Última revisión
28/09/2005
Sentencia Social Nº 2406/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1391/2005 de 28 de Septiembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2406/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100436
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6903
Encabezamiento
6
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2406/05
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1391/05 , interpuesto por Alfonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 25 DE ENERO DE 2005, autos nº 701/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Alfonso en reclamación sobre INVALIDEZ contra PINTURAS Y DECORACIÓN REAL S.L, FRATERNIDAD MUPRESPA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25 DE ENERO D E2005, por la que se desestima la petición principal de demanda interpuesta por D. Alfonso contra INSS, TGSS, Mutua " Fraternidad-Muprespa" y al empresa " Pinturas y Decoración Real, S.L.", estimando la petición subsidiaria declarando al actor en situación de lesiones permanente no invalidantes indemnizables por baremo 110 y 99 en la cuantía de 270,06 euros y 306,06 euros( total 576.12 euros) condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua demandada a pagar a la prestación correspondiente.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRlMERO.- El demandante, D. Alfonso , nacido el 21.6.74 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nO NUM000 , siendo su profesión habitual la de Pintor, prestando servicios para la empresa "Pinturas y Decoración Real S.L", la cual tiene concertado las contingencias laborales con la Mutua Fraternidad Muprespa.
SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 23 de diciembre del 2003, por haber sufrido un accidente de trabajo mientras prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "al estar pintando en altura con una escalera se deslizó esta produciendo una caída del operario al suelo lesionándose la rodilla" con diagnostico de "fractura de rótula cerrada" siendo dado de alta el 31.5.2004. Con fecha 24 de junio del 20C4 se inicia expediente de declaración de incapacidad.
TERCERO.- El día 5 de agosto del 2004 emitió dictamen el Equipo Médico de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
CUARTO.- El día 11 de agosto del 2004 elevó propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encontraba afecta a lesiones permanentes. no invalidantes indemnizables por baremo recogidas en el epígrafe 110 "cicatrices no incluidas en los epígrafes" indemnizable con 270,46 euros, y el mismo día, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución confirmando íntegramente el contenido de ese dictamen propuesta.
QUINTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se
le reconociera la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual o subsidiariamente se amplíe la indemnización
por secuelas derivada de la limitación de movilidad de la rodilla, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15 de octubre del 2004.
SEXTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Fractura de rotula con osteosíntesis. Limitación últimos grados de flexión en rodilla izqda., cicatriz inespecífica de 10cm.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual asciende a 1.029,30 euros/mes.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Alfonso , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social recurre el actor en suplicación pretendiendo su declaración de incapacidad permanente parcial por las secuelas dimanantes de accidente de trabajo, fundando su recurso en los motivos señalados y definidos en las letras b y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Respecto al primer motivo, revisión de hechos probados es doctrina consolidada de esta Sala del Tribunal Superior que para que pueda prosperar la revisión de hechos declarados pro el magistrado de instancia han de cumplirse los requisitos siguientes:
que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
B) que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solucion de litigo.
Que se identifique documento o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patenté, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción-concepto más amplio que el de medios de prueba.
La valoración de la prueba efectuada por el Juez " a quo" en uso de la facultada-deber que el ordenamiento jurídico que le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e( La alegación de inexistencia de pruebas, carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga el Juzgador " a quo" par ala apreciación de los elementos de convicción.
Entrando, en concreto, a decidir sobre la revisión pretendida, cumple la petición con los requisitos formales antes especificados pero, como se verá y sin que se quiera anticipar resultado, la adición resulta intrascendente dada la petición que se ha hecho en el recurso y la entidad de la inclusión.
SEGUNDO.- En cuanto al motivo amparado en el apartado c) infracción de normas sustantivas o de Jurisprudencia, se cita como infringidos el art. 137,1ª) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el Nº 2 del art. 12 de la OM. De 15-4-1969 y sus baremos; el precepto mencionado en primer lugar en su anterior redacción, aun vigente, definía la incapacidad permanente parcial, que es la que ahora pretende el actor con su recurso, como la que sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Por una parte, es difícil la asignación porcentual, en ocasiones referida, que equivale a la pérdida de la tercera parte de su capacidad laboral; por otra " EL Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
TERCERO.- En el presente caso, vistas las limitaciones que aquejan al recurrente, aun incluyendo la pretendida atrofia del cuadriceps que no indica en ningún informe entidad diminutiva, solo 1 centímetro de medición,con lo que se deduce su insignificancia a estos efectos, pues bien, las limitaciones de los grados de flexión, junto con ella, descartamos las cicatrices por tratarse de meros efectos estéticos, no llega en ningún caso a disminuir en un 33% su capacidad laboral para su profesión habitual de pintor; por todo ello el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 1 DE JAÉN en fecha 25 DE ENERO DE 2005 , en Autos 701/04 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ contra PINTURAS Y DECORACIÓN REAL S.L, FRATERNIDAD MUPRESPA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

