Sentencia Social Nº 2403/...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Social Nº 2403/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 517/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2403/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102376

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:6647

Resumen:
46250340012011102376 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2403/2011 Fecha de Resolución: 20/07/2011 Nº de Recurso: 517/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación 517/2011

Recurso contra Sentencia núm. 517/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2403/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 517/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche , en los autos núm. 1126/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Dª. Estrella asisitida por el Letrado D. Jose Dura Vilella, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y en los que es recurrente el DEMANDANTE, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "Que, debo desestimar y desestimo la petición principal y subsidiaria de la demanda formulada por Dª. Estrella frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, declarando que el actor no está afecto a una incapacidad permanente, en grado alguno, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales de la trabajadora demandante: I. La trabajadora, nacida el 13.04.1954 , figura afiliada a la Seguridad Social y, en la fecha del hecho causante, en situación asimilada al alta en el Régimen General. La actora rene un total de 634 días cotizados en toda su vida laboral (incluidos días asimilados); se tiene por reproducido en informe de cotización obrante en el expediente administrativo. II. Su profesión habitual es: limpiadora. SEGUNDO. Contingencia: I. La actora sufrió un accidente de tráfico el 02.01.2005 que le causó un síndrome de latigazo cervical que agravó un cuadro artrósico osteodiscal a nivel C5-C6 y que fue tratado quirúrgicamente, expidiéndose informe de sanidad por la medicina forense el día 27.07.2006 que determinó la existencia como secuelas: síndrome postraumático cervical con presencia de material de osteosintesis y cicatriz ligeramente hipertrófica. II. El 27.07.2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Accidente de tráfico el 02.01.205. Síndrome de latigazo cervical. Fractura tercio medio de esternón. Hernia discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente en febrero 2006" y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Por su patología" y propone la calificación de la trabajadora como no afecta de invalidez permanente en grado alguno. El 31.07.2006, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante eleva a definitiva la propuesta y deniega la prestación TERCERO. Actual expediente de incapacidad permanente: I. El 06.04.2009 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Cervicalgia. Previos: Intervención quirúrgica el 22.02.2006: Disectomía`+ artrodesis C5-C6+ prótesis intersomática" y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: "Cervicalgia. Braquialgia de predominio izquierdo. Animo depresivo. Artrodesis con placa presomática C5-C6 y prótesis intersomática" y propone la calificación de la trabajadora como no afecta de invalidez permanente en grado alguno. II. El 07.04.2006, el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Alicante eleva a definitiva la propuesta y deniega la prestación. CUARTO. Circunstancias clínicas: I. A la actora se le aprecian las siguientes dolencias: síndrome postraumático cervical derivado de un accidente de tráfico que le causó un síndrome de latigazo cervical que agravó un cuadro artrósico osteodiscal a nivel C5-C6 y que fue tratado quirúrgicamente practicándose disectomía, artrodesis C5-C6 e implantación de prótesis intersomática. Trastorno adaptativo mixto. II. Y las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: Cervicobraquialgias con exploración dentro de rangos normales sin signos de radiculopatía actual (marcha autónoma actitud postural sin actitudes antiálgicas , funciones manuales conservadas, reflejos presentes y simétricos) estando únicamente limitada la hiperextensión cervical a 25º. Animo triste. QUINTO. Base reguladora: La base reguladora mensual para la incapacidad total, derivada de enfermedad común es 204,82 euros mensuales y para la incapacidad permanente parcial de 728,10 euros mensuales.SEXTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: La actora interpuso reclamación previa el 21.05.2009 frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que se desestima por resolución de fecha 30.06.2009.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que la misma no se hallaba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, en el Régimen General, así como en incapacidad parcial , derivada de accidente no laboral, se formula recurso por parte de su representación letrada, en cuyo primer motivo, que se enmarca en el artículo 191 "c" de la L.P.L., se solicita la modificación del párrafo tercero, apartado cuarto de los fundamentos de derecho de la Sentencia recurrida, a lo que no se accede, ya que lo que es susceptible de recurso es la parte dispositiva de la Sentencia, no los fundamentos jurídicos que preceden a dicha decisión , aludiéndose también al final del motivo al artículo 137.3 de la L.G.S.S ., así como al artículo 137.4 de dicho texto legal , entendiendo que las dolencias de la actora le inhabilitan como mínimo para las fundamentales tareas de su profesión habitual, o en su caso, son tributarios de una incapacidad parcial. Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado cuarto hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas de manera pormenorizada, dada su entidad y alcance funcional, no inhabilitan a aquella para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, en la medida que las labores propias y específicas de dicha actividad no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones , no siendo asimismo tributarias de una incapacidad permanente parcial, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la demandante Dª. Estrella contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 17 de mayo de 2010 en virtud de demanda formulada la misma, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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