Sentencia Social Nº 2406/...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Social Nº 2406/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 785/2011 de 20 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2406/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102238

Resumen:
46250340012011102238 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2406/2011 Fecha de Resolución: 20/07/2011 Nº de Recurso: 785/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 785/2011

Recurso contra Sentencia núm. 785/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2406/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 785/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 aclarada por auto de 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia , en los autos núm. 1393/2009, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Luis Angel , asistido de la Letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, representada por el Letrado D. Enrique Vanaclocha Bonet, y la empresa TALDEC S.L., y en los que es recurrente la codemandada FREMAP, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de noviembre de 2010 aclarada por auto de 30 de noviembre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, teniendo a la parte actora por desistida de la acción entablada frente a la frente a la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social número 15 UMIVALE y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda interpuesta por don Luis Angel, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra afecto de invalidez permanente, en grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL PARA SU PROFESION HABITUAL, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 30.309,12 euros que , descontando la cantidad de 830 euros ya pagada por cuenta del baremo, deberá abonarle la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social número 15 UMIVALE, a cuyo pago condeno, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en caso de insolvencia de la misma, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la empresa TALDEC SOCIEDAD LIMITADA de las pretensiones en su contra deducidas.". Asimismo, la parte dispositiva del auto aclarando dicha Sentencia dice así: " SE DECIDE: Aclarar la Sentencia dictada en estos autos , debiendo constar en la misma aclararse el Fallo, y donde dice "deberá abonarle la Mutua de A.T. y E.P. de la SEguridad Social número 15 UMIVALE, a cuyo pago condeno " se rectifica y debe decir: "deberá abonarle la MUTUA de A.T. y E.P. de la Seuridad Social número 61 FREMAP a cuyo pago condeno".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Que el demandante, don Luis Angel, nacido el 19 de agosto de 1.963 afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM000 , sufrió el 22 de diciembre de 2.006, un accidente de trabajo, al caer de una altura, mientras prestaba servicios por cuenta de la empresa TALDEC SOCIEDAD LIMITADA , con categoría de profesional de oficial 1ª mecánico soldador, sufriendo una fractura luxación abierta del tobillo izquierdo. Como consecuencia del referido accidente, el demandante causó baja laboral en esa fecha, siendo atendido por los servicios médicos de la Mutua de A.T. y E.P. de la Seguridad Social número 15 UMIVALE, con quien la empresa tenía concertado el riesgo y con la que se hallaba al corriente de sus obligaciones de cotización por el trabajador, al que tenía de alta en la Seguridad Social.- SEGUNDO.- Que, después del tratamiento médico- quirúrgico y rehabilitador a que fue sometido el demandante, fue dado de alta por mejoría que permite el desarrollo de la profesión habitual, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes , en cuyo estado se le declaró indemnizables conforme al baremo 102 en la cuantía de 830 euros con cargo a la Mutua aseguradora que la ha pagado, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 17 de julio de 2.009, frente a la cual, interpuso el demandante reclamación previa, el 6 de agosto de 2.009, que fue desestimada por Resolución de 13 de octubre de 2.009.- TERCERO.- Que, como consecuencia del referido accidente, el demandante , que en su cometido profesional realiza las funciones que constan en el informe técnico suscrito por don Antonio Bonet y que obra como documento 9 del ramo de FREMAP que a esos efectos se tiene por reproducido, manteniéndose en bipedestación toda la jornada, en la actualidad, reicorporado tras el alta medica ( 28-09-2.007) a su puesto con la sola interrupción del proceso de incapacidad temporal para retirada de material de osteosíntesis, si bien destinado siempre en la sede de la empresa sin salir a hacer reparaciones fuera de ella, padece como secuelas del accidente sufrido tumefacción difusa del tobillo izquierdo con dolor a la palpación del maleolo y limitación en la movilidad tibioperonea astragalina inferior al 50%. Su macha es autónoma y sin cojera aunque por la artrosis postraumática residual que le resta tiene contraindicada la bipedestación mantenida de forma prolongada.- CUARTO.- Que, el informe médico de síntesis fue emitido en fecha 9 de julio de 2.009 , evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el 14 de julio de 2.009.- QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial es de 1.262,88 euros.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la codemandada MUTUA FREMAP, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó la pretensión del demandante, declarando que dicho trabajador se hallaba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, se formula recurso por parte de la mutua aseguradora Fremap, cuyos dos primeros motivos, amparados en el artículo 191 "b" de la LPL, solicitan, respectivamente , la modificación del primer hecho probado, para que este exprese, en lugar de la Mutua "Umivale", que la atención del trabajador accidentado se prestó por los servicios médicos de "Fremap" , a lo que se accede, pues se deduce directamente de los documentos que se citan que se trata de un error de trascripción que pudo, como se hizo respecto el fallo, ser salvado mediante la aclaración de Sentencia, así como se pide la revisión del tercer ordinal , donde la Sentencia describe las secuelas padecidas por el demandante a raíz de dicho accidente, para que se amplíe la redacción del mismo, a lo que no se accede, pues la revisión se funda en las mismas pruebas documentales y periciales valoradas en la Sentencia y no se aprecia error o equivocación patente en la apreciación de tales probanzas.

SEGUNDO.- A continuación, y con apoyo en el artículo 191 "c" de la LPL, se formula un tercer motivo, destinado a la censura del derecho aplicado, donde se reprocha a la Sentencia la infracción de los artículos 136.1 y 137.3 de la L.G.S.S ., entendiendo que las dolencias del actor , si bien en ocasiones le pueden acarrear dificultades a la hora de realizar el trabajo de oficial 1ª mecánico soldador , no suponen de manera automática que le deba ser reconocido el grado invalidante estimado en la Sentencia que se recurre, pues las limitaciones funcionales deben ser las que se tienen al tiempo de ser valorado por el EVI.

Pero el motivo no debe prosperar, ateniéndonos a contenido del tercer hecho probado de la sentencia, pues las dolencias allí expuestas, dada su entidad y alcance funcional, si bien no le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, si le limitan en más del 33 % para las tareas básicas de dicha actividad laboral, ya que como se advierte de la lectura del citado hecho probado , donde se describen, así como con los datos suministrados en la propia fundamentación jurídica, aquellas presentan exigencias o requerimientos incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de MUTUA FREMAP, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 3 de noviembre de 2010 aclarada por auto de 30 de noviembre de 2010 en virtud de demanda formulada por D. Luis Angel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , Mutua Fremap y la empresa Taldec S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios de letrado de la parte impugnante, en la cuantía de 150 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita , deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.