Sentencia Social Nº 2404/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2404/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2291/2014 de 09 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 2404/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014102143


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2291/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001311

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001311

SENTENCIA Nº: 2404/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por IRSE EBI BIZKAIA ASOCIACION INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 7 de julio de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Joaquín frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y IRSE EBI BIZKAIA ASOCIACION INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- D. Joaquín con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 6 de febrero de 2012, con la categoría profesional de educador-social nocturno y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 2345,86 euros.

SEGUNDO.- En fecha 5 de septiembre de 2012, la empresa IRSE EBI BIZKAIA, ASOCIACION INSTITUTO DE REINTEGRACION SOCIAL se subrogó en el contrato de trabajo de la anterior empleadora CLECE S.A.

TERCERO.- El centro del trabajo del actor se encuentra en el centro de acogimiento, sito en Aia, Irureta Egia s/n 'Iturrioz Azpi'.

CUARTO.- El actor prestaba sus servicios todos los días de la semana, una semana de cada dos, formando parte de uno de los dos equipos de trabajo nocturno.

QUINTO.- En fecha 16 de enero de 2014, la empresa hace entrega al actor de la siguiente carta de despido. El contenido de la misma, es el siguiente:

' Muy Sr. mío:

La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido, en base al artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por haber incurrido Ud. en la causa prevista en el apartado dos punto e del citado precepto, esto es, la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

Debido a su escaso rendimiento que impide alcanzar los objetivos previstos, nos vemos obligados a prescindir de sus servicios, y que sin ser un comportamiento reiterado denota un involuntario incumplimiento de las obligaciones pactadas y de la buena fe contractual.

Por lo tanto, tal y como le hemos indicado procedemos a su DESPIDO DISCIPLINARIO.

El citado despido tendrá efectos al día 16 de ENERO de 2014, teniendo a su disposición en las oficinas de esta empresa la correspondiente propuesta de liquidación de haberes y propuesta de finiquito hasta el citado día.

Le saluda atentamente',

SEXTO.- Tras solicitar el actor explicaciones respecto al despido, el actor es nuevamente readmitido.

SEPTIMO.- El actor incurre en proceso de incapacidad temporal bajo el diagnóstico de ansiedad, el 3 de febrero de 2014.

OCTAVO.-En fecha siete de febrero de 2014, se recibe en el Juzgado de lo Social nº2 de Donostia, procedente de la oficina de reparto, escrito de demanda presentada el cinco de febrero de dos mil catorce, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Mediante Decreto de fecha doce de febrero de dos mil catorce, se admite a trámite la demanda y se señala para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 4 de abril de 2014.

NOVENO.- Con fecha 11 de marzo de 2014, la empresa remite un correo electrónico al actor mediante el cual le comunican su despido disciplinario con fecha de efectos el 17 de febrero de 2014.

DECIMO.- La empresa le da de baja en la Seguridad Social con fecha 17 de febrero de 2014.

UNDECIMO.-El actor junto a otros diez compañeros, denunciaron a la empresa ante el Departamento de Bienestar Social, en cuanto a incumplimiento de ratios y falta de formación de educadores.

DUODECIMO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 11 de marzo de 2014, cuyo resultado de SIN EFECTO consta en acta. Disconforme con la misma, interpone demanda ante este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2014.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que previa desestimación de la excepción de caducidad, debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Joaquín frente a IRSE EBI BIZKAIA, ASOCIACION INSTITUTO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL y debo declarar y declaro la nulidad del despido sufrido por el actor en fecha 3 de marzo de 2014, a la inmediata readmisión del trabajador en las condiciones que poseía con anterioridad al despido y a que le abonen los salarios devengados desde esa fecha hasta la de la efectiva readmisión a razón de 78,19 euros diarios. Debo condenar a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000€). Debiendo el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y EL MINISTERIO FISCAL estar y pasar por tal declaración.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Estimada por la sentencia de instancia -previa desestimación de la excepción de caducidad- la demanda sobre despido e indemnización por daños morales interpuesta por D. Joaquín frente a Irse Ebi Bizkaia- Asociación Instituto de Reintegración Social, de forma que declara la nulidad del despido sufrido por el actor con efectos a fecha 3.3.2014 y condena a la demandada a responder de los efectos legalmente previstos para esa declaración, así como al abono adicional de 12.000 euros de indemnización por daños, por la representación letrada de la condenada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandante.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula, en base a los documentos obrantes a los folios 3 y 43 de las actuaciones, la modificación del hecho probado sexto, de forma que recoja que el 20.1.2014, tras solicitar el actor explicaciones al despido, fue nuevamente readmitido, comenzando a prestar servicios en el turno de día a partir del 21.1.2014.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Pues bien, se desestima la petición por innecesaria. Los datos que se pretenden incorporar, según se desprende de los fundamentos de derecho primero y segundo en los que se exponen las posturas defendidas por las dos partes contendientes, son admitidos por las mismas. Otra cosa es el alcance que se le pretende dar por la recurrente y que será posteriormente analizado.

TERCERO.-En el motivo segundo, por la vía del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por inaplicación indebida del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1265 y 1269 del Código Civil . Se considera que la acción ejercitada por el trabajador está caducada debido a que el acuerdo de readmisión alcanzado el 20.1.2014 entre las partes, tras el despido efectuado el 16.1.2014, es nulo con la consiguiente resurrección de esa decisión extintiva, superándose así hasta el planteamiento de la papeleta de conciliación el plazo de caducidad previsto para la acción de despido.

Sostiene la recurrente que si la readmisión a partir del 21.1.2014 se produjo prestando el actor sus servicios en turno de día, y no en el de noche como lo hacía hasta entonces, ese cambio de condiciones solo pudo deberse a un acuerdo alcanzado anteriormente entre las partes, es decir, en un momento en que la relación laboral estaba extinguida, y además con una reserva mental por parte del trabajador de impugnarlo tras hacer ver a la empresa que lo aceptaba, lo que supuso un engaño (vicio del consentimiento) que invalidó la voluntad que tuvo la demandada de readmitirlo, haciendo que reviviera por ello la previa decisión extintiva.

Pues bien, la interpretación que hace la recurrente de lo ocurrido carece del sustento probatorio necesario. Al contrario de lo que ella manifiesta, lo único que ha quedado probado es que el Sr. Joaquín , que venía prestando sus servicios de educador social nocturno (tal como se hacía constar en la cláusula primera de su contrato de trabajo), fue despedido por motivos disciplinarios el 16.1.2014 por la causa prevista en el art. 54.2.e) del ET (disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado), y que, tras dejarse sin efecto esa medida extintiva el 20.1.2014, el día 21.1.2014 fue readmitido pero en turno de día. Sin que se haya dado por acreditado que hubiera existido acuerdo alguno en tal sentido, el 5.2.2014 el actor presenta demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo tras iniciar un proceso de incapacidad temporal el 3.2.2014 con el diagnóstico de ansiedad, y estando en dicha situación, es dado de baja en la Seguridad Social con fecha 17.2.2014, de lo cual tuvo conocimiento el 3.3.2014 durante la vista oral del despido de otro compañero, si bien posteriormente, el 11.3.2014, la empresa le remitió un correo electrónico comunicándole el despido con efectos al 17.2.2014. También ha quedado probado que el actor y otros diez compañeros denunciaron a la empresa ante el Departamento de Bienestar Social por incumplimiento de ratios y falta de formación de educadores (con fecha 2.1.2014; documento nº 7 de la parte actora).

Sentado lo anterior, es insostenible la tesis mantenida por la demandada. Por lo que, debiendo computarse el plazo de caducidad desde que se produjo el segundo despido, y habiéndose instado la conciliación con fecha 11.3.2014, no cabe apreciar la caducidad de la acción denunciada.

CUARTO.-Sin que se impugne en el recurso la nulidad del despido declarada por entender vulnerada la garantía de indemnidad y constituir el despido una represalia a las denuncias y demanda interpuestas por el demandante, en el motivo tercero del recurso, también por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la aplicación indebida del art. 179.3 de la LRJS , señalando que, habiéndose acumulado a la acción por despido una pretensión de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en la que se pide una cantidad indemnizatoria de 12.000 euros, esta última no puede ser acogida porque, debiendo identificarse el hecho constitutivo con el conocimiento del acto extintivo que tuvo lugar el día 3.3.2014, los precedentes a esa fecha (despido de 16.1.2014, del que se retractó la empresa con readmisión acordada el 20.1.2014) no pueden ser tenidos en cuenta, sin que tampoco puedan valorarse los daños que pudieran derivarse de una decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo por hallarse sub iudice al dictado de la sentencia, de tal forma que, limitada la valoración a los daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho de indemnidad del trabajador por haber sido dado de baja el 17.2.2014 (hecho conocido el 3.3.2014), el único elemento probatorio aportado es el parte de baja por ansiedad de fecha 3.2.2013, es decir, anterior al hecho constitutivo, y sin que tampoco se acredite su relación de causalidad con el despido, pudiendo tener su origen en causas ajenas a la relación laboral.

Siendo cuando menos curioso el planteamiento que hace la empresa con fijación de un hecho constitutivo, no se comparte el mismo, puesto que no puede desligarse el despido nulo del que ha sido objeto el demandante de las vicisitudes previas vividas hasta llegar a ese momento.

Si atendemos a la cronología de los hechos que han desembocado en el despido del actor, como ya hemos indicado antes, nos encontramos con que el actor fue despedido disciplinariamente el 16.1.2014 sin que la causa alegada al efecto se haya demostrado tuviera algún respaldo mínimo y dándose la circunstancia de que unos días antes, el 2.1.2014, él y otros compañeros habían denunciado a la empresa ante el Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el incumplimiento de ratios y falta de formación de los educadores. Solicitadas explicaciones por el trabajador, el día 20.1.204 la empresa decide dejar sin efecto el despido, y procediendo a su readmisión al día siguiente, en lugar de asignarle el turno de noche que había desarrollado hasta entonces (de hecho estaba contratado desde el 6.2.2012 como educador social nocturno), se le asigna el turno de día. Diagnosticado de ansiedad, el actor inicia un proceso de incapacidad temporal el 3.2.2014 e interpone demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que es admitida a trámite por el Juzgado mediante Decreto de 12.2.104 con señalamiento de la vista oral para el día 4.4.2014. Continuando en esa situación de baja médica, y sin aviso alguno, la empresa le da de baja en la Seguridad Social el 17.2.2014 (por despido disciplinario; doc. nº 18 de la parte actora, folio 229), hecho del que tiene conocimiento el trabajador el día 3.3.2014 en el juicio por despido de otro compañero (tal como se indica en el FD 3º con claro valor fáctico), procediendo la demandada el día 11.3.2013 a comunicarle a través de un correo electrónico su despido disciplinario con efectos desde el día 17.2.2014 en base al art. 54.2.e) del ET (misma causa esgrimida en el despido de 16.1.2014) por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, cuya concurrencia tampoco ha intentado demostrar la demandada en el presente procedimiento.

Así las cosas, queda patente que por la empresa se ha seguido una conducta dirigida a menoscabar o, cuando menos, ignorar los derechos laborales del trabajador, razón por la cual debe confirmarse la apreciación efectuada en la instancia de la causación de un daño al trabajador por haberle creado una situación de incertidumbre laboral y económica, generándole un sufrimiento anímico con menoscabo de su dignidad y autoestima que desembocó en un estado de ansiedad determinante de una baja médica. El pronunciamiento efectuado por la Juzgadora a quo tiene perfecto acomodo a lo dispuesto en los arts. 183 y 179.3 de la LRJS , y tratándose de un daño cuya reparación está prevista legalmente facultando al Juez la determinación de su cuantía, sin que el montante establecido haya sido combatido, también debemos confirmarlo rechazando la última vulneración denunciada.

QUINTO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Irse Ebi Bizkaia - Asociación Instituto de Reintegración Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia, dictada el 7 de julio de 2014 en los autos nº 263/2014 sobre despido, seguidos a instancia de D. Joaquín contra la empresa ahora recurrente, siendo también parte el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, confirmamosla sentencia recurrida.

Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 500 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2291/2014.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2291/2014.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.