Sentencia Social Nº 2407/...yo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2407/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Nº de sentencia: 2407/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013101950

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0002997

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000371 /2013MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000841 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:FUNDACION MONTE DO GOZO

Abogado/a:EMILIO CARRAJO LORENZO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ezequias

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000371 /2013, formalizado por el/la D/Dª CARRAJO LORENZO EMILIO, en nombre y representación de FUNDACION MONTE DO GOZO, contra la sentencia número 213 /2012 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000841 /2011, seguidos a instancia de Ezequias frente a FUNDACION MONTE DO GOZO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Ezequias presentó demanda contra FUNDACION MONTE DO GOZO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 213 /2012, de fecha doce de Junio de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Ezequias viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 22/03/2007, con la categoría profesional de MONITOR y con derecho a percibir un salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1.473,45 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias./SEGUNDO.- Mediante carta de fecha de 12/10/2011, que obra unida a las actuaciones como documento número uno del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido en este momento, le fue notificado al actor su despido con efectos de 12/10/2011, reconociendo la empresa demandada la improcedencia del mismo y poniendo a su disposición la cantidad de 3.790,91 euros, en concepto de indemnización./TERCERO.- Celebrada la preceptiva conciliación ante el SMAC, la misma finalizó con el resultado de intentada sin efecto./

CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año el cargo de representante legal de los trabajadores dentro de la empresa./

QUINTO.- Al trabajador le resulta de aplicación el Convenio colectivo del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, /SEXTO.- La Consellería de Sanidade e Servicios Sociais, mediante resolución de fecha 01/09/1997 resolvió conceder a la fundación demandada la autorización administrativa sanitaria de apertura y puesta en funcionamiento de la Comunidade Terapéutica do Proxecto Home de Galicia ubicada no lugar de Cernadas, así como ordenar su inscripción en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio de Actividades e Centros da Subdirección Xeral da Inspección Sanitaria.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo la demanda interpuesta por D. Ezequias frente a FUNDACION MONTE DO GOZO-PROXECTO HOME GALICIA y, en consecuencia, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la parte demandada a que opte, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, bien a su readmisión, en las mismas condiciones que regían antes del despido, bien a la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 10.068,58 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia por importe de 4.469,47 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 49,12 euros por día.

CUARTO:Con fecha 17 de julio de 2012 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que rectifico la parte dispositiva de la sentencia, la cual debe quedar redactada de la siguiente manera:'Que estimo la demanda interpuesta por D. Ezequias frente a FUNDACION MONTE DO GOZO-PROXECTO HOME GALICIA y, en consecuencia, declaro improcedente el despido del actor y condeno a la parte demandada a que opte, en el plaza de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, bien a su readmisión, en las mismas condiciones que regían antes del despido, bien a la extinción de la relación contractual con abono de una indemnización de 10.068,58 euros, en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la sentencia par importe de 11.985,28 euros, así como los que se devenguen hasta la notificación de sentencia, a razón de 49,12 euros par día.'

QUINTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por FUNDACION MONTE DO GOZO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

SEXTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28-1-2013.

SEPTIMO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-5-2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la empresa demandada, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193, apartado a), de la Ley Procesal Laboral , solicitando la nulidad parcial de la sentencia de instancia, por infracción de normas y garantías del procedimiento, solicitando que se suprima una frase del HDP 1º y todo el HDP 5º.

Lo primero que se debe indicar con relación a este primer motivo de recurso, es la defectuosa técnica procesal con la que ha sido elaborado, ya que aunque se ampara en la letra a) del art. 193 de la LJS, se limita a solicitar la supresión de parte del relato fáctico de la sentencia de instancia, cuando dicho motivo queda reservado según la letra de la norma a 'reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.

Sea como fuere, la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Sin embargo, la parte demandante articula este concreto motivo de recurso sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos de suplicación, la parte recurrente, con amparo en el art. 193 b) de la LJS, solicita las siguientes revisiones fácticas:

A.- La supresión del HDP 1º y una nueva redacción del mismo del siguiente tenor literal: 'El actor prestó servicios para la demandada, con la categoría de monitor, desde el 22/3/2007 al 21/09/2007 por contrato código 402 eventual por circunstancias de la producción; desde el 22/09/2007 al 30/12/2007 por contrato código 410 de interinidad. Desde el 2/1/2008 al 25/11/2008 por contrato código 410 de interinidad. Percibió prestaciones por desempleo desde el 26/11/2008 al 8/3/2009. Desde el 9/3/2009 al 8/9/2009 por contrato código 402 eventual por circunstancias de la producción y desde el 1/10/2009 por contrato código 100 indefinido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual promedio en los últimos seis meses de prestación de servicios -abril/octubre/2011- de 960 € con prorrata de las paga extras'. La revisión se apoya en los documentos de los folios 116, 116 vuelto, 117 y 118 (contratos laborales), 102, 21, 22 (informe vida laboral), y 103 a 114 (nóminas). Se accede a ello, salvo en lo relativo al salario, siendo cuestión jurídica propia de la fundamentación jurídica la del salario debido a efectos de indemnización por despido.

B.- La supresión del HDP 4º y una nueva redacción del mismo del siguiente tenor literal: 'Son los fines de la Fundación Monte do Gozo: la asistencia integral a los colectivos marginados o en estado de necesidad y a aquellas en situación de exclusión social, así como la prevención, formación, educación, rehabilitación y reinserción, apoyo e intermediación en el ámbito penitenciario, jurídico y judicial a las personas con problemas de adicción, sus familias y los colectivos de riesgo (y dentro de estos especialmente el trabajo con menores, mujeres, inmigrantes y discapacitados psíquicos y físicos)'. La revisión se sustenta en los estatutos de la fundación (folio 47 de los autos). Se accede en parte a ello, en el sentido de da por reproducidos los citados estatutos, sin perjuicio del mantenimiento del hecho probado impugnado.

TERCERO.- En el tercero de los motivos de suplicación, con amparo en el art. 193 c) LJS, se denuncia infracción de los arts. 18 , 19 , 20 y 22, en relación con su art. 1, del Convenio Colectivo provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos (DOG de 13 de marzo de 2009), estimando, en esencia, que el convenio colectivo aplicable resulta ser el convenio marco estatal de acción e intervención social.

Sobre la modificada base fáctica de la resolución de instancia, lo que debe determinarse aquí y ahora resulta ser, pues, el convenio colectivo aplicable al actor en la relación mantenida con la empresa demandada; y más en concreto, si las labores que realizaba deben entenderse incluidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos (con la excepción de las instituciones de la Seguridad Social, como afirma su art. 1), como entendió el juzgador de instancia, o si, por el contrario, la relación laboral debe entenderse comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio Marco estatal de acción e intervención social, como considera la parte recurrente.

Así las cosas, el recurso no puede prosperar. El carácter no dispositivo de los Convenios Colectivos impide aplicar en este caso el que pretende la parte recurrente. Es acertado afirmar que el ámbito de aplicación de los Convenios Colectivos no es dispositivo, sin que exista en el Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos salvedad alguna que permita autoexcluirse de la aplicación de los preceptos cuya vinculación la parte recurrente rechaza. Siendo labor del actor la de monitor en una Fundación que ha obtenido autorización administrativa sanitaria de apertura y puesta en funcionamiento de una comunidad terapéutica, con inscripción en el registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, en cuyo centro de trabajo se administra medicación pautada por terapeutas del centro y facultativos externos, atendiendo a necesidades de asistencia médica y farmacéutica inmediatas, resulta de todo ello que el convenio de aplicación debe ser el Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña.

En este sentido, no está de más recordar que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de eficacia jurídica, en virtud de la cual el contenido normativo de aquellos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática. Y es justamente de su ámbito de aplicación del que (conforme a lo dispuesto en los arts. 82 y ss. ET ) deriva su eficacia jurídico-normativa, resultando ajeno al poder dispositivo de las partes contratantes la imputación del convenio que estimen más oportuno o adecuado a su subjetivo particular interés, por lo que su aplicabilidad habrá de vincularse -necesariamente- a aquellos legales y objetivos criterios. Y como recuerda una sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2009 (rec. núm. 3737/2007 ), 'para la determinación del Convenio Colectivo aplicable ... procede el examen del ámbito funcional de cada uno de ellos ..., [y], teniendo en cuenta que la empresa tiene dos actividades diferenciadas ..., lo relevante y decisorio es la actividad real [preponderante] que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios ... [y] el objeto social de una entidad mercantil es un elemento que podría influir en algún aspecto de la contratación mercantil, por la confianza que los terceros hubieran depositado en el contenido del correspondiente asiento estampado en el Registro Mercantil ... Pero, en el interior de la empresa, y en relación con sus trabajadores, lo relevante y decisorio es la actividad real que aquélla desempeña, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios'.

En definitiva, en este caso concreto, lo determinante (dentro de la pluralidad del objeto social) para determinar el convenio aplicable ha sido la actividad real preponderante de la empresa demandada, a cuyo efecto se ha valorado la actividad organizativa, productiva y económica de la empresa, y a la vista de los hechos probados entendemos que la actividad preponderante de la empresa consiste la asistencia médica y farmacéutica, siendo por ello de aplicación el Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña.

CUARTO.- En el último de los motivos de suplicación, con amparo de nuevo en el art. 193 c) LJS, la empresa demandada denuncia infracción por aplicación parcialmente indebida del art. 56.1 a ) y b) ET , estimando, en esencia, que existe una ruptura en la prestación de servicios, que impide entender que existe continuidad en la relación laboral, estando correctamente calculada la indemnización abonada.

Sobre el tema de si el demandante tiene o no derecho a que su antigüedad a efectos de despido quede fijada desde el 22 de marzo de 2007, el motivo de recurso debe ser desestimado. Y así debe ser porque, en un supuesto similar al que nos ocupa, el Tribunal Supremo ha dejado dicho lo que sigue: 'Para resolver esta cuestión, conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos -como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993 (rec. 2812/1992 ), la Sala razonaba ya que: «En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien por que el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes», más adelante señalaba que: «...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980 607) toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales», para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995 3034]), llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 (rec. 1848/1995 [RJ 1996 4122]), insistiendo en «la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación».

Aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 (rec. 2983/1996 [RJ 1997 4471 ]), con cita de las de 20 de febrero (RJ 1997 1457 ), 21 de febrero , 5 de mayo (RJ 1997 3654 ) y 29 de mayo ( RJ 1997 4473), todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 (rec. 2594/1998 [RJ 1999 4414 ]) y 16 de abril de 1999 (rec. 2779/1998 [RJ 1999 4424])- se volvió a insistir en que: «El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995 997) sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 [ RJ 1999 7540]); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 [ RJ 2000 2040]); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 [ RJ 2000 10291]); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 [ RJ 2001 8446]); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 [RJ 2005 4536 ]) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 [RJ 2006 6419]), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 [RJ 1995 3034 ]) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 [RJ 1999 9731]), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 [RJ 2003 4492]).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

La doctrina que tiene en cuenta la «unidad esencial del vínculo laboral» resulta de aplicación al presente caso, al estar acreditado en la narración fáctica de la sentencia de instancia y en las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la misma, pero con valor de hecho probado, que los demandantes, especialistas de montaje, con antigüedad de 11 años el que menos a 14 años el que más, han suscrito numerosísimos contratos para obra y servicio determinado: 345, 494, 570, 589, 649, 758, 784, 809, 856, y 894 contratos de distinta duración: 1, 2, 3, 4, 5, y 6 días, otros de 12, 15, 16 y 20 días, suscritos la mayoría directamente con la Televisión demandada, y otros -los menos- a través de diversas ETTS, mediante contratos ficticios de puesta a disposición. Aunque en cada uno de estos contratos se identificaba la obra determinada en correlación con el concreto programa a realizar, se trataba de una simple cobertura formal que pretendía encubrir el verdadero objeto de cada contrato: posibilitar la realización normal de programación y retransmisión. Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral. De ahí, que sea la sentencia de contraste la que contenga la doctrina correcta, y en su consecuencia, en el presente caso deba computarse la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, tal como lo llevó a cabo la sentencia de instancia.

En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que «la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio [LCEur 1999 1692]) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacionalque considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso' ( sentencia de 8 de marzo de 2007 [rec. núm. 175/2004 ]).

Y es precisamente esta doctrina judicial de la unidad esencial del vínculo laboral la que nos permite sostener que en el caso que nos ocupa la antigüedad del trabajador a efectos de despido debe quedar situada como afirma el juzgador de instancia el 22 de marzo de 2007, puesto que es desde esa fecha desde la que se puede sostener la unidad esencial del vínculo contractual, al haber suscrito desde entonces varios contratos temporales a lo largo de casi cinco años, debiendo añadirse a ello que únicamente existe una interrupción entre contratos superior a veinte días, que aunque significativa, no resulta esencial habida cuenta el número de contratos suscritos a lo largo de casi cinco años, lo que a juicio de este Tribunal no impide que siga resultando palmaria la existencia de unidad esencial del vínculo laboral; y de ahí que su antigüedad deba computarse desde el día 22 de marzo de 2007.

A mayor abundamiento, debe indicarse: 1º) que el Tribunal Supremo, con relación a supuesto como el que aquí nos ocupa también ha dejado dicho que 'En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que «la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio [LCEur 19991692]) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»' ( sentencia de 8 de marzo de 2007 [rec. núm. 175/2004]); y 2º) que este mismo Tribunal ha dejado dicho recientemente al respecto de la ruptura o no de la unidad esencial del vínculo laboral en el supuesto de sucesión de contratos temporales que 'En esta línea, conviene hacer referencia a la Sentencia de 4 de julio de 2006 (TJCE 2006 181), Caso Adeneler, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, donde se declara que «la Claúsula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio [LCEur 19991692]) debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales»; sentencia que sin duda avala la solución que se da al presente caso' ( sentencia de 15 de diciembre de 2006 [rec. núm. 5171/2006 ]).

Por lo que se refiere a la condena que se contiene en la parte dispositiva de la resolución de instancia, según dispone el art. 56.2 ET , 'en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.

De lo dispuesto en dicho precepto se desprende que el empresario tiene dos maneras de ahorrarse el abono de los salarios de tramitación. En ambas, el empleador debe: a) reconocer la improcedencia del despido; b) ofrecer la indemnización legal de 45 días de salario por año de servicio; c) depositar la indemnización en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador, y d) poner en conocimiento del trabajador el depósito.

Y ello siempre teniendo en cuenta que sólo cabe limitar los salarios de tramitación si el empresario lleva a efecto cumplidamente todos y cada uno de esos requisitos 'desde la fecha del despido hasta la de la conciliación', lo cual (por lo que aquí interesa) supone que sólo 'cuando el empresario cometa un error de cálculo que pueda calificarse como excusable, deben aceptarse las consecuencias que el Estatuto de los Trabajadores hace derivar del ofrecimiento y la consignación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 [rec. núm. 308/1999 ]); en cambio, cuando la consignación sea insuficiente 'por negligencia o error inexcusables ... el efecto exoneratorio o interruptivo de la consignación ... se malogra' ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 [rec. núm. 121/2005 ]).

Más en concreto, el Tribunal Supremo acerca de la problemática de cómo interpretar la previsión del art. 56.2 ET cuando el empresario reconoce en conciliación la improcedencia del despido y consigna inmediatamente las cantidades correspondientes a la indemnización que al trabajador le correspondería percibir por dicho despido, en relación concreta con lo que debe estimarse por cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación cuando hay una diferencia entre lo realmente consignado y con lo que en derecho habría de haberse depositado, ha dejado establecida la siguiente doctrina: 'a) Que no todas diferencias cuantitativas permiten llegar a la conclusión de que la consignación esté mal hecha, pues admitido en su estricta literalidad conduciría a hacer ineficaz el precepto - STS 27-4-1998 citada-; b) Que, en su consecuencia, debe aceptarse cumplido el mismo cuando se produce algún error de cuantía, pero distinguiendo según se trate de un error excusable en cuyo caso la diferencia no impide entender cumplido el precepto, y un error inexcusable o injustificable en cuyo supuesto debe estimarse incumplido el precepto en cuestión - STS 24-4-2000 -; c) Los datos que permiten calificar un error de consignación como excusable o no pueden variar de un supuesto a otro y habrán de ser ponderados en cada caso en el decir textual de nuestra STS de 19-6-2003 , que añade: «Un indicio de error excusable...es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas. Otro indicio de error excusable...es la coincidencia del cálculo de la empresa en la cantidad a consignar con el efectuado por el Juez de lo Social en la sentencia de instancia...; otra causa de error de consignación insuficiente excusable...es la dificultad 'jurídica' del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una 'discrepancia razonable...' en tal caso el error no invalidará el efecto interruptivo de los salarios de tramitación, pero deberá ser corregido mediante el abono de la diferencia realmente resultante»' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 [RJ 20064385]).

Pues bien, teniendo presente las indicadas pautas interpretativas, entendemos que la diferencia entre lo puesto a disposición del actor y lo que realmente le hubiera correspondido percibir en el presente caso no puede tener el efecto interruptivo previsto y regulado en el art. 56.2 ET , puesto que la diferencia que hay entre lo consignado y lo debido consignar constituye por sí mismo un indicio de irregularidad voluntariamente querida, ya que la empresa para ello no tuvo en cuenta ni el convenio colectivo aplicable ni la antigüedad del trabajador en la empresa. De esta manera, tanto por la cuantía, como por las distintas variables que debían haber sido tenidos en cuenta para el cálculo del salario, la Sala entiende que no existen en el supuesto que nos ocupa indicios de error excusable, cuando además se trata de una diferencia cuantitativa entre lo consignado y lo realmente debido que puede ser calificada como notable atendido el montante total de la indemnización. Así, si 'un indicio de error excusable...es la escasa cuantía de la diferencia entre lo consignado y lo debido consignar; diferencia achacable en ocasiones a error de cuenta cuya probabilidad se acrecienta por la complejidad de la estructura retributiva en algunas empresas' ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2006 [rec. núm. 3850/2004 ]), a sensu contrario, las diferencias que puedan calificarse como notables o significativas entre la indemnización consignada y la realmente debida no pueden amparar un error excusable.

En definitiva, en el presente caso la diferencia entre lo consignado por la empresa como indemnización por despido y lo que en realidad debió consignar es significativa, y no puede ser achacada a un error de cuenta. No estamos ante un simple error de cálculo excusable, ni ante una complejidad de la estructura retributiva, lo que ha obligado al demandante a interponer demanda para reclamar su derecho; y así, la juzgadora de instancia ha actuado conforme a lo dispuesto en el art. 105.3 LJS, ya que 'cuando la diferencia en la cantidad abonada o consignada responda a un error sustancial o inexcusable, la sentencia condenará al empresario a optar entre readmisión o indemnización en la cuantía que se declare procedente, con abono de los salarios dejados de percibir, en los términos del apartado 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores '.

QUINTO.- Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en el recurso se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa FUNDACIÓN MONTE DO GOZO- PROXECTO HOME GALICIA, contra la Sentencia de fecha doce de junio del año dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Santiago de Compostela , en proceso promovido por don Ezequias , frente a la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de darse el destino legal a los depósitos y consignaciones para recurrir efectuados por la parte demandada-recurrente, que conforme al art. 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha de abonar los honorarios del letrado del actor-impugnante de su recurso por importe de seiscientos euros (600 €).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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