Sentencia Social Nº 2405/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2405/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2036/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2405/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015102057


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2036/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010519

N.I.G. CGPJ48020.44.4-2014/0010519

SENTENCIA Nº: 2405/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao, de fecha 15 de julio de 2015 , dictada en los autos 1029/2014, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDADy entablado por doña Magdalena frente a CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROSy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D. Magdalena , presta servicios para la empresa CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS dentro de la categoría de técnicos en el grupo 5, como tramitadora de expedientes de siniestros.

SEGUNDO.- En el marco de relaciones laborales del Consorcio en su capitulo IV se regula la clasificación profesional , dentro de cada grupo profesional existen diferentes niveles. La demandante se encuentra en el grupo profesional I, dentro del nivel de titulados y técnicos.

Los niveles se califican de la siguiente manera:

'Nivel 4.

Competencias:

El nivel de conocimientos exigido a estos empleados es el de titulación universitaria superior o media.

Capacidad de dirección básica, pueden tener que organizar y supervisar el trabajo de otros empleados de nivel igual o inferior.

Capacidad de relación alta, adecuada a la consecución de resultados mediante procesos de negociación y trabajo en equipo.

Responsabilidad limitada, proponen la adopción de decisiones que vinculan a la Entidad y realizan trabajos que inciden en procesos o actividades concretas con incidencia limitada en el conjunto de la actividad de la Entidad.

Autonomía media, pueden actuar con criterios propios o siguiendo directrices genéricas, pero sujetos a la supervisión directa de su inmediato superior.

Se incluyen en este nivel los puestos de Titulado, Analista-programador, Jefe de Sala, Programador y aquellos otros que en cada área funcional tenga un nivel equivalente.

Su nivel retributivo es el 4.

Nivel 5.

Competencias:

El nivel de conocimientos exigido a estos empleados es el de Bachiller o Técnico Superior de Formación Profesional (BUP, FP II o equivalente).

Capacidad de dirección básica, pueden tener que organizar y supervisar el trabajo de otros empleados de nivel igual o inferior.

Capacidad de relación media, adecuada para mantener relaciones de carácter profesional con personas ajenas a la organización e integrarse en equipos de trabajo.

Responsabildad limitada, proponen la adopción de decisiones que vinculan a la Entidad y realizan trabajos que inciden en procesos o actividades concretas con incidencia limitada en el conjunto de la actividad de la Entidad.

Autonomía limitada, actúan siguiendo instrucciones genéricas o concretas y sus actividades están sujetas a la supervisión directa de su superior jerárquico.

Estarán incluidos en este nivel los puestos de Técnico Operativo, Secretario de Dirección, Encargado de mantenimiento, Jefe de Equipo, Operador de Consola y Operador y los de nivel equivalente de cada área funcional.

Su nivel retributivo es el 5.'

Las labores que corresponden a estas dos categorías son la tramitación de siniestros con daños materiales ó materiales y personales.

TERCERO.- El Delegado es el que distribuye los siniestros entre el nivel 4 ó nivel 5 en atención a su complejidad, distinguiendo en inicio aquellos que pudieran ser más complicados para atribuírselo al nivel 4, titulado, complicación que bien determinada por el número de implicado, el número de reclamaciones y la presumible existencia de lesionados y su gravedad. Existen expedientes en los que inicialmente se desconoce la complejidad que puedan llegar a tener, aunque en la mayor parte de los casos se puede prever esa complejidad.

Los tramitadores inician un expediente y normalmente finalizan el mismo.

Inicialmente los expedientes se tramitaban en documento papel y posteriormente en soporte digital, durante una temporada un tramitador abría diariamente los expedientes de ese día, expedientes que luego eran atribuidos a ese tramitador ó a otro por el Delegado en función de su complejidad.

CUARTO.- La trabajadora Valentina , era funcionaria y posteriormente fue subrogada por el Consorcio, esta trabajadora fue asimilada salarialmente al grupo 3 atendiendo al salario que tenia en su condición de funcionaria. Las labores que realiza son las propias del titulado, grupo 4. El grupo 3 realiza funciones de jefatura y debe de tener una formación gerencial o especializada o experiencia contrastada, con autonomía alta y responsabilidad media

Cuando esta trabajadora inicia una IT en marzo de 2014 existían unos 70 expedientes que son distribuidos entre el titulado, grupo 4 y la demandante, técnico grupo 5. De esos expedientes por el delegado se realizó una reasignación atribuyendo a la demandante los menos complejos y al titulado los que revestían mayor complejidad.

A la demandante le fueron reasignados 42 expedientes , el número de reclamaciones en los mismos ascendió a 86, lo que implica 86 tramitaciones, una media de 2,05 por expediente. El importe de los siniestros ascendió a 104.000 euros, 45.000 euros por lesiones y el resto por daños materiales. . El coste medio de expediente es de 2.480 euros. De estos expedientes 13 fueron cerrados por abandono de reclamación sin necesidad de más trámites.

Al titulado le fueron reasignados 28 expedientes , el número de reclamaciones en los mismos ascendió a 91, lo que implica 91 tramitaciones, una media de 3,25 por expediente. El importe de los siniestros ascendió a 292.104 euros, 193.524 euros por lesiones y el resto por daños materiales. . El coste medio de expediente es de 10.432 euros. De estos expedientes ninguno fueron cerrados por abandono de reclamación sin necesidad de más trámites.

A partir de la IT los expedientes que entraban iban siendo tramitados por uno u otro según las directrices del delegado que los asignaba y que se basaban en la complejidad.

La demandante no suele hacer muchas preguntas al delegado dentro de los expedientes que le corresponde tramitar. Dentro de las funciones de su nivel se hallan las tramitaciones de expedientes por daños materiales y personales.

QUINTO.- El salario de la demandante asciende a 16.719,75 euros anuales brutos.

El salario del nivel 4 asciende a 24.864,52 euros brutos El salario del responsable nivel 3 asciende a 31.182,48 euros en salario base. La persona en IT cobra un complemento personal de puesto para equiparar su salario al que venia cobrando como funcionaria.

La situación de IT se prolongó durante 115 días.

SEXTO.- La trabajadora ha ostentado cargo de representación sindical durante el último año. La trabajadora es licenciada en derecho.

QUINTO.- Intentado el acto de conciliación concluyó el mismo sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por Magdalena frente a la empresa CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas.'

TERCERO.- Doña Magdalena formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la Abogacía del Estado, actuando en nombre del Consorcio demandado.

CUARTO.-En fecha 28 de octubre de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 30 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 15 de diciembre de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Magdalena plantea recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda por la que reclamaba diferencias salariales frente a su empleadora, el Consorcio de Compensación de Seguros, en el periodo mediante entre el 24 de marzo y el 17 de julio de 2014 por entender que había realizado funciones superiores a las correspondientes a su categoría profesional.

Partiendo de que, dentro del grupo profesional 1 de los existentes en la empresa, la demandante tiene reconocida categoría profesional de técnico y suele ser retribuida con el nivel retributivo quinto de los previstos en el Marco de Relaciones Laborales de tal Consorcio, alegaba que en ese periodo de 115 días, la empresa le había asignado los trabajos que hacía una persona que había sufrido un proceso de incapacidad temporal. Esa persona de baja laboral en ese periodo pertenecía a su mismo grupo profesional que la demandante, pero su categoría profesional era la de responsable y cobraba el nivel retributivo 3.

Tal demanda contenía un doble pedimento. Principalmente, que se le abonasen 11.825, 45 euros por calcular en tal cifra la diferencia entre lo que percibió en su nivel retributivo 5 y lo que hubiese percibido de cobrar el nivel 3. Subsidiariamente, pedía que se le abonasen 2.151, 67 euros, diferencia entre cobrar conforme el nivel retributivo 4 y el 3. además instaba el abono de los intereses salariales legalmente previstos.

La Juzgadora considera que, siendo cierta tal baja laboral, el trabajo pendiente a la fecha de la baja laboral de aquella responsable, había sido distribuido entre un titulado, nivel retributivo 4 y la demandante, nivel retributivo cinco, asignando los setenta expedientes pendientes que tramitaba aquella responsable entre estas dos personas. El delegado los distribuyó entre ambos de tal forma que los que consideraba mas complejos los asignó al primero y los de mas sencillez a la segunda. Además, los que entraron en ese periodo de baja laboral de aquella responsable fueron distribuidos entre ambos siguiendo similar criterio.

También dio por probado que aquella responsable cobraba el nivel salarial 3 por razón de tener un derecho adquirido derivado de su anterior condición de funcionaria, aunque realmente asumía funciones de trabajo correspondientes al nivel salarial 4 y que la demandante no solía hacer preguntas al delegado dentro de los expedientes que le correspondían tramitar, encontrándose dentro de las funciones de su nivel las de tramitar expedientes por daños materiales y personales. Así mismo indicaba las diferencias entre niveles en cuanto a titulación, autonomía, relación y responsabilidad, que la demandante era representante sindical en la empresa y titulada en Derecho. Entendiendo que había hecho funciones propias de su nivel retributivo, desestimó aquella demanda.

En el escrito de formalización del recurso presentado por la señora Magdalena , tal demandante plantea tres motivos de impugnación, de los cuales los dos primeros se enfocan por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y el último por la de su apartado c. En el primero pretende la adición de un nuevo hecho probado, en el segundo una adición al cuarto hecho probado y en el tercero aduce que la sentencia infringe el artículo 39, número 2 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), el artículo 10 del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales del Consorcio de Compensación de Seguros, relacionados con el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores y el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, citando varias sentencias de esta Sala en relación a reclamaciones por realizar funciones de categoría superior.

La Abogacía del Estado, actuando en nombre del Consorcio demandado, presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos tres motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

La recurrente pretende añadir que el artículo 10 del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales del Consorcio demandado prevé que la dirección del Consorcio podrá designar temporalmente a un empleado para que realice funciones de categoría superior, percibiendo la diferencia retributiva entre su nivel profesional y el que corresponda a la función de superior categoría.

Consta un ejemplar de tal Acuerdo en el ramo de prueba documental de cada una de las dos partes.

No constando la publicación de tal Acuerdo en ningún boletín oficial, en cuanto que es un acuerdo que ambas partes admiten aplicable, asumimos ese contenido de su artículo 10. Lo que no hubiese acaecido de constar su publicación en periódico oficial, pues entonces hubiese trascendido su categoría de pacto a la de norma ( artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores ).

TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

En este caso, la recurrente pretende añadir al cuarto hecho probado de la sentencia que , en el periodo discutido, el tipo de expedientes tramitados por el titulado y la demandante ha sido el mismo, pues en todos ellos se reclamaban daños materiales o personales, transacciones, gastos asistenciales, judiciales, intereses, vehículos robados, vehículos sin seguro, desconocidos y seguros directos, sin que ni la cantidad final indemnizada ni el número de tramitaciones que puede requerir cada expediente pueda determinarse al inicio del mismo.

Consideramos que no procede tal adición, pues ya se asume al final del segundo hecho probado que es función, tanto del personal de la demandada con nivel retributivo 4 como con nivel retributivo 3, la de tramitar siniestros por daños materiales o materiales y personales y por otra parte, también se ha de destacar que esa igual tramitación que la recurrente pretende destacar choca con el contenido de la testifical practicada en juicio y que determina el resto del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, que explica de diversa forma cómo se distribuyeron tanto los expedientes de la responsable en el centro de trabajo cuando ésta cayó de baja en marzo de 2014 como también cómo se distribuyeron durante la baja laboral aquellos expedientes, reiterándose que, dentro de sus funciones están las de realizar expedientes por daños materiales y personales.

CUARTO.- Tercer motivo de impugnación.

Consideramos que el recurso ha de ser estimado en su petición subsidaria, ya que:

1.- En cuanto a la petición principal, la citada responsable tenía reconocido el nivel salarial 3, ciertamente, pero ello era en razón no de las funciones que realizaba habitualmente, sino en razón de derechos adquiridos previos y derivados de su paso de funcionaria a personal laboral en el Consorcio demandado. Las funciones que realizaba eran las funciones correspondientes al nivel retributivo 4, tal y como indica el primer párrafo del cuarto hecho probado (inimpugnado por la recurrente).

De tal forma que partimos de que la persona cuyo trabajo fue sustituido por la demandante y otra persona no cobraba por razón de las funciones que realmente realizaba, sino una cantidad mayor, en razón de aquellos derechos consolidados.

Pues bien, la equiparación salarial prevista en el artículo 39 número 2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 10 del citado acuerdo marco lo es en relación a las funciones de categoría superior. Es decir, que el derecho a las mayores retribuciones allí previsto se fija no en función de la categoría profesional de la persona que se sustituye, sino en relación a las funciones realmente realizadas por el trabador que realiza esas funciones de superior categoría a las que tiene reconocida en la empresa.

Por ello, como se ha de partir de que la demandante no ha hecho funciones del nivel retributivo 3, no procede estimar la petición principal.

2.- En cuanto a la petición subsidiaria, hemos de partir de que las funciones del nivel retributivo 4 y 5 son similares, en cuanto que el personal adscrito a uno y otro nivel ha de tramitar siempre expedientes relativos a siniestros con daños materiales y personales.

Tal y como se explica en el inimpugnado hecho probado segundo de la sentencia recurrida, si nos remitimos al Acuerdo Marco de relaciones laborales del Consorcio demandado, en su capítulo IV, topamos con que se establecen los diversos niveles retributivos considerando diversos elementos dentro de cada nivel retributivo.

En concreto, considerando todos los elementos allí expuestos, solo cabría apreciar diferencias en tres aspectos: el nivel de conocimientos exigidos, la capacidad de relación, y el nivel de autonomía. Siempre moviéndonos en las diferencias entre nivel salarial 4 y 5.

A.- En cuanto a los conocimientos, resulta que en el nivel 4 se exige que sean de titulación universitaria superior o media y en el 5, bachiller o técnico superior de formación profesional.

En este aspecto, se ha de destacar que la demandante es licenciada en derecho, según se indica en el final del sexto hecho probado de la sentencia recurrida. Por tanto, cumple el criterio previsto para el nivel retributivo 4.

B.- En cuanto a la capacidad de relación, para el nivel retributivo 4 se prevé que sea alta, adecuada a la consecución de resultados mediante procesos de negociación y trabajo en equipo, mientras que en el nivel 5 se dice que ésta ha de ser media, adecuada para mantener relaciones de carácter profesional con personas ajenas a la organización e integrarse en equipos de trabajo.

Pues bien, resulta que la demandante tramitaba íntegramente los expedientes normalmente, tal y como se indica en el final del tercer hecho probado. En consecuencia, entendemos que también cumple con tal criterio.

C.- En cuanto a la autonomía, en el nivel 4, se valora tal nivel en el término medio, que es cuando el trabajador puede actuar con criterios propios o siguiendo directrices genéricas, pero sujeto a la supervisión directa de su inmediato superior. En el nivel 5, la autonomía se califica como limitada, en cuanto que el trabajador ha de seguir las instrucciones genéricas o concretas, estando sujetas sus actividades a la supervisión directa del superior jerárquico.

A estos efectos, recordar que el final del cuarto hecho probado se indica que la demandante no suele hacer muchas preguntas al delegado dentro de los expedientes que le corresponden tramitar. Por ello, también entendemos que la demandante cumple tal requisito.

De suerte que, materialmente, en uno y otro nivel, la labor a desarrollar es la misma, cual es la de tramitar siniestros por daños materiales o daños personales o ambos y por otra parte, la actividad que ha desarrollado la demandante en el periodo reclamado cumple con las exigencias definitorias de la actividad en el nivel retributivo 4.

Además resulta relevante hacer una distinción entre los expedientes que efectivamente tramitó la demandante en tal periodo.

Primeramente, se ha de destacar que los setenta que estaban en trámite de la responsable cuando ésta pasó a situación de baja laboral ya se habían considerado por el delegado que eran funciones del nivel retributivo 4, pues los había asignado ya a la responsable que pasó a situación de baja laboral. Conforme el indicado hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, resulta que de esos setenta, cuarenta y dos los continuó la demandante.

En consecuencia, la lógica impone considerar que si el delegado los asignó en su día a la responsable es porque entendió que debían ser asumidos por una persona de su nivel en cuanto a funciones. Es decir, que se asignaron a una personal del nivel retributivo 4 por sus funciones porque se consideró que ello era lo adecuado a la entidad de tales expedientes. Estos expedientes pasaron a ser tramitados por la demandante, sin que tal cambio subjetivo en el tramitador determine en forma alguna un cambio en el nivel de exigencia en la resolución de tales expedientes.

En cuanto a los repartidos a la demandante ya durante esa baja, resulta que el delegado entregó los que se fueron recibiendo en ese periodo entre el titulado, nivel retributivo 4 o a la demandante en función de considerarlos mas complejos o sencillos. No sabemos ni el número ni la concreta entidad real de los asignados en cada caso.

En consecuencia, y con respecto de este segundo tipo de expedientes, es de suponer que en ese periodo de ciento quince días también debió de atender cuando menos parte de lo que le hubiese correspondido a la responsable de no estar de baja laboral y no sabiendo el número real de los que le hubiesen correspondido a tal responsable y tampoco su concreta entidad real , ni tampoco el volumen total de expedientes asignados a la demandante en este periodo y siendo que consta claro que también asumió una parte importante de los que la misma tenía pendientes de finalizar al iniciar la baja laboral y que le habían sido asignados por considerarse que eran los adecuados para que los asumiese por razón de que hacía funciones del nivel salarial 4 (aquellos cuarenta y dos expedientes del otro grupo) entendemos que procede estimar la petición subsidiaria de la demanda, en la cantidad reclamada tanto en demanda como en suplicación por tal parte recurrente.

A tal principal no procede añadir los intereses salariales del artículo 29, número 3 del Estatuto de los Trabajadores , pues si éstos fueron pedidos en demanda, el escrito de formalización del recurso se constriñe exclusivamente al pago del indicado principal de 2.151,67 euros para el caso de estimación de la petición subsidiaria.

CUARTO.- Costas.

Dado el tenor del artículo 235, número 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el sentido de esta sentencia, no procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas del recurso.

VISTOS:los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos en parteel recurso de suplicación formulado en nombre de doña Magdalena contra la sentencia de fecha quince de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en los autos 1029/2014, en los que también es parte el Consorcio de Compensación de Seguros.

En su consecuencia, revocamos tal sentencia y estimando parcialmentela demanda, condenamos a la demandada a abonar a la demandante 2.151,67 euros por las diferencias salariales reclamadas en la demanda de este proceso, con absolución en cuanto al resto de peticiones.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2036/15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2036/15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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