Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2407/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2348/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2407/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015102012
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02407/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33004 44 4 2015 0000200
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002348 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Héctor , Inocencio , Jon , Leopoldo , Mateo , Nazario , Pedro , Rodrigo , Severiano , Jose Francisco , Carlos Francisco , Jesús María , Juan Francisco , Agustín , Efrain , Eusebio , Fernando , Gregorio , Cristina , Íñigo , Justo , Marcos , Nemesio , Plácido , Samuel , Urbano , Jose Pedro , Luis María , Jesus Miguel , Pedro Enrique , Alejo , Aquilino , Benedicto , Laura , Casimiro , Cristobal , Eloy , Fabio , Gabino , Higinio , Jaime , Lorenzo , Melchor , Paulino , Piedad , Sabino , Valentín , Luis Manuel , Juan Luis , Ángel Daniel , Tatiana , María Antonieta , Artemio , Bienvenido , Cirilo , Donato , Eulalio , Florentino
ABOGADO/A:OMAR SANCHEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:ABOGACÍA DEL ESTADO ASTURIAS
Sentencia nº 2407/2015
En OVIEDO, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2348/2015, formalizado por el Letrado D. Omar Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Héctor , D. Inocencio , D. Jon , D. Leopoldo , D. Mateo , D. Nazario , D. Pedro , D. Rodrigo , D. Severiano , D. Jose Francisco , D. Carlos Francisco , D. Jesús María , D. Juan Francisco , D. Agustín , D. Efrain , D. Eusebio , D. Fernando , D. Gregorio , Dª Cristina , D. Íñigo , D. Justo , D. Marcos , D. Nemesio , D. Plácido , D. Samuel , Urbano , D. Jose Pedro , D. Luis María , D. Jesus Miguel , D. Pedro Enrique , D. Alejo , D. Aquilino , D. Benedicto , Dª Laura , D. Casimiro , D. Cristobal , D. Eloy , D. Fabio , D. Gabino , D. Higinio , D. Jaime , D. Lorenzo , D. Melchor , D. Paulino , Piedad , D. Sabino , D. Valentín , D. Luis Manuel , D. Juan Luis , D. Ángel Daniel , Dª Tatiana , Dª María Antonieta , D. Artemio , D. Bienvenido , D. Cirilo , D. Donato , D. Eulalio y D. Florentino contra la sentencia número 368/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 103/2015, seguido a instancia de dichos recurrentes frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por el Abogado del Estado, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Los citados recurrentes presentaron demanda contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 368/2015, de fecha treinta de julio de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Los demandantes prestaron servicios por cuenta y bajo la dirección de Benito Sistemas de Carpintería SA en el centro de trabajo que la misma tenía en la localidad de Navia, siéndoles de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Maderas de carácter estatal, bajo las siguientes circunstancias laborales no controvertidas:
ANTIGÜEDAD
CATEGORÍA
SALARIO DIARIO BRUTO
Jose Pedro 17/11/2013 AUX. ADMTIVO. 70,04
Luis María 25/05/1999 OFICIAL 2ª 49,70
Jesus Miguel 24/04/1990 OFICIAL 1ª 67,11
Pedro Enrique 04/04/2001 OFICIAL 2ª 49,70
Alejo 05/11/2001 PEÓN 47,87
Plácido 11/03/1999 OFICIAL 2ª 52,99
Aquilino 29/09/2003 AUX. ADMTIVO. 92,23
Benedicto 20/04/1977 JEFE EQUIPO 65,29
Laura 25/08/2003 PEÓN 50,02
Casimiro 24/11/2003 PEÓN 51,65
Cristobal 09/03/2001 PEÓN 49,70
Eloy 18/10/1999 ENCARGADO 61,02
Fabio 02/11/2005 PEÓN 46,21
Gabino 14/05/1987 OFICIAL 1ª 52,35
Higinio 20/06/1984 OFICIAL 1ª 65,21
Jaime 08/04/1992 DELINEANTE 66,42
Lorenzo 27/03/1995 OFIC. TÉCNICA 66,37
Melchor 10/07/2000 OFICIAL 2ª 49,70
Paulino 21/02/1995 OFICIAL 2ª 51,65
Piedad 15/09/2008 AUX. ADMTIVO. 46,20
Sabino 13/11/1970 OFICIAL 1ª 63,57
Valentín 01/12/2004 APRENDIZ 47,87
Luis Manuel 01/02/2006 PEÓN 49,28
Juan Luis
26/06/2000
AYUDANTE
49,70
Ángel Daniel 03/09/2007 OFICIAL 1ª 58,66
Tatiana 01/04/2009 AUX. ADMTIVO. 50,64
María Antonieta 25/09/2002 AUX. ADMTIVO. 73,17
Artemio 07/07/1999 ENCARGADO 66,34
Bienvenido 27/04/1998 OFICIAL 2ª 51,18
Cirilo 20/07/1987 JEFE OFICINA TÉCNICA 92,23
Donato 24/10/1990 AYUDANTE 63,67
Eulalio 09/11/1998 OFICIAL 1ª 50,37
Florentino 09/04/1992 OFICIAL 2ª 51,18
Héctor 09/01/1982 ENCARGADO 69,12
Inocencio 13/09/1999 AYUDANTE 49,70
Jon 11/05/2004 AUX. ADMTIVO. 58,98
Leopoldo 02/01/2001 PROYECTISTA 51,96
Mateo 26/11/2001 AUX. ADMTIVO. 63,89
Samuel 08/03/1990 OFICIAL 1ª 62,47
Nazario 04/04/2001 AUX. ADMTIVO. 92,23
Pedro 01/03/2010 OFICIAL 1ª 51,18
Rodrigo 22/05/1996 AYUDANTE 51,18
Severiano 18/01/1999 PEÓN 49,70
Jose Francisco 05/07/1988 OFICIAL 1ª 51,18
Carlos Francisco 10/11/1997 OFICIAL 1ª 54,09
Jesús María 20/01/1997 OFICIAL 2ª 74,47
Juan Francisco 03/02/1992 AYUDANTE 61,25
Agustín 27/03/1992 ENCARGADO 61
Efrain 10/06/1994 OFICIAL 2ª 51,18
Eusebio 27/09/1993 AUX. ADMTIVO. 71,21
Fernando
19/10/2005
PEÓN
47,87
Gregorio
02/11/2006
ENCARGADO
66,11
Cristina 17/03/2003 AUX. ADMIVO. 50,02
Íñigo 16/03/2009 DELINEANTE 92,23
Urbano 31/01/2002 AUX. ADMTIVO. 66,21
Justo 04/07/2005 PEÓN 49,38
Marcos 28/06/1990 OFICIAL 2ª 51,18
Nemesio 04/06/2002 OFICIAL MANTENIMIENTO 63,72
2º.-Benito Sistemas de Carpintería SA fue declarada en Concurso de Acreedores por Auto de fecha 26 de junio de 2013, dictado en el Concurso Voluntario 98/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo (incontrovertido).
3º.-En el seno de dicho Concurso fue dictado Auto de 5 de diciembre de 2013 por el que el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo autorizaba la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores reseñados, reconociéndose a los trabajadores afectados una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, que se calcularán conforme al salario regulador y antigüedad arriba señalados. Indicaba además el auto que las indemnizaciones que resulten tendrán la consideración de créditos contra la masa y que la resolución producirá los mismos efectos que la Resolución Administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un Expediente de Regulación de Empleo (incontrovertido).
4º.-La Administración Concursal extinguió las relaciones laborales de los demandantes en fecha 13 de diciembre de 2013, salvo las extinciones que afectaban a D. Aquilino y a Dª Tatiana que continuaron prestando sus servicios en la empresa hasta que finalmente también vieron extinguidas sus relaciones laborales con fecha 31 de marzo de 2014 en el caso de Dª Tatiana y con fecha 30 de abril de 2014 en el caso de D. Aquilino (incontrovertido).
La Administración Concursal certificó a los demandantes las cantidades adeudadas por Benito Sistemas de Carpintería SA correspondientes a indemnización por despido colectivo y salarios (líquidos) adeudados hasta el mes de mayo de 2013 en las cantidades reflejadas en los folios 18-75 de las actuaciones (que se dan por reproducidos en lo referente a este particular por no ser objeto de controversia). Respecto a los salarios en su cuantía bruta, son las cantidades correspondientes a 'salarios brutos preconcursales' que obran en los folios 18-75 (que se dan por reproducidos en lo concerniente a este particular por venir avalados por los folios 452-512).
5º.-En fecha 5 de febrero de 2014 los actores solicitaron ante el Fondo de Garantía Salarial las correspondientes prestaciones, que han sido reconocidas en virtud de las correspondientes resoluciones de 26 de noviembre de 2014 (incontrovertido) según las cantidades reflejadas en los folios 18-75 de las actuaciones, que se dan por reproducidos en lo referente a este particular por no ser objeto de controversia.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Pedro y 57 más contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) a quien condeno al pago de las siguientes cantidades en concepto de salarios:
Jose Pedro 1.089,17 euros
Jesus Miguel 656,80 euros
Plácido 95,71 euros
Aquilino 1.084,31 euros
Benedicto 777,56 euros
Casimiro 152,04 euros
Eloy 845,40 euros
Gabino 87,05 euros
Higinio 1.010,17 euros
Jaime 1.124,67 euros
Lorenzo 935,39 euros
Paulino 167,04 euros
Sabino 899,04 euros
Ángel Daniel 81,54 euros
Tatiana 42,03 euros
María Antonieta 1.143,46 euros
Artemio 73742 euros
Bienvenido 112,39 euros
Cirilo 645 euros
Donato , 1.048,90 euros
Eulalio 29,32 euros
Florentino 4,40 euros
Héctor 937,11 euros
Jon 848,96 euros
Leopoldo 191,78 euros
Mateo 1.120,68 euros
Samuel 1.058,77 euros
Nazario 634,60 euros
Pedro 101,46 euros
Rodrigo 100,40 euros
Jose Francisco 118,84 euros
Carlos Francisco 373,46 euros
Jesús María 1.105,42 euros
Juan Francisco 940,63 euros
Agustín 448,59 euros
Efrain 109,24 euros
Eusebio 1.088,27 euros
Gregorio 1.080,25 euros
Íñigo 784,53 euros
Marcos 121,71 euros
Nemesio 852,80 euros
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de los actores formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de noviembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se reconozca el derecho de los actores a obtener las prestaciones salariales solicitadas y se condene al Fondo de Garantía Salarial a abonar a los demandantes las cantidades que para cada uno de ellos se especifican en el suplico de la demanda.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés estimó en parte la demanda, y condenó al FOGASA a abonar a cada uno de los 58 trabajadores demandantes los salarios dejados de percibir en los términos que se desglosan en el fallo de la resolución de instancia y, frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que, previa la revocación de la resolución de instancia, se acojan en su integridad las pretensiones formuladas en la demanda rectora de la litis.
El recurso ha sido impugnado de contrario por el FOGASA, para interesar la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
Segundo.-Por afectar a la competencia funcional de la Sala y ser de orden público procesal, con preferencia a las demás cuestiones planteadas, procede examinar de oficio si concurren en la resolución que se impugna los requisitos de acceso al recurso.
Como recuerda la STS de 13 diciembre de 2012 (rec. 702/2011 ) «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar», siendo así que tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en tanto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, razón por la cual el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 9 de marzo de 1992 -rcud 1462/90 ; 9 de junio de 2011 -rcud 3712/10 ; 20 de julio de 2011 -rcud 4709/10 ; y 3 de octubre de 2011 -rcud 4223/10 -)'; doctrina que se reitera en la STS de 11 de diciembre de 2013 .
Se trata de resolver si una pretensión mediante la cual 58 trabajadores ejercitan una acción de condena de contenido económico - el reconocimiento por el FOGASA de las prestaciones salariales adeudadas por la empresa Benito Sistemas de Carpintería, declarada en concurso de acreedores por auto de 26 de junio de 2013 - dispone, en nuestra legalidad procedimental, de recurso de suplicación, una vez que las diferencias reclamadas por dicho concepto no superan los 3.000 euros exigidos por el Art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , al precisar el Art. 192.1 que 'si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'.
La doctrina de la Sala IV sobre la materia viene recogida en la STS de 26 de mayo de 2015 (rec. 2915/2014 ) en los siguientes términos:
1. Regla general y doctrina de la Sala ( art. 191.2.g LRJS ).
El artículo 189.2.g) de la LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'. La doctrina de la Sala en orden a la determinación de la cuantía litigiosa es -sucintamente expresada - la que sigue:
a) Si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus consecuencias económicas ( SSTS 13/07/09 -rcud 3462/08 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -);
b) En los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama ( SSTS 15/03/11 -rcud 2632/10 -; 29/03/11 -rcud 2469/10 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -);
c) Es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» (así, SSTS 14/04/10 -rcud 2208/09 -; 22/06/10 -rcud 3452/09 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -);
d) Cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a 'los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración', recurriendo cuando fuera preciso a la técnica de la 'anualización' de ese importe (por ejemplo, SSTS 17/11/09 -rcud 3369/08 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; 28/01/10 -rcud 1776/09 -; 27/01/10 -rcud 1081/09 -; y 23/12/10 -rcud 832/10 -); y
e) Estas reglas se excepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» (en tal sentido, SSTS 22/05/2006 -rcud 4124/04 -; 18/01/07 -rcud 4439/05 -; y 09/05/11 -rcud 775/10 -).
2. Cuantía litigiosa en supuestos de pluralidad de demandantes ( art. 192.1 LRJS )'.
En el caso examinado, haciendo uso de la posibilidad permitida por el artículo 25.3 LRJS y concordantes, dada la evidente conexión y similitud de sus reclamaciones, 58 trabajadores de la mercantil Benito Sistemas de Carpintería interpusieron una reclamación de cantidad, en la que cada actor interesaba el abono por el FOGASA de distintas cuantías. Para determinar el modo en que debemos calcular la cuantía litigiosa en este caso resulta pertinente estar, por tanto, a lo dispuesto en el artículo 192.1 LRJS , y puesto que son 59 los trabajadores demandantes el recurso de suplicación depende del importe mayor de los reclamados.
Pues bien, el importe reclamado por cada uno de los 58 demandantes en ningún caso supera los tres mil euros en que se halla establecida la barrera de acceso a la suplicación, sino que las cantidades oscilan entre los 2.206,49 euros (Sra. Piedad ) y los 4,40 euros (Sr. Florentino ) y, en consecuencia, es evidente que la sentencia dictada por el Juzgado no admitía el recurso si atendemos a la cuantía litigiosa, tal y como exige el artículo 191.2.g) LRJS .
Tercero.-Siendo evidente que en el supuesto analizado la cuantía reclamada no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso, en tal caso, recuerda la STS de 14 de julio de 2014 (rec. 2397/2013 ) el acceso a la suplicación 'únicamente resultaría factible si concurriese «afectación general», respecto de la que nuestra doctrina actual es resumible en las siguientes afirmaciones: (a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» ( SSTC 144/1992, de 13/Octubre ; 162/1992 de 26/Octubre ; y 58/1993, de 15/Febrero ); (b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; (c) la triple distinción que establece el Art. 189. 1. b LPL pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes»; y (d) fuera de estos supuestos, la afectación general requiera que haya sido alegada y probada en juicio» ( SSTS 06/03/07 -rcud 1395/05 -; 25/01/11 -rcud 1752/10 -; 09/05/11 -rcud 775/10 -; 16/05/11 -rcud 773/10 -; y 26/03/13 -rcud 1358/12 )'.
Pues bien, en el presente caso, al no cumplirse la exigencia antes dicha sobre alegación y prueba por alguna de las partes y no constando tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada la notoriedad de la cuestión litigiosa, resulta improcedente el recurso de suplicación, por las siguientes razones:
1ª) No es una cuestión notoria, sin que al efecto sea invocable el hecho de que la demanda ha sido presentada por varios trabajadores del mismo empleador. Este dato aislado no autoriza a afirmar que la cuestión litigiosa posea 'claramente' una trascendencia calificable como 'notoria' tal afectación general.
2ª) Tampoco puede afirmarse que la cuestión debatida posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, que es el requisito exigido en el inciso final del apartado b) del Art. 191.3 de la L.R.J.S . Como ya se dijo, en la sentencia de instancia nada se dice sobre el particular y las partes tampoco lo pusieron de manifiesto, posicionándose a favor o en contra, a lo largo del proceso desarrollado en la instancia; no pudiendo servir al efecto el hecho de que el ente demandado no haya cuestionado la admisibilidad del recurso ni haya formulado impugnación.
En fin, tampoco se puede defender, a la vista de la prueba practicada, que exista una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa.
En resumen, resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que declaramos de oficio la inadmisión a trámite, por razón de la cuantía litigiosa, del recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de D. Jose Pedro y otros 58 trabajadores más, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés de fecha 30 de julio de 2015 , en los autos núm. 103/2015, seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

