Sentencia Social Nº 2406/...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Social Nº 2406/2004, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1863/2003 de 30 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2406/2004

Núm. Cendoj: 33044340012004102482

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia de despido de trabajador accionante en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por éste. Declara la Sala que, no basta con que la empresa acredite la existencia de una situación económica negativa, lo que se identifica con pérdidas, sino que es preciso también que la reducción de empleo adoptada contribuya razonablemente, junto con otras medidas, a la superación de la crisis. En el caso enjuiciado, los propios hechos que la Magistrada de Instancia declara probados evidencian la concurrencia de todos los requisitos anteriormente señalados, habiéndose acreditado que la demandada mantiene unos resultados de explotación claramente negativos. La superación de una crisis económica pasa necesariamente por reducir costes e incrementar la productividad, resultando razonable, ante las circunstancias expuestas, que la amortización del puesto de trabajo del demandante contribuya a superar la situación económica negativa que existe. La extinción contractual acordada tiene, por tanto, pleno encaje en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores y debe ser declarada procedente, la que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02406/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2003 0105683 , MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO : RECURSO SUPLICACION 1863 /2003

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Constantino

Recurrido/s: FEDERACION DE PIRAGÜISMO DEL PDO. DE ASTURIAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO DEMANDA 0000099 /2003

Sentencia número: 2.406/2004

Ilmos. Sres.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

En OVIEDO a treinta de Julio de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 1863/2003, formalizado por la Sr a. Letrado Dª. ISABEL SARMIENTO MORENO, en nombre y representación de Constantino , contra la sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de OVIEDO en s us autos número DEMANDA 99 /2003, seguidos a instancia de Constantino frente a FEDERACION DE PIRAGÜISMO DEL PDO. DE ASTURIAS, parte demandada representada por el Sr. Letrado D. ANDRES DE LA FUENTE FERNANDEZ, en reclamación de despid o, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sr a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- El 3 de febrero del presente año se presento demanda por Despido contra la Federación Asturiana de piragüismo , que fue ampl i ada a OFGASA. El 13 del mismo mes de dicto Auto convocando a las partes a la vista a celebrar el 11 de mazo, que fue notificado a la demandada el 17 de f e brero, personándose mediante letrado el día 21 del mismo mes y figurando en el poder general para pleitos como domicilio en Arriendas, calle Inocencio del Valle, edificio "Es cuela Taller".

2º.- En la vista la demanda opuso la excepción de incompetencia territorial a la que se opuso el actor, tal y como consta en el acta.

3º.- El actor, cuyas circunstancias personales constan en autos y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestó sus servicios para la demandada desde el 12 de junio de 1989, con la categoría de Entre nador y un salario según convenio , siendo aplicable el de Grupo de Deportes del Principado de Asturias. Entre sus funciones se encontraba la preparación de los deportistas, la Dirección técnica de los mismos y del c entro de Trasona, la planificación del tra b ajo, la selección del equipo y el seguimiento de todo el trabajo deportivo.

4º.- Obtuvo el título de monito r de piragüismo en 1974 y el de entrenador nacional de la misma especialidad en 1997.

5º.- En su nómina figura como categoría profesional la de T écnico de piragüismo y fecha de antigüedad la de 1 de abril de 1990.

6º.- El 218 de febrero del presente la demandada le abonó en c oncepto de indemnización pro despido 8.888,84 que fue puesta a su disposición el 19 de diciembre de 20902.

7º.- Con esa fecha el a ctor recibe una carta de la demandada en la que le comunica el despido en los siguientes términos : "Como usted sabe la Federación de piragüismo del Principado de Asturias, es una entidad asociativa privada sin ánimo de lucro y colaboradora en esta especialidad deportiva de las Administraciones públicas de la CA y del Estado, en coordinación con la Federación española de Piragüismo , siendo su única y primordial fuente de inversos en la practica las subvenciones públicas, no pudiendo aprobar con carácter general presupuestos deficitarios. En virtud d e Convenio de colaboración suscrito el 19 de abril del presente año entre esta Federación, la Española y el Principado de Asturias (Consej e ría de Educaci ón y Cultura Dirección General de Deportes ), prorrogable por periodos de doce mese s , para desarrollar el Programa nacional de Tecnificación deportiva en la modalidad de piragüismo en el Centro especializado de Tecnificación deportiva de remo y piragüismo se compromete , entre otras cosas, a aporta un técnico encargado del desarrollo del programa y la Administración del Principado a hacerse cargo del entrenador y a facilitar los medios necesarios para la preparación té c ni c a y el apoyo científico,, médico y psicológico necesario, creándose una Comisión técnica para la aplicación, seguimiento y desarrollo de dicho Convenio aportando además la Federación es p añola los té cn i c os necesarios para realizar actividades tanto con los deportistas residentes como aquellas otras temporales o de carácter no permanente. El des arrollo de estas ayudas durante el presente ejercicio y la previsión de sus prorrogas nos ha puesto en evidencia que podemos prescindir de su cometido como técnico de piragüismo y amortizar su puesto de trabajo en plantilla, logrando así una mejor organización de nuestros escasos recursos y un importantísimo ahorro económico al reducir las caras por cotes laborales sin una necesaria contraprestación con el c o nsec uente equilibrio presupuestario, tan importante en una entidad como la nuestra que dispone de muy limitadas fuentes de recursos económicos por imposición estatutaria, impeditiva además de que podamos aprobar presupuestos deficitarios. SE hace ineludible por tanto e inaplazable la resolución de su relación contractual por los motivos económi cos y organizativos expuestos y de conformidad con lo previsto en el art. 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por RS legislativo 1/1995 de 24 de mazo (modificado pro la Ley 63/199 9 de 26 de diciembre de medidas urgentes para la mejora del mercado del trabajo y el fomento de la contratación indefinida), al amparo de lo previsto en su art. 52 apartado c), se ha decidido lo siguiente:

1º.- Con fundamento en la referida causa objetivas, la extinción de su contrato de trabajo al 31 de diciembre de 200 2.

2º.- Por los mismos motivos, y cumpliendo con los requisitos formales que la mencionada normativa exige, poner a su disposición la parte de la indemnización que le corresponde a cargo de la empresa.

El total de la cantidad indemnizatoria pro extinción del contrato, conforme a su salario global bruto vigente, es de once mil ochocientos setenta y seis euros con once céntimos (11.876,11)". El resto se da por reproducido ofreciendo la cantidad de 8.888,84 mediante che que bancario librado a favor del actor.

8º.- En el ejercicio 2001 el importe de los salarios abonados a sus empleados pro la demandada ascendió a 3 5.126,75 y los gastos de Seguridad Social a 19.450,27. Sufrió unas pér d idas de 6.560,81. En el ejercici o 2002 el importe de salarios y Seguridad Social fue de 29.889,80 y 10.166,52, respectivamente, y un resultado de pérdidas y ganancias positivo de 39.112,14 de los que se debe deducir las regularizaciones por importe de 51.361,65 obteniendo un resultado de 12.249,51 perdidas reales . Durante estos dos años las partidas contabilizadas fueron similares.

9º.- En el BOPA de 18 de mayo de 1999, se pu blicó el Convenio de Colaboración entre el Consejo Superior de Deportes y la Consejería de Cultura para gastos de gestión y de equipamiento e infraestructuras ene. Centro esp ecializado de tecnificación deportiva de remo y piragüismo de Trasona. El 19 de abril de 2002 se suscribió un Convenio de Colaboración entre la Federación Española de Piragüismo y el Principado de Asturias (consej e ría de Educación y cultura, Dirección General de Deportes), para desarrollar el Programa Nacional de Tecnificación deportiva en la modalidad de piragüismo , En T rasona, se dan por r eproducidos. En la actualidad hay siete piragüistas en T r asona, de los cuales tres pertenecen a la Federación Asturiana y reciben los entrenamientos y atenciones con cargo al Plan de Tecnificación de la Federación española.

10º.- La demandada emitió la circular nº 13 en abril de 2002 poniendo a disposición de los clubes que lo solicitaran un té cn i c o para la elaboración de los planes de entrenamiento y seguimiento puntual de los deportistas . Las solicitudes no fueron atendidas. El 14 de noviembre del mismo año, emitió la circular nº 35, en la que se convocaba plaza de monitor destinado a los téc nicos de piragüismo , que no fue cubierta.

11º.- Ha s ta noviembre de 2002 prestaban sus servicios técnicos el a c t or y Enrique quien cesó voluntariamente a principios de ese mes. Actualmente la demanda dispone de un solo trabajador que desempeña labores administrativas .

12º.- En el año 2001 el actor planteó al presidente de la Junta Gestora que dirigía a la demanda d a el pago de su salario conforme con el Convenio, quie n lo remitió a la nueva junta directiva. En marzo de 2002 volvió a plantearlo al presidente de la Federación. El 13 de diciembre de este año presentó conciliación previa a juicio en reclamación de salarios, siendo citada la demanda en Arriendas, se celebró el 30 del mismo mes sin avenencia. Presentó nueva conciliación el 30 de diciembre de 2002 reclamando salarios en i déntico periodo pero elevando la cantidad total, y lo reit e ró volviendo a elevar la cantidad reclamada el 23 de en e ro del pr e sente. Celebrándose esta última sin avenencia.

13º.- El 14 de noviembre de 2002 el actor p r e s ento denuncia ante la Inspección de Trabajo mayo de 1999 la Inspección dictó resolución en la que acordaba tramitar de oficio la inscripción en el Régimen General de la Seguridad Social del a c tor como trabajador de la demandada, con efectos desde e l 12 de junio de 1989.

14º.- En noviembre de 2002 el actor solicitó por escrito que la demandad señalará la fecha para el disfrute de las vacaciones, resolviendo esta el día 14 que podía tomarlas del 18 de ese me s al 18 de diciembre ambos inclusive.

15º.- Presentó conciliación previa sobre el despido, el 10 de enero del presente que se celebró sin avenencia, el día 22. La demandada fue citada en Arriendas.

16º .- El actor no es representante de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, declaró procedente el despido del actor.

Frente a esta resolución se articula por el demandante un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación de los ordinales 6º, 9º, 10º y 13º, a fin de que se fije la cuantía del salario diario en 62,94 euros; se establezca el número de piragüistas en diez más de los establecidos en dicho ordinal; se haga constar que, en la actualidad, la plaza de monitor de piragüismo esta ocupada por un técnico y se modifique la fecha, 10 de mayo de 1.990, en lugar de 1.999, que se recoge en la sentencia, en que se acuerda por la Inspección de Trabajo el alta de oficio del actor en el Régimen General de la Seguridad Social. En apoyo de estas modificaciones se citan, concretamente, los documentos que figuran unidos a las actuaciones en los folios señalados en el motivo de recurso.

La doctrina jurisprudencial reitera que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, ajena a la de una segunda instancia, el éxito de una denuncia por error de hecho exige que la propuesta del recurrente reúna los siguientes requisitos:

a) que se especifiquen la equivocación del Juzgador y la concreta rectificación, suspensión o adición que se interesa del relato histórico;

b) que se designen de forma individualizada los documentos obrantes en autos que demuestren dicha equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; debiendo la parte señalar de manera precisa y sin referencias genéricas la evidencia del error en cada uno de los documentos citados;

c) que se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico;

d) que la revisión que se postule sea trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida y, finalmente

e) que no ha de darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.

Las cuatro modificaciones interesadas son absolutamente irrelevantes para la decisión del debate ya que la primera de ellas, que sería, en su caso, la única que pudiera tener transcendencia, resultaría repetitiva en cuanto el contenido que se propone como alternativo ya aparece recogido en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, lugar que aunque sea inadecuado no priva a los hechos en él recogidos del mismo valor que tienen los contenidos en el relato fáctico de instancia. La ausencia de relevancia para la calificación jurídica de la cuestión debatida impide su acogida, en cuanto no conduciría su estimación a nada práctico, requiriendo la propia naturaleza extraordinaria del recurso que los errores y omisiones que se denuncien sean esenciales para la calificación jurídica y puedan tener influencia en el signo del fallo.

S EGUNDO.- Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 24.1 dela Constitución Española; 51.1, 56.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 122.1, 123.2 y 110 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Pretende el recurrente la declaración de nulidad del despido por dos motivos: uno, porque vulnera la garantía de idemnidad del trabajador y, dos, porque no ha dispuesto el trabajador del plazo de preaviso y resultar insuficiente la cuantía de la indemnización puesta a su disposición al mismo tiempo en que se comunicaba la decisión extintiva.

En cuanto a la primera de las peticiones es necesario acudir para su examen a la doctrina constitucional que, ya desde la sentencia 38/1981, viene reiterando que cuando se alegue que un despido en realidad una extinción del nexo contractual lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, incumbe al empresario probar que tal despido obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho constitucional.

Pero para que opere este desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador tilde el despido de discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión extintiva constituyen una legítima causa de despido y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Al efecto lo relevante no es sólo la realidad o no de la causa alegada, sino también si su entidad permite deducir que hubiera verosímilmente dado lugar en todo caso al despido, al margen y prescindiendo por completo de su actividad relacionada con el ejercicio de derechos fundamentales; es decir, debe tratarse de una conducta o causa que razonablemente explique por sí misma el despido y permita eliminar cualquier sospecha o presunción de lesión a derechos fundamentales. No se impone, pues, al empresario la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter enteramente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales.

En este sentido, en los hechos probados de la sentencia de instancia se expresa la convicción de la Juzgadora de que el despido del actor fue enteramente extraño a una conducta discriminatoria o que vulnere la garantía de idemnidad del trabajador, debiéndose, por el contrario, a la existencia de causas suficientes, razonables, objetivas y serias para entender como razonable la decisión empresarial de amortizar el puesto de trabajo ante la situación deficitaria de la empleadora, situación económica negativa que fue la única causante del despido en la intención del empleador.

Procedió la empresa demandada a poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente de forma simultanea a la comunicación de la decisión extintiva, dando cumplimiento al requisito formal establecido en el artículo 53.1.) y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, sin que las discrepancias sobre su cuantía ni la omisión del plazo de preaviso puedan fundamentar la declaración de nulidad de dicha decisión extintiva.

TERCERO.- El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores autoriza le extinción del contrato cuando la medida se utilice con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, habiendo señalado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 Junio de 1996, que tres son los elementos que integran el supuesto de despido por motivos económicos descrito en la norma:

- El primero de estos elementos es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incida desfavorablemente en la rentabilidad de la empresa generando una situación económica negativa.

-El segundo, para el caso de que la decisión empresarial se limite a una reducción de plantilla, es que las amortizaciones han de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, pudiendo dicho plan integrar medidas de diferente género (de orden laboral, financiero, comercial, de reducción de costes no laborables), debiendo existir también una correspondencia entre las amortizaciones y las causas alegadas, "la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabado de aquel o de aquellos trabajadores s los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido".

-Y el tercer elemento es que debe darse una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos y la superación de la situación desfavorable acreditada en la empresa; la instrumentabilidad debe valorarse sobre hechos pasados y presentes, pero también sobre previsiones de futuro que difícilmente pueden ser objeto de prueba en sentido estricto. De ahí que el objeto de valoración en este punto a diferencia de lo que sucede en la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no es un juicio sobre hechos probados, "sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

En definitiva, no basta con que la empresa acredite la existencia de una situación económica negativa, lo que se identifica con pérdidas, sino que es preciso también que la reducción de empleo adoptada contribuya razonablemente, junto con otras medidas, a la superación de la crisis.

En el caso enjuiciado, los propios hechos que la Magistrada de Instancia declara probados evidencian la concurrencia de todos los requisitos anteriormente señalados, habiéndose acreditado que la demandada mantiene unos resultados de explotación claramente negativos. La superación de una crisis económica pasa necesariamente por reducir costes e incrementar la productividad, resultando razonable, ante las circunstancias expuestas, que la amortización del puesto de trabajo del demandante contribuya a superar la situación económica negativa que existe.

La extinción contractual acordada tiene, por tanto, pleno encaje en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores y debe ser declarada procedente, la que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Constantino frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a su instancia contra la Federación de Piragüismo del Principado de Asturias, sobre despido, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que consta esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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