Sentencia Social Nº 2404/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2404/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1709/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2404/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015102765

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:13873

Núm. Roj: STSJ AND 13873/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J.
SENT. NÚM. 2404/15
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMA.SRª.Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1709/15 , interpuesto por DON Romeo contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 24 de abril de 2015 , en Autos núm.
1196/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Romeo en reclamación de INVALIDEZ, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2015 , por la que se desestimo integramente la demanda.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Romeo con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1955 y adscrito al Régimen General de la Seguridad Social de profesión habitual de peón agrícola unos días) ya que casi toda su vida ha sido conductor de camión y una base reguladora de 825,03 euros /mes. Por Resolución del INSS de fecha 18.10.2013 se le desestimó la solicitud por entender que no se encontraba en grado de incapacidad alguno.

2º .- El demandante presentó reclamación previa en fecha 5.11.13 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de total o subsidiariamente parcial para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por Resolución de 14.11.13, presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.

3º. - El demandante presenta como cuadro clínico residual: Cervicalgia, dolor en región torácica C.Vetebral, dolor articular en hombro, dolor articular tobillo y pies derecho (Antecedente de fractura de calcáneo derecho hace unos 7 u 8 años). Espondilodiscartrosis lumbar de L3 a S1 con pequeña hernia discal izquierda. Posiblemente calcificada en L5S1 protusión discreta en L4L5. Mantiene adecuada movilidad articular general.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Romeo , recurso que posteriormente formalizó, NO siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se postula en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia y en concreto, que la redacción del primero se sustituya, por la de: 'Don Romeo ... adscrito al Régimen General de la Seguridad Social de profesión habitual de peón agrícola (unos días), casi toda su vida conductor de camión, igualmente consta como profesión la de jardinero....' La revisión busca amparo en la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Granada , donde se recoge en el relato de hechos probados el ejercicio del actor de dicha profesión de jardinero, pero, pese a ello, el motivo no puede ser acogido, ya que, como dice la parte, 'el actor ha desempeñado diversos oficios a lo largo de su vida', pero a lo que ahora interesa es la profesión habitual en la fecha del hecho causante, que no es otra que a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, por lo que el hecho de que el actor, en algún momento de su vida, haya realizado la profesión de jardinero, en nada altera la conclusión de la juzgadora de instancia.



SEGUNDO.- Con amparo en el Art. 193, apartado c), de la Ley de la Jurisdicción Social, se aduce infracción, en dicha Sentencia, en primer lugar, del Art. 137.4 de la Ley de Seguridad Social y, en segundo lugar y de forma subsidiaria, del Art.137.3 de la misma Ley , con las que se persigue la declaración de que el actor se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de conductor o, subsidiarimante, de invalidez permanente parcial para dicha profesión. En la evaluación del menoscabo debe prestarse especial atención a los siguientes elementos básicos de la exploración: dolor, fuerza, grado de movilidad articular y funcionalidad. Dentro de ello, existe una amplia escala que puede ir desde dolor leve o intermitente compensado con el tratamiento y balance articular completo, hasta un dolor muy intenso e incapacitante y gran limitación de la movilidad. Por otra parte, dichas limitaciones deben quedar objetivadas, sin que la simple alegación de su existencia determine el acogimiento del motivo. En el presenta caso, el actor presenta cervicalgia, dolor en región torácica, C. Vertebral, dolor articular en hombro, dolor articular tobillo y pie derecho (antecedente de fractura de calcáneo derecho hace unos 7 u 8 años). Espondiloartrosis lumbar de L3 a S1 con pequeña hernia discal izquierda. Posiblemente calcificada en L5-S1 protusión discreta en L4- L5. Mantiene adecuada movilidad articular general. Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos que pueda llevar a la revocación de la resolución administrativa dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, en cuanto entienden que no pueden considerarse impeditivas de la realización de las fundamentales tareas su profesión, ni en forma total ni parcial, no debiendo olvidarse que la invalidez se justifica, no por la enfermedad padecida sino por las lesiones que ella comporta y de esta no queda constancia, ya que como queda dicho, el actor mantiene adecuada movilidad articular general, sin que los dolores referidos se constaten como incapacitantes, mas allá de, cómo dice el informe médico de síntesis, para actividades de carga y esfuerzos físicos de elevadas intensidad, que no son propios de la profesión ejercida, sin que se acredite, por otra parte, que dichos padecimientos sean incompatibles con la realización de posturas mantenidas, para entender que la situación del trabajador sea encuadrable en las previsiones de la norma que se cita como vulnerada, y al ser éste el criterio que se sustenta en la Sentencia recurrida se impone su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Romeo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE GRANADA, en fecha 24 de abril de 2015 , en Autos núm. 1196/13, seguidos a instancia de DON Romeo , en reclamación de INVALIDEZ , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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