Última revisión
28/06/2007
Sentencia Social Nº 2405/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3751/2006 de 28 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2405/2007
Núm. Cendoj: 46250340012007102551
Encabezamiento
7
Recurso de Suplicación nº 3751/06
Recurso contra Sentencia núm. 3751/06
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2405/07
En el Recurso de Suplicación núm. 3751/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante, en los autos núm. 840/05, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Juan Ignacio , asistido del Letrado D. Rafael Ruiz Olmos, contra la empresa Transportes Internacionales Martínez Deltell S.L., asistida del Letrado D. Ramón García García, y representada por la Procuradora Dª Luisa Izquierdo Tortosa, y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 15 de Junio de 2006, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Juan Ignacio contra TRANSPORTES INTERNACIONALES MARTINEZ DELTELL S.L., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.827,38 euros y estimando la excepción de prescripción de la demanda reconvencional, debo absolver y absuelvo a Juan Ignacio de la pretensión en su contra formulada por la mercantil TRANSPORTES INTERNACIONALES MARTINEZ DELTELL S.L.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Juan Ignacio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Alicante , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada TRASNPORTES INTERNACIONALES MARTINEZ DELTELL S.L., dedicada a la actividad de transportes de mercancías por carretera , con la categoría profesional de conductor mecánico, salario de 1.248,37 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y antigüedad desde el 10-7-1985 hasta el 30-4-2004, fecha en que causó baja en la empresa por jubilación. SEGUNDO.- El demandante estuvo de baja por incapacidad temporal 10 días en febrero de 2004, 31 días en marzo de 2004 y 28 días en abril de 2004. TERCERO.- Durante el año 2003 la empresa demandada ha abonado al actor los siguientes conceptos salariales: Enero 2003 : salario base: 693,78 euros antigüedad: 208,13 euros beneficios: 80 ,14 euros plus convenio: 70,82 euros. Febrero 2003: (19 días): salario base 425,22 euros antigüedad: 127,57 euros beneficios: 49,57 euros plus convenio: 70,82 euros. Marzo 2003: salario base: 693 ,78 euros antigüedad: 208,13 euros beneficios: 80,14 euros plus convenio: 70 ,82 euros. Abril 2003: salario base: 671,40 euros antigüedad: 201,42 euros beneficios: 77,57 euros plus convenio70,92 euros. Mayo 2003: salario base: 693,78 euros antigüedad: 208,13 euros beneficios: 80 ,14 euros plus convenio: 70,82 euros. Junio 2003: salario base: 693,78 euros antigüedad: 208,13 euros beneficios: 80,14 euros plus convenio: 70,82 euros. Paga extra verano 2003: 869,70 euros. Julio 2003: salario base: 693,78 euros antigüedad: 208,13 euros beneficios: 80 ,14 euros plus convenio: 70,82 euros. Agosto 2003: (24 días) salario base: 537,12 euros antigüedad: 161 ,14 euros beneficios: 62,05 euros plus convenio: 54,91 euros. Septiembre 2003: (25 días) salario base: 559,50 euros antigüedad: 167,85 euros beneficios: 64,63 euros plus convenio: 59 ,10 euros. Octubre 2003: salario base: 693,78 euros antigüedad: 216 ,50 euros beneficios: 80,14 euros plus convenio: 70,82 euros. Noviembre 2003: salario base: 671,40 euros antigüedad: 201,42 euros beneficios: 77,56 euros plus convenio: 70,92 euros. Diciembre 2003: salario base: 693,78 euros antigüedad: 208,13 euros beneficios: 80 ,14 euros plus convenio: 70,82 euros. Paga extra de Navidad de 2003: 882,08 euros. CUARTO.- Durante el periodo comprendido entre el 1-10-03 y el 15-2-04 el demandante ha realizado las siguientes horas de conducción: - Octubre 2003: 1ª semana: 31.50 horas: día 1: 7 horas, día 2: 8,15 horas , día 3: 10 horas, día 4: 5,05 horas, día 5: 1 ,30 horas. 2ª semana:: 49.05 horas: día 6: 10,15 horas, día 7: 9,45 horas, día 8: 7,30 horas, día 9: 10 horas, día 10: 8 horas, día 12: 4 ,15 horas. 3ª semana: día 13: 5 horas , día 14: 8 horas, día 15: 9,10 horas, día 16: 3,15 horas, día 17: 6,15 horas, día 18: 8,45 horas. 4ª semana: 50 , 45 horas; día 20: 9 horas, día 21: 8,15 horas, día 22: 10,15 horas , día 23: 9,15 horas, día 24: 10 horas , día 25: 4 horas. 5ª semana; día 27, 5,15 horas, día 28:,30 horas , día 29: 2,30 horas, día 30: 9 horas, día 31: 8 ,30 horas, día 1 de noviembre: 6,15 horas. - Noviembre 2003: 1ª semana. 30,20 horas: día 3: 7 horas, día 4: 8,30 horas, día 5: 9,45 horas, día 9: 5 ,05 horas 2ª semana: 20,55 horas: día 10: 4 horas, día 1: 7 horas , día 12: 4,10 horas, día 13: 4 horas, día 14: 1 ,45 horas. 3ª semana: 30,40 horas: día 17: 7,10 horas, día 18: 5,45 horas, día 19: 3,55 horas , día 20: 10,30 horas, día 21: 2,3 horas 4ª semana: 54,40 horas: día 24: 2,30 horas , día 25: 9,30 horas, día 26: 12,45 horas, día 27: 5,30 horas , día 28: 9,30 horas , día 29: 10,05 horas, día 30: 4,50 horas. - Diciembre 2003: 1ª semana: 51 ,45 horas: día 1: 10 horas, día 2: 10,35 horas, día 3: 8,30 horas, día 4: 9,30 horas, día 5: 10 horas , día 6, 3,10 horas 2ª semana: 53,45 horas día 9: 9,15 horas, día 10: 7,15 horas, día 11: 12 horas, día 12: 10 ,15 horas, día 13: 9,45 horas, día 14: 5,15 horas 3ª semana: 48 ,10 horas, día 15: 7,15 horas, día 16: 9,25 horas, día 17: 7 horas, día 18: 10 horas, día 19: 9 ,45 horas, día 20: 4,45 horas 4ª semana: 5 horas: día 22: 4 horas, día 23: 1 horas -Enero 2004: 1ª semana: 50 horas: día 5: 9,45 horas, día 6: 10 horas, día 7: 6,30 horas , día 8: 9,45 horas , día 9: 10,20 horas, día 10: 3,30 horas 2ª semana: 45,30 horas: día 12: 9,15 horas, día 13: 8 horas , día 14: 9 horas, día 15: 9,30 horas, día 16: 9,45 horas, 3ª semana: 57 ,50 horas día 19: 10,45 horas, día 20: 9 ,45 horas, día 21: 8,30 horas, día 22: 9,45 horas, día 23: 9,20 horas , día 24: 9,45 horas. 4ª semana: 52 horas, día 26: 10,30 horas, día 27: 8,45 horas, día 28: 9,15 horas, día 29: 10 ,20 horas, día 30: 10 horas, día 31:3 horas. - Febrero 2004: 1ª semana: 51 ,40 horas día 2: 7 horas, día 3: 9,45 horas, día 4: 9,45 horas, día 5: 8 ,30 horas, día 6: 8 ,40 horas, día 7: 8 horas 2ª semana: 47 horas: día 9: 9 horas, día 10: 8,45 horas, día 11: 2,45 horas, día 12: 1 horas, día 13: 9 horas, día 14: 10 ,20 horas, día 15: 6,10 horas. QUINTO.- Por los conceptos salariales que expresa en el hecho cuarto de la demanda, que aquí se dan por reproducidos, el actor reclama ene l presente procedimiento la cantidad de 7.104 ,76 euros. SEXTO.- La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 1.827,38 euros por los siguientes conceptos: - parte proporcional Paga Extra Verano 2004: 140,35 euros - parte proporcional Paga Extra Navidad 2004: 140,35 euros - parte proporcional vacaciones 2004: 334 ,54 euros - atrasos convenio 2003: 569,64 euros - 51,40 horas extraordinarias: 642,50 euros. SÉPTIMO.- El día 20-5-03 el camión marca Mercedes, modelo 1843, matrícula 8605- CGC, conducido por el demandante, sufrió una avería, que originó unos gastos de reparación de 6.960 euros abonados el 4-8-03 , 387 ,44 euros abonados el 4-6-03 y 801,97 euros por envío de otro camión, pagados el 27-5-03. OCTAVO.- Con fecha 29-10-04 el demandante interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el acto de conciliación el 15-11-04, en el que la empresa demandada formuló reconvención, reclamando el demandante la cantidad de 7.942,99 euros por gastos de reparación y remolque a España del camión averiado. Con fecha 14-11-05 el demandante interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones. ".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte demandante la Sentencia de instancia que estimando la excepción de prescripción en cuanto a la demanda reconvencional y estimando parcialmente la demanda del trabajador condenó a la empresa al pago al actor de 1.827,38 euros en concepto de diferencias salariales y horas extraordinarias, recurso que se formula por el actor al amparo de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L .
Con fundamento en el primero de los apartados referidos solicita la recurrente la adición al hecho probado 4º del siguiente texto: "El demandante en el período que reclama ha realizado un total de 341,35 horas de las denominadas de presencia tal y como se desprende de los discos del tacógrafo y las cartas de porte internacional. Por este concepto la empresa adeuda al trabajador la cantidad de 3.823 ,12 euros", adición a la que no cabe acceder. Dado que la documental citada como base de la revisión es la que ha analizado, interpretado y valorado la Juzgadora de instancia para formar su convicción, sin que de la misma se desprenda el patente y manifiesto error sufrido por el órgano judicial y sin que a las conclusiones por él alcanzadas pueda imponerse la visión subjetiva y parcial de la recurrente, no procede acceder a la modificación propuesta. No olvidemos, pues reiterado ha sido por esta Sala , que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez "a quo", no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso , ha de basarse en documento o prueba pericial ( no testifical ni interrogatorio de las partes) que obrante en autos patentice , sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art°. 97.2 de la LPL, no puede verse afectada ni desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte, función de enjuiciar que viene reservada en exclusiva a los Jueces y Tribunales por el art°. 117. 3 de la C.E. y art°. 2. 1 de la LOPJ, SS. 28 de junio, 1 y 7 de julio , 27 de octubre 1999, 17 de enero, 2 de marzo, 27 de julio 2000 y 10 de mayo 2001 .
En cuanto a los discos tacógrafos, como viene a exigir la jurisprudencia sobre el art. 194.3 de la L.P.L . referido a la prueba en general, no constituyen prueba fehaciente que evidencie, sin necesidad de conjeturas , impresiones, sospechas o suposiciones, la conducta efectiva realizada y reclamada por el actor. Para el juez de instancia "del resultado de los discos del tacógrafo obrante en autos , no quedan aceditadas la horas de conducción que se especifican en el hecho cuarto de la demanda sino las que se indican en el hecho cuarto de esta Resolución". Debe tenerse en cuenta la valoración probatoria realizada en primera instancia y merced a un juicio basado en los principios de oralidad e inmediación. Y hay que resaltar que la recurrente está basando su petición de supresión de un hecho en la disconformidad con la valoración probatoria efectuada por la juez a quo, lo que no es posible , máxime cuando dicha valoración probatoria no se nos aparece como arbitraria o infundada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . la recurrente denuncia la infracción del art 10.2 en relación con el art. 8 del RD 1561/1995 y arts. 31 del Convenio Colectivo de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Alicante. Alega esta parte que no existe más posibilidad de prueba que la practicada en el acto del juicio mediante la aportación de los documentos que vienen a documentar los distintos viajes realizados, es decir, los discos de tacógrafo, o los documentos de portes. En los discos de tacógrafo diarios se han contabilizado los tiempos de interrupción entre marcas que indican paradas técnicas ( repostes, comidas en ruta para comida o descanso, etc...).
Centrados así los términos del recurso y tras un detenido análisis de la sentencia combatida, respecto de la cuyo relato histórico ninguna modificación fáctica ha prosperado , procede concluir la inexistencia de las infracciones denunciadas. El art. 8 del R.D. 1561/1995 (RCL 19952650 ) sobre jornadas especiales de trabajo, establece que «Se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga. Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio , averías , comidas en ruta u otras similares. En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuables como tiempo de presencia». En el art. 31 del Convenio Colectivo de Trabajo provincial viene a reproducir lo anteriormente transcrito. De la conexión entre ambos preceptos puede concluirse que hay dos tiempos:
1. El de trabajo. Que puede ser de trabajo efectivo (art. 8-1-2° del RD 1561/95 ), o de presencia.
2. El de no trabajo (que es el no incluido en alguno de los dos supuestos precedentes).
Es un hecho no discutido que el actor se dedica al transporte internacional, viajando por el extranjero, y que tenía una jornada de lunes a viernes de 40 horas, que es la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, y la Sentencia recurrida tiene en cuenta si se supera tal promedio en cómputo anual, pues establece como extraordinarias ( ante el exceso constatado) todas aquellas que superan las 40 horas semanales. Pero en cuanto a las horas de presencia, en este caso litigioso no podemos entender, sin más , (y no siendo el razonamiento de la instancia arbitrario o injustificado), que los intervalos entre las paradas reflejadas en el tacógrafo estén dentro del concepto de las horas de presencia, pues desconocemos si el trabajador se encontraba a disposición del empresario. Y constituye extremo importante el resaltar que no se han puesto en discusión el abono de las correspondientes dietas para hospedaje y manutención, por lo que hemos de concluir que los intervalos de tiempo entre las horas conducidas, dado que el actor pernoctaba y descansaba a su interés percibiendo dietas por tales conceptos, no cabe conceptuarlas como de horas de presencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Ignacio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante de fecha 15 de Junio de 2006 en virtud de demanda formulada por D. Juan Ignacio, contra la empresa Transportes Internacionales Martínez Deltell S.L, y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

