Sentencia Social Nº 2404/...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Social Nº 2404/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 567/2011 de 20 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2404/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102236

Resumen:
46250340012011102236 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2404/2011 Fecha de Resolución: 20/07/2011 Nº de Recurso: 567/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 567/2011

Recurso contra Sentencia núm. 567/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2404/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 567/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. QUINCE de Valencia , en los autos núm. 1484/2009, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª María Inmaculada , asistida del Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Credit Valencia Caja Rural CCV, asistida del Letrado D. Ramón Miguel Girona Domingo y Mutua Universal Mugenat, asistida de la Letrada Dª María José Boluda Castelló, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, desestimando la demanda interpuesta por doña María Inmaculada, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , a la Mutua de A.T y E.P. de la Seguridad Social número 10, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y a la empresa CREDIT VALENCIA CAJA RURAL CCV.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, doña María Inmaculada , nacida el 10 de febrero de 1.952, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000 sufrió, el día 29 de Abril de 2.008, un accidente de trabajo , mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa codemandada CREDIT VALENCIA CAJA RURAL CCV, consistente en un atropello , iniciando incapacidad temporal , hasta ser dada de alta el 28 de febrero de 2.009. SEGUNDO.- Que la empresa referida , tenía concertado el riesgo, con la mutua de A.T y de la Seguridad Social número 10, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , con la que estaba al corriente de sus obligaciones de cotización por la trabajadora, así como de las de afiliación y alta del mismo en el sistema de la seguridad social. TERCERO. - Que, como consecuencia del referido accidente, y previo informe propuesta de los servicios médicos de la Mutua que le atendieron, la actora fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes , indemnizables conforme al baremo 110, con cargo a la Mutua, en cuantía de 1.780 euros que ha percibido, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 10 de junio de 2.009, frente a la cual interpuso reclamación previa el 16 de julio de 2.009 que fue desestimada por Resolución del indicado Organismo de fecha 17 de septiembre de 2.009. CUARTO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de cajera de entidad bancaria que sigue desempeñando - junto con la polivalencia propia de una oficina bancaria que sigue desarrollando en la actualidad con la misma cadencia ocasional anterior - con posterioridad sin que conste incidencia médica, mantiene deambulación autónoma , sin apoyos ni cojera apreciable y no lleva ortesis. Presenta cicatrices múltiples en ambas piernas con una muy antiestética en cara antero-interna de la parte distal del muslo izquierdo, con pérdida de sustancia. Movilidad cervical conservada entonos los arcos y maniobras de elongación radicular negativas con ROT bicipital y tricipital presentes y simétricos. Fuerza global pinza y presa de ambas manos conservada. En rodillas: ligero valgo de la derecha: flexión 110º y extensión 0º en ambas. El perímetro de cuadriceps y piernas se aprecia simétrico. Tales dolencias provocan limitación para actividades con requerimientos biomecánicos habituales o no habituales intensos de rodillas y columna cervical. QUINTO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 20 de mayo de 2.009 , evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 2 de junio de 2.009. SEXTO.- Que la base reguladora de la prestación demandada es de 2.561,89 euros mensuales. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la codemandada Mutua Universal Mugenat. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia , que desestimó la pretensión de la demandante, declarando que dicha trabajadora no se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, se formula recurso por parte de la representación letrada de aquella, en cuyo único motivo, y con correcto amparo procesal, se solicita que se amplíe el relato fáctico , merced al introducción de un nuevo hecho probado, donde se describen las limitaciones de la trabajadora en su puesto de trabajo de cajera en una ofician bancaria. Pero no se estima el motivo, pues en realidad dicha modificación se basa en los mismos elementos de prueba valorados por la Juzgadora de instancia, y no se aprecia la existencia de error o equivocación patente.

A continuación, aunque incorporado en el motivo citado, se reprocha a la Sentencia la infracción del artículo 136.3 de la LGSS, entendiendo que las dolencias de la actora suponen de manera automática que le deba ser reconocido el grado invalidante denegado en la resolución que se recurre, en la medida que difícilmente puede admitirse que el menoscabo que alcanza la recurrente sea inferior al 33% de las tareas de su profesión habitual.

Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos al contenido del cuarto hecho probado de la sentencia , pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, no le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión , en definitiva, no le limitan en más del 33 % para las tareas básicas de la actividad laboral antes aludida, ya que como se advierte , las mismas no presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, que son tributarias de las lesiones permanentes no invalidantes reconocidas en vía administrativa, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª María Inmaculada contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. QUINC.E. de Valencia de fecha 24 de noviembre de 2010 en virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Credit Valencia Caja Rural CCV y Mutua Universal Mugenal en reclamación por invalidez,, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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