Sentencia Social Nº 2404/...re de 2005

Última revisión
28/09/2005

Sentencia Social Nº 2404/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1345/2005 de 28 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 2404/2005

Núm. Cendoj: 18087340022005100435

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6901


Encabezamiento

7

M.E.

SENTENCIA NÚM. 2404/05

SECCIÓN SEGUNDA

ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA

ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA

ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1345/05 , interpuesto por Juan Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAÉN en fecha 16 DE MARZO DE 2005, autos nº736/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 DE MARZO DE 2005 , por la que desestimar la demanda promovida por Don Juan Francisco y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra,

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Juan Francisco , mayor de edad, nacido el 24.08.1951, vecino de Jaén, con D.N.I nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .La última profesión ejercida es la de Administrativo.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente de oficio por agotamiento de la incapacidad temporal, el informe de valoración medica es de fecha 26.08.04 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 6.09.04.

TERCERO.- Por resolución del !.N. S.S. de 8.09.04 le fue denegada al actor la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa el 15.10.04, que fue desestimada por resolución del !.NS. S. el 10.11.04 .

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora correspondiente a D. Juan Francisco asciende a la cantidad de 655,56 Euros/mes, la fecha de efectos es 6.09.04, sin que pueda ser revisada por agravación o mejoría hasta 31.03.2007.

SEPTIMO.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: depresión leve y espondiloartrosis moderada, que le producen limitaciones orgánicas y funcionales en la esfera psíquica de carácter leve.

La exploración por aparatos resulta:

Aparato locomotor: espondiloartrosis moderada. Neurosis de renta (falta de hallazgos objetivos en la exploración reacciones histriónicas al realizar las pruebas y falta de hallazgos relevantes en las pruebas complementarias (8.6.2004 rehabilitación) .

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Juan Francisco , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la pretensiones del actor,se alza éste en suplicación amparando su recurso en las letras b) y C) del art. 191 de la Ley de procedimiento Laboral.

En cuanto al primer motivo, revisión de hechos probados de sentencia recurrida pide la nueva redacción de dos párrafos ubicados en los hechos séptimo y sexto respectivamente, antes de entrar en el análisis de cada uno de ellos, hemos de realizar unas precisiones generales relativas que es doctrina de esta Sala que es al Juez " a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba( art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de se inamovible en este momento procesal salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patenté e indudable, el desacierto del juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b) del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparó es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c), que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado., teniendo en cuenta, además que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinado datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

Se cumplen en las peticiones que se realizan los requisitos formales que se han destacado, en cuanto a la procedencia, aun teniendo en cuenta las facultades del Juzgador de Instancia y lo que explica en su sentencia,creemos que de los documentos de contraste es precedente añadir algunas limitaciones específicas extraída sobre todo del informe obrante al folio 16, posterior al que concreta el Juzgador referido y más descriptivo.

Así el hecho séptimo quedará: El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas:

Estenosis de canal Lumbar , espondiloartrosis, artrosis de manos, componente tensional y fibromialgico, protusión discal L3-L4 y L5-S1.Depresión leve.

En cuanto al segundo punto que se quiere modificar, según se ve en las hojas de consulta de bases de datos se señala una base reguladora de 655,56 en todas ellas Folios 82 a 86 inclusive, por ello, al hacerlo así constar en la sentencia es lo correcto, no hay ninguna inclinación sobre la elevación que pretende el recurrente, por lo que la modificación es improcedente, sin perjuicio de su posterior posible rectificación si procede, y como error aritmético ante el Organismo competente.

Se ha de hacer constar que los documentos acompañados al recurso no se tienen en cuenta por extemporáneos; en ellos figura hechos anteriores al Juicio y su conocimiento se presume por el recurrente; si la entrega fue posterior nada se ha acreditado al respecto.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo revidenciado en la letra c) del artículo 191 , infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia, se cita como vulnerado el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social que define tanto la incapacidad absoluta para todo trabajo como la total para la profesión habitual.

En lo que atañe a la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, el mismo texto aun en vigor la define como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión y oficio; las palabras que emplea al legislador son contundentes, la nominación de incapacidad permanente absoluta la refiere para todo trabajo y requiere que lo sea por completo para toda profesión y oficio, bien es verdad ( que habrá que referirla a la imposibilidad de prestar las tareas de oficio de forma profesional, con dedicación y rendimiento como el trabajo por cuenta ajena impone y requiere.

Tanto para una como para otra, en general,

" EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).

Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.

Si con los anteriores conceptos relacionamos las dolencias y limitaciones que aquejan al trabajador recurrente entendemos que no está para ser declarado en incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo, pues podrá dedicarse a aquellos de tipo sedentarios y sin necesidad de emplear grandes esfuerzos que vería impedidos por sus limitaciones o con grandes sufrimientos; pero sí para la labores o tareas propias de su profesión habitual de administrativo sobre todo por la artrosis de la mano que le ha de dificultar en gran medida esas tareas de forma tal que no pueda ejercerlas con las condiciones que antes se dijeron por lo que procede estimar en parte el recurso y admitir la pretensión subsidiaria.

Fallo

Que desestimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Juan Francisco contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 4 DE JAÉN en fecha 16 DE MARZO DE 2005 , en Autos736/04 seguidos a instancia de Juan Francisco en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, Y TGSS, confirmamos la sentencia recurrida que no dio lugar a la declaración de incapacidad permanente absoluta y estimándolo en parte declaramos al actor Juan Francisco en incapacidad total para su trabajo de administrativo con los efectos pertinentes condenando a la demandada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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