Sentencia SOCIAL Nº 2403/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2403/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1489/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 2403/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102137

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3148

Núm. Roj: STSJ CAT 3148/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000926
mmm
Recurso de Suplicación: 1489/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 14 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2403/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS EDUCATIUS CIUT' ART, S.L. frente a la
Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 28 de abril de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 279/2018 y siendo recurrido/a SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES, COMITÉ
DE HUELGA y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES formulada por Comité de huelga y el sindicato SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES (SUT) contra SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. y declaro nulos y lesivos los 'servicios de seguridad' realizados por la empresa y condeno a SERVEIS EDUCATIUS CIUT'ART, S.L. a 1. que cese de forma inmediata los requerimientos a los trabajadores para que se cumplan los 'servicios de seguridad' 2. Reponga a la trabajadora huelguista, Serafina designada para los 'servicios de seguridad' en la integridad de su derecho y a abonarle una indemnización de 500 euros.

3. La reposición del resto de trabajadores huelguistas del centro de trabajo de Serveis Educatius Ciut'art en la integridad de su derecho y a abonarles una indemnización de 300 euros a cada uno.

4. La reposición del sindicato demandante en la integridad de su derecho y a abonarle una indemnización de 6.251 euros.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El 16 de marzo de 2018 se preavisó de la convocatoria de huelga para los días 27 de marzo, 3 y 5 de abril de 2018 (folios 63 y 64)

SEGUNDO.- El 26/3/2018 Serveis Educatius Ciut'art en reunión mantenida en el Departament de Treball, Afers Socials i Families, propone adscribir 4 de los 7 trabajadores 'informadores' para los servicios de Seguridad en la Fundació Joan Miró, la representación de los trabajadores se opuso y solicitó que se concretasen los servicios de seguridad con especificación de los trabajadores.

(folio 65)

TERCERO.- El primer día de huelga convocado, 27 de marzo, ésta se suspendió de forma cautelar por el sindicato al considerar ilícitos y abusivos los servicios de Seguridad (folio 66)

CUARTO.- En la reunión celebrada el 28 de marzo Ciut'art insiste en la necesidad de los servicios de seguridad y comunica que si no se negocia al final de la sesión se comunicará la decisión de la empresa para el siguiente día de huelga. Por la parte social se manifiesta que se está dispuesta a negociar pero inisten que los trabajadores llamados a la huelga no desarrollan función alguna de Seguridad. (folios 67 y 68) El día 29 se envía por Ciut'art un mail al Sindicato, en el que se indica el nombre de 5 trabajadores que han sido requeridos para trabajar el día 3 de abril como personal adscrito a los servicios de Seguridad Y mantenimiento. (folio 69).

Las comunicaciones a los trabajadores afectados, se efectuaron el 28 de marzo y figuran unidas a los folios 147 a 151.



QUINTO.- La Inspección de Trabajo emitió informe el 11/5/2018 que aquí se da íntegramente por reproducido, y del que debe destacarse: a. Que giró visita a la empresa Ciut'art en el centro de trabajo Fundació Miró, el día de la huelga, 3 de abril a las 13,25h. e identificó a los trabajadores que estaban prestando servicios: a') S.C.V. Coordinadora de Proyecto, realizando funciones de taquilla y salas (informando a los usuarios) no siendo habitual que desarrolle dichos trabajos.

No se adhirió a la huelga.

b') J.P.P. Informadora de Salas: había estado informando en Salas y atendiendo taquillas, con uniforme y la I de información Si se había adherido a la huelga.

c') M.S.V. Coordinadora y supervisora de proyectos. En el momento de la Inspección estaba ejerciendo funciones de control de sala y manifestó haber estado 2 horas vendiendo tiques.

No se había adherido a la huelga.

d) ISG. Informador de refuerzo. Realizó control de sala.No se adhirió a la huelga.

e') R.M.S. Tallerista, El día de la huelga funciones de vigilancia e información y en aquel momento se iba a recepción, No se había adherido a la huelga.

b. Se recoge que la empresa en el centro de la Fundació Miró tiene 25 trabajadores y que en la jornada del 3 de abril de haber sido normal, hubieran trabajado: a') Turno partido: 1. Coordinadora de 9,45 a 20H.

2. Coordinadora de Proyectos de 9,30 a 19h.

b') Turno de mañana: 1. Recepción de 9,30 a 15 horas, 1 persona 2. Salas de 9,45 a 15 h. 6 personas 3. Temporal 9,45 a 15h. 1 persona 4. Visitas 9,30 a 14,30h 2 personas.

c') Turno de tarde: 5. Recepción de 13,45 a 20 horas, 1 persona 6. Salas de 14,45 a 20 h. 6 personas 7. Temporal 14,45 a 20h. 1 persona.

c. Cuadrante jornada de huelga: a') Turno partido: 1. Recepción 9,30 a 20h 1 persona b') Turno mañana: 1. Salas 9,45 a 15h 4 personas.

c') Turno de tarde 14,45 a 20h. 3 personas (la coordinadora de proyectos hace jornada de mañana y tarde.

d. En resumen 3 trabajadoras se constató un cambio funcional en la jornada de 3 de abril e. Se constata una clara vulneración del derecho de huelga, en la trabajadora Serafina , ya que realizó atención a usuarios y venta de tiques.

f. Inicia procedimiento sancionador.

El informe figura unido a los folios 70 a 79

SEXTO.- El día de la huelga 3/4/2018, en el resumen de ventas por actividad consta: Grupo A-Audio guías 126 visitas más 3 gratuitas 611,00 euros Grupo B-Permanentes 712 visitas y 2012 gratuitas 5.340,40 euros (folios 80, 81 y 82) SEPTIMO.- En el contrato de prestación de servicios entre la Fundació Miró y Ciut'art Serveis Educatius, S.L. se recoge como objeto del contrato: Ciut'art es compromet a realitzar a favor de la Fundació el Servei d'Atenció General als visitants de la Fundació i el Servei d'Atenció Educativa als grups Escolars i Juvenils que participen en les activitats educatives.

- El Servicio de recepción debe: ** Informar als visitants de les opcions possibles per visitar la Fundació: Col lecció, exposició temporal en curs, activitats, servei d'audio-guia...i les modalitats d'entrades possibles..

** Efectuar la venda d'entrades...

** Gestionar la cua de visitants..

** Fer difusió de la fugura d' 'Amic de la Fundació' - El Servicio de información y atención cualificada: ** Orientar la circulació dels visitants pels diferents espais públics de la Fundació i els diversos itineraris previstos per a la seva visita.

** Atendre les consultes que els visitants puguin realitzar sobra la Fundació, la figura i l'obra de Joan Miró.

** Sota la direcció i la programació del Coordinador del servei, realitzar les oportunes 'presentacions' de la col lecció i/o de l'exposició temporal per al públic general de la Fundació.

** Conèixer el pla d'emergències per als espais públics de la Fundació, i la seva integració especifica en el sistema de resolució d'incidències previst.

(folios 130 a 135) OCTAVO.- El contrato de prestación de servicios entre la Fundació Miro y Prosegur Compañía de Seguridad S.A. recoge como objeto: La Vigilancia y Protección. Protección de personas. (folios0136 a 141) NOVENO.- Cinco trabajadores remitieron mails a la empresa comunicando que no iban a secundar la huelga.(folios 153 a 157 DECIMO.- El III Convenio Colectivo del sector del Ocio educativo y sociocultural de Catalunya (DOGC de 10/7/2015) en su anexo III recoge la definición de informador/a como aquel trabajador que realiza actividades de divulgación, información sociocultural y primera atención a los usuarios de equipamientos socioculturales o de cultura de proximidad u otros proyectos asimilables.(folios 83 a 106) UNDÉCIMO.- El 13/04/2018 ante el Departament d'Empresa i Ocupació se celebró acto de conciliación que resultó SIN AVENENCIA (folio 24)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada SERVEIS EDUCATIUS CIUT' ART, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda al entender que se ha producido violación del derecho de huelga por imposición de servicios de seguridad de las cosas en el Museo de la Fundación Miró al que atendía la empresa demandada. Ha entendido que el servicio de seguridad fijado por la empresa era innecesario y que tenía por objeto vaciar el derecho de huelga, ya que el servicio de seguridad estaba atendido por la empresa Prosegur. En consecuencia, impuso una indemnización de perjuicios en favor del Sindicato convocante, a una trabajadora huelguista, adscrita a los servicios de seguridad, y al resto de trabajadores huelguistas en los términos del fallo.

El hecho probado quinto recoge en sustancia informe de la inspección de trabajo, que señala que el día de la huelga identificó los trabajadores que estaban prestando servicios y que eran una coordinadora de proyecto realizando funciones de taquilla informando los usuarios. Una coordinadora y supervisora de proyectos que ejercía funciones de control de sala y había estado dos horas vendiendo tickets. Un informador de refuerzo que realizó control de sala; y un talleristas que realizó funciones de vigilancia e información.

Ninguno de estos cuatro trabajadores se había adherido a la huelga. También identificó a una informadora de sala, que se había adherido a la huelga, que había estado informando en salas y atendiendo a taquillas con uniforme de la 'I' de información.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado segundo en el sentido de añadir que la empresa ofreció negociar el número de trabajadores adscritos a servicios de seguridad de la fundación Joan Miró, aunque no en el resto de museos donde había sido convocada la huelga. La modificación es innecesaria, en la medida en que el actual hecho probado ya manifiesta que la empresa propuso a escribir a cuatro de los siete trabajadores informadores para los servicios de seguridad. Proposición por tanto susceptible de transacción, en tanto que no constituía una imposición inamovible.

En segundo lugar propone la revisión del hecho probado séptimo en el sentido de incluir que en el contrato de la empresa demandada con la fundación, que obra en el documento número cuatro del ramo de prueba de la recurrente, además del servicio de recepción y del servicio de información y atención cualificada que el hecho recoge, la existencia de la contratación del servicio de coordinación, entre cuyas funciones estaba la de 'atender personalmente los problemas de incidencias que puedan surgir en el trato diario con los visitantes, las piezas, los diferentes espacios públicos...' La modificación se pretende en orden a acreditar que entre las funciones de la empresa contratista estaba la de atender a la seguridad de las cosas, lo que debe de incluirse, sin perjuicio de la valoración que se efectuará en el apartado de infracción de ley.



TERCERO. - Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 177.1 de la LRJS , en tanto entiende que el Comité de huelga carecía de legitimación para el ejercicio de la acción se conjuntamente realizaba con el sindicato convocante de la huelga. No existe tal infracción de legitimación activa, en la medida en que se trataba de una acción que recaía sobre el derecho de huelga y realizado por parte del Comité de huelga, que gestionaba y dirigía la misma en los términos legales. En caso de existencia de violación, esta obviamente afectaba al Comité de huelga de forma inmediata, sin perjuicio de que en la demanda no se solicita ni en la sentencia se conceden consecuencia indemnización alguna al Comité. Por otro lado es obvio que el Comité puede alegar respecto de la huelga que dirigía un derecho o interés legítimo que pudiera considerar lesionado por la actuación de la empresa, en los términos del artículo 177 LRJS denunciado como infringido. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.

Denuncia asimismo la infracción del artículo 6.7 del real decreto ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, así como la jurisprudencia que lo interpreta. Entiende en sustancia que podía legítimamente designar trabajadores con funciones exclusivas de seguridad, dado el alto valor artístico de las obras expuestas, que no podían quedar sin protección por causa de la huelga. Por otra parte el servicio de seguridad contratado con Prosegur lo era, según alega, únicamente respecto de las personas y no de las cosas, tal como resulta del contrato formalizado entre la empresa demandada y la de vigilancia de seguridad.

Tiene razón la empresa cuando señala que las obras expuestas en el museo tienen un alto valor artístico y que por tanto no podían quedar desprotegidas en un día de huelga, de manera que la vigilancia de las mismas formaba parte de la previsión constitucional de que la huelga ha de conllevar la seguridad de las cosas, en proceso independiente de los servicios mínimos a la comunidad. Es también cierto que el contrato con la empresa de seguridad se refería únicamente a la seguridad de las personas, sin que quedara cubierto el de seguridad de las cosas, tal como resulta de las casillas que en el contrato estaban señaladas, y como resulta asimismo de los turnos pactados de los que en sustancia resulta que en cada momento debía haber un vigilante de seguridad, manifiestamente insuficiente para en conjunto garantizar la seguridad de las diversas obras expuestas en las diversas salas, en donde no podía haber presencia física del único vigilante existente. Por otra parte, es cierto que el propio personal del museo ostenta funciones de seguridad, en un nivel inicial, consistente meramente en su presencia física en las salas, que en cuanto tal realiza una evidente función de seguridad o prevención frente a actuaciones que puedan conllevar el daño de las obras de arte expuestas. Además de esta mera presencia física en cada sala es cierto que el contrato de la empresa recurrente con la fundación establecía este tipo de función de seguridad al indicar que entre las funciones del personal de vigilancia estaba la de 'conocer... Su integración específica en el sistema de resolución de incidencias previsto', y respecto de los trabajadores adscritos al servicio de coordinación estaba la de 'atender personalmente los problemas de incidencias que puedan surgir en el trato diario con los visitantes, las piezas...' Es notorio que en caso de necesidad de protección de las obras de arte expuestas el personal del museo debía de intervenir en un momento inicial meramente advirtiendo a la persona autora del incidente y llamando al personal de seguridad privada existente. En este sentido realiza una función de prevención, que además es de carácter inicial, y que se complementa en un procedimiento razonable con la intervención del personal de vigilancia privada. Así en la protección total de las obras de arte intervienen conjuntamente el personal del museo y el personal de seguridad de forma compartida, en un estadio inicial y final de ambos agentes, en los términos expuestos.

No puede por tanto entenderse que en un día de huelga las obras de arte, de alto valor artístico, puedan quedar simplemente desprotegidas, sin perjuicio de que el personal de seguridad deba delimitarse en tales casos a ejercer estrictamente tales funciones por su mera presencia, sin realizar por otra parte ninguna de las funciones que tiene atribuidas profesionalmente, y especialmente las de información. La consecuencia de todo ello es de que no fue ilegal por parte de la empresa la designación de un servicio de seguridad.

No obstante, no es cierto que el personal designado de seguridad se limitara a realizar tales funciones, pues conforme al hecho probado quinto, que extracta el informe de la inspección de trabajo, todo el personal designado realizó funciones ajenas a la de mera seguridad, al realizar funciones de taquilla, y de información, en el sentido concreto de tal hecho. Ello no hubiera significado problema especial si tal personal, que junto a las funciones designadas de seguridad, realizó otras de carácter ordinario, fueran trabajadores no huelguistas que estuvieran en su puesto habitual de trabajo. Sin embargo, conforme al referido hecho quinto, si bien eran trabajadores no huelguistas cuatro de los cinco adscritos, ninguno de ellos era personal de vigilancia ordinario, y que por tanto estuviera en su puesto de trabajo, sino que, por el contrario eran trabajadores de otros puestos que habían sido trasladados a la realización de funciones habituales de información y taquillas, que no eran los propios. Así según el hecho, un trabajador era coordinadora del proyecto, una coordinadora y supervisora de proyectos, que asimismo había realizado funciones de control de sala y taquillas, un informador de refuerzo y un tallerista. De este modo es cierto, según lo alegado, que la empresa aprovecho la designación de trabajadores para las funciones de seguridad para hacerles realizar funciones extrañas a ellas, realizando actividades ordinarias del museo, tales como las de información en salas y venta de billetes en taquillas. tanto es así que el único de los cinco trabajadores designados como personal de seguridad que se había adherido a la huelga que había atendido en taquillas y estaba con uniforme y la 'I' de información, lo que demuestra con mayor claridad si cabe la utilización abusiva de los servicios de seguridad, de por sí legítimos, para la realización de funciones ajenas a la misma con el objetivo de mantener la actividad habitual del Museo. Por todo ello ha de concluirse que si bien en la designación del personal de seguridad en sí mismo fue legítimo, tal designación se realizó abusivamente, desviándola de su finalidad propia, con el fin de que realizaran funciones ordinarias que permitieron el mantenimiento de la actividad en el museo. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.



CUARTO.- Finalmente denuncia la empresa la cuantificación de los importes indemnizatorios, que entiende que no corresponden, y especialmente que no corresponden a los trabajadores individualmente considerados, en la medida en que no demandaron, de forma que únicamente cabe atribuirlas en su caso al sindicato, cuya fijación es excesiva.

La STS 2/2/2000 , con doctrina compartida entre otras con la STS 18/2/1994 , señala que 'de acuerdo con el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el proceso de tutela de/ los derechos fundamentales están legitimados el trabajador o el sindicato que, invocando un/ derecho o interés legítimo, considere lesionado un derecho fundamental y recabe su tutela. Esta es la legitimación ordinaria en el proceso de tutela de los derechos fundamentales que, pese a la mención al interés legítimo, ha de referirse a la persona que afirma en el proceso la titularidad del derecho que ha sido lesionado. Sólo el titular de ese derecho puede pedir la reparación, pues ninguna persona puede ejercitar en un proceso el derecho de otra, salvo los casos de legitimación extraordinaria por sustitución procesal, que por su excepcionalidad han de estar expresamente previstos por la ley ( artículos 1111 , 1869 y 507 del Código Civil , en los ejemplos clásicos) y en el proceso laboral ni los artículos 17 , 20 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral , ni el artículo 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical permiten la sustitución procesal de los trabajadores por un sindicato.

El artículo 17.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que hay que relacionar con las reglas específicas de legitimación de los procesos colectivos ( artículos 162 y 163 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se refiere genéricamente a la defensa de los intereses de esta clase, sobre los que se volverá luego. El artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral regula un supuesto especial de representación y los artículos 175.2 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se establecen una legitimación adhesiva. En el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral legitima al sindicato, pero no genéricamente, sino cuando afirma en el proceso que ha sido lesionado un derecho fundamental del que es titular; si el titular del derecho lesionado es el del trabajador, entonces la posición que corresponde al sindicato es la del interviniente adhesivo. Es cierto que hay supuestos de lesión múltiple ('pluriofensividad', según alguna terminología), en los que puede existir una situación de legitimación activa plural con aplicación de situaciones consorciales, pero no es este el caso de la acción ejercitada en la demanda'.

En el presente caso no reclaman los trabajadores afectados, ni tampoco el sindicato en su representación, tras los trámites legales de la ley procesal, sino únicamente el Sindicato, el cual no puede arrogarse la representación de los trabajadores afectados, sin haber seguido los trámites del art. 20.2 LRJS , en el sentido de 'en la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del trabajador o empleado y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en contrario del afiliado...' Por ello no puede reconocerse en el presente caso indemnización en favor de quien no ha reclamado. En cuanto al Sindicato demandante, ha de confirmarse la indemnización de 6.251 € reconocida, en la medida en que éste es el importe de la sanción mínima que cabe imponer según el art. 8 de la Lisos por 'los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo...', por analogía con el presente supuesto en que los trabajadores adscritos, que eran del centro, pero de distintas funciones, conforme argumenta la sentencia recurrida. Por todo ello ha de estimarse solo parcialmente el motivo y ha de confirmarse parcialmente la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por SERVEIS EDUCATIUS CIUT' ART, S.L. contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2018 dictada en el procedimiento 279/2018 seguido en el juzgado de lo social nº 15 de Barcelona , a instancia de SOLIDARIDAD Y UNIDAD DE LOS TRABAJADORES y el COMITÉ DE HUELGA, debemos de condenar a la empresa al cese en la adscripción abusiva los servicios de seguridad en los términos argumentados en los fundamentos, y a reponer al sindicato demandante en la integridad de su derecho y abonarle una indemnización de 6251 €, fijada en la sentencia de instancia. Deberá procederse asimismo, y una vez sea firme esta resolución, a la devolución de las cantidades depositadas o consignadas a los efectos de interposición de dicho recurso o a la anulación de los avales presentados con ese mismo efecto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por elIlmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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