Sentencia Social Nº 2404/...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2404/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5916/2014 de 07 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2404/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015102398


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8029259

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 7 de abril de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2404/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosa frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 23 de junio de 2014 dictada en el procedimiento nº 636/2013 y siendo recurrido INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DEBO DESESTIMAR la demanda presentada por DOÑA Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, ABSOLVIENDO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La parte demandante, DOÑA Rosa , nacida el NUM000 .1958, con DNI núm. NUM001 , consta afiliada a la Seguridad Social, en el régimen general, siendo su profesión habitual la de MODISTA-PATRONISTA.

SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de 05.03.2013, la parte actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 06.02.2013 y que se percibe a partir de 04.03.2013, en base al dictamen del ICAMS de fecha 06.02.2013, que reconoció a la parte actora las siguientes lesiones:

'Sindrome de Arnold-Chiari Tipo I. Sirongomelia C6, con clínica activa y limitación funcional'.

TERCERO.- Presentada reclamación previa por la parte actora contra la anterior Resolución, al entender que está afecta de incapacidad permamente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, fue la misma desestimada mediante Resolución del INSS de fecha 02.05.2013.

CUARTO.- La parte actora presenta las siguientes dolencias:

'Sindrome de Arnold-Chiari Tipo I. Sirongomelia C6, con clínica activa y limitación funcional. SAOS leve de caràcter posicional. Omalgia de larga evolución con leve limitación funcional. Trastorno ansioso-depresivo en control por médico de cabecera'.

QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación reclamada es de 774,73 € mensuales y la fecha de efectos la de 04.03.2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con errónea cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal cuarto del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Síndrome de Arnold-Chiari y Siringomelia a nivel cervical y dorsal con límitación funcional; fibromialgia 18/18 puntos fibromiálgicos y fatiga crónica; clínica neumológica moderada severa, sin respuesta a tratamiento y sin posibilidades quirúrgicas; cefaleas vasalva positivas al comer de 2 horas de duración, tres crisis diarias (cada comida); omalgia de larga evolución con leve limitación funcional; inestabilidad cefálica que aparece con la bipedestación; parestesias en ambas manos y debilidad EEII progresiva después de caminar unos minutos, con caídas frecuentes; trastorno ansioso depresivo asociado, en control médico de cabecera; SAOS leve de carácter posicional'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan determinaos informes médicos (folios 56, 62, 67, 69 y 70). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la actora, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al informe emitido por el ICAM, razonando en el fundamento jurídico tercero que se encuentra pendiente de evaluar una posible intervención quirúrgica por el servicio de neurocirugía, que revelaría en todo caso el no agotamiento de posibilidades terapeúticas. Tal valoración, en uso de las facultades conferidas legalmente, y de carácter objetivo e imparcial, debe prevalecer sobre la interesada de parte, al no concurrir circunstancias que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado, y sin que resulte desvirtuada por la documental invocada por la parte recurrente; lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien, nuevamente con errónea cita del artículo 191, apartado c), de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente estima que la situación descrita resulta tributaria del grado de incapacidad permanente contemplado por el artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , de absoluta para toda profesión.

El precepto invocado describe la incapacidad permanente en grado de absoluta como la 'que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'; en tanto el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral. Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos',lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ç.

Por su parte, reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, la actora padece síndrome de Arnold-Chiari Tipo I; sirongomelia C6, con clínica activa y limitación funcional; SAOS leve de carácter posicional; omalgia de larga evolución, con leve limitación funcional; y trastorno ansioso-depresivo en control por médico de cabecera. Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), no se desprende que su actual estado de salud resulte incompatible con cualquier actividad laboral, sino que procede confirmar el grado de incapacidad permanente, de total para su profesión habitual de modista-patronista, reconocido por la entidad gestora. De este modo, pese a aludirse en el motivo de infracción normativa a diversos informes médicos (reiterando la valoración efectuada al instar la revisión fáctica), desestimada ésta, a la original redacción de las dolencias por la juzgadora a quo procede estar. Y de la misma no se desprende que la actora se encuentre impedida para al desarrollo de cualquier quehacer retribuido, al no colegirse la incompatibilidad de su estado de salud con el desarrollo de actividades de carácter liviano o sedentario. A tal efecto, conviene reiterar que se encuentra pendiente de evaluación una posible intervención quirúrgica por el servicio de neurocirugía, conforme a lo expuesto anteriormente.

Por lo que respecta a la patología psíquica, cabe recordar que la Jurisprudencia ha venido considerando que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro sea grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), notas éstas que concurren en el supuesto que nos ocupa, en que el trastorno ansioso depresivo es tratado por médico de cabecera, sin que conste su cronicidad y/o gravedad.

En suma, la trabajadora no presenta en la actualidad limitación para la realización de actividades laborales de carácter liviano o sedentario, que no comporten esfuerzos físicos de moderada intensidad, sin perjuicio de lo que resulte, en su caso, de la evolución de tales patologías. Decae, por ello, el motivo de infracción normativa formulado, y, consiguientemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Rosa contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 636/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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