004 en el procedimiento n º 470/2003 . Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula DANIEL BARTOMEUS PLANA y al que se adhiere FELIPE SOLER FERRER
De conformidad con lo establecido el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en este recurso para sostener la posición que mantuve en la deliberación. Mi discrepancia, que expongo con absoluto respeto al criterio mayoritario, radica no tanto en el fallo de la sentencia como en la argumentación que conduce a él.
El razonamiento jurídico que merece el apoyo de la mayoría de la Sala parte de la afirmación de que no existe obligación alguna del beneficiario de devolver la prestación de incapacidad permanente total percibida durante la tramitación del recurso, de ahí que se afirme también que no quepa la compensación de dicha suma con la que corresponde a la prestación de incapacidad permanente parcial. Hasta ahí, por supuesto, coincido con la tesis mayoritaria, sin embargo la ponencia establece que esa protección no debe hacerse extensiva al recargo, afirmación de la que discrepo ya que no se basa en norma jurídica ni criterio jurisprudencial alguno.
Si afirmamos que el beneficiario tiene derecho a consolidar la prestación percibida por la incapacidad permanente total que luego fue revocada en suplicación, la lógica deducción de lo anterior debería ser que también debe consolidar el incremento punitivo que percibió sobre esa prestación, sin que quepa devolución ni compensación alguna.
La tesis mayoritaria establece una distinción entre las prestaciones que eventualmente perciba el trabajador de forma provisional y aquellas que definitivamente se establezcan y limita el recargo a las segundas con exclusión de las primeras, en mi opinión esa distinción no tiene apoyo legal y se hace partiendo, no ya de una interpretación restrictiva del articulo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , sino de una clara aplicación limitativa del mismo lo que se justifica, según la tesis mayoritaria a la que me opongo, por el carácter sancionador del recargo.
En mi opinión el recargo de prestaciones tiene sin duda carácter sancionador, pero no es directamente subsumible en ninguna figura jurídica típica y desde luego no es una simple sanción aunque tenga matices propios de las sanciones, de ahí que su cuantía se establezca no solo en función de la gravedad de la infracción sino también en función del perjuicio causado al trabajador, de ahí también su independencia respecto a otras responsabilidades sancionadoras, de ahí que su importe se destine íntegramente al beneficiario y no a otros fines de interés general y de ahí que no se imponga por la autoridad que tiene las competencias sancionadoras sino por la entidad gestora de las prestaciones. Tiene pues este recargo naturaleza compleja que puede fácilmente relacionarse con las indemnizaciones por daños punitivos y por ello me resulta incomprensible que su carácter sancionador pueda servir de base a una interpretación restrictiva.
Cuando el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece el recargo sobre "todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional" tal afirmación no admite interpretación restrictiva alguna, todas las prestaciones son simplemente todas las prestaciones y si el legislador no distinguió entre las provisionales y las establecidas definitivamente la Sala no debió, en mi opinión, hacer esa distinción que por lo demás carece de antecedentes jurisprudenciales.
Así pues, mantengo la postura de que la Sala debió declarar que el recargo debe aumentar, en el porcentaje establecido del 30 por ciento, tanto la prestación de incapacidad permanente total que el beneficiario recibió desde el 11.2.2000 hasta el 30.9.2002 como la de incapacidad permanente parcial que, por importe de 5.6161.000.- pesetas, le fue reconocida en sentencia de ésta Sala de 19.7.2002 ya que ambas prestaciones derivan del mismo accidente de trabajo y las percibió el trabajador por propio derecho. Esta es la consecuencia que debimos extraer de la aplicación del artículo 91 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto de 6.10.1995 que bajo el título de "Efectos de la impugnación de las resoluciones de la Entidad Gestora en el procedimiento recaudatorio" establece en su apartado b) que "Cuando por sentencia firme se anulase o se redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso la empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". De ese precepto se colige que el beneficiario nada ha de devolver como consecuencia de la revocación de la prestación de incapacidad permanente total en su día reconocida por el INSS pues no nos hallamos ante prestaciones indebidamente percibidas, y si el beneficiario nada debe devolver de la prestación recibida tampoco debe hacerlo respecto al recargo que incrementa la misma ya que no existe disposición alguna que lo establezca así ni precepto legal o reglamentario que ampare la compensación entre el recargo sobre la incapacidad permanente total y la incapacidad permanente parcial.
La resolución que propugno no genera, como dice la sentencia mayoritaria un "doble recargo" sino que simplemente impone un único recargo sobre "todas" las prestaciones derivadas del accidente en aplicación del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social que no admite, a mi parecer, la restrictiva interpretación que ha obtenido el voto mayoritario.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

