Sentencia SOCIAL Nº 2407/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2407/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1851/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA-MONGE PIZARRO, LAURA

Nº de sentencia: 2407/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102773

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3723

Núm. Roj: STSJ AS 3723/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02407/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2018 0005754
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001851 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2019
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Lucía
ABOGADO/A: MANUEL GÓMEZ MENDOZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE IBIAS
ABOGADO/A: CARLOS SUÁREZ PEINADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº2407/2019
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001851/2019, formalizado por el LETRADO D. MANUEL GÓMEZ MENDOZA en
nombre y representación de Dª Lucía , contra la sentencia número 265/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003/2019, seguidos a instancia de Dª Lucía frente
al AYUNTAMIENTO DE IBIAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Lucía presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE IBIAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 265/2019, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- En la Junta de gobierno del Ayuntamiento de Ibias de 5 de julio de 2.013 se aprobó la convocatoria y bases a regir en la selección para la contratación de una trabajadora social como personal temporal del Ayuntamiento de Ibias mediante el sistema de concurso de méritos. Tras realizarse el correspondiente procedimiento selectivo se dictó resolución de la Alcaldía el día 10 de octubre de 2.013 en la que se acuerda contratar a Lucía para el puesto de trabajadora social en régimen de personal laboral temporal, bajo la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, siendo las funciones a realizar las propias de su categoría de trabajadora social para el desarrollo de los diferentes cometidos, programas y proyectos que se establezcan en los servicios sociales del Ayuntamiento de Degaña y en el Ayuntamiento de Ibias. A efectos retributivos se tomará como referencia la tabla salarial del convenio colectivo del sector de oficinas y despachos del Principado de Asturias, nivel 2, categoría titulado medio.

2º.- El día 14 de octubre de 2.013 se firma entre la actora y el Ayuntamiento demandado contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, para prestar servicios como trabajadora social, a tiempo completo, con duración hasta fin convenio de servicios sociales, siendo la obra a realizar 'prestaciones básicas de servicios sociales en Ibias y Degaña', pactando un salario bruto mensual de 1.533,45 euros.

3º.- El día 4 de octubre de 2.018 la actora solicita el pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria desde el 7 de octubre de 2.018 hasta el 5 de marzo de 2.019. El mismo día presenta reclamación previa solicitando el reconocimiento de personal indefinido no fijo.

4º.- El día 10 de octubre de 2.018 el Ayuntamiento le responde comunicándole que dado que la excedencia voluntaria que solicita está prevista para el personal laboral fijo, presenta dificultades para ser reconocida en su caso particular, por lo que se solicita la emisión de un segundo informe, tras la emisión de un primer informe jurídico de fecha 8 de octubre en el que se concluye que no procede acceder a la solicitud y, en cuanto a la petición de ser reconocida trabajadora indefinida no fija no procedería ser atribuido por el Ayuntamiento sin mediar previamente resolución judicial.

5º.- El día 7 de noviembre de 2.018 el Ayuntamiento dicta nueva resolución en la que se acuerda desestimar la solicitud presentada por la actora al no resultar aplicable a su vínculo laboral con el Ayuntamiento de Ibias la situación de excedencia voluntaria reconocida al personal laboral fijo. Ese mismo día se dicta otro Decreto, dando respuesta a la solicitud de ser declarada trabajadora indefinida no fija, desestimado su solicitud de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 6/2018 de 3 de julio, de Presupuestos generales del estado para el año 2.018.

6º.- El día 16 de noviembre de 2.018 la actora presenta escrito solicitando la revisión del anterior acto administrativo, en el sentido de concederle la excedencia por incompatibilidad en dos cargos en el sector público con efectos del 8 de octubre de 2.018. Esa petición fue desestimada el 5 de diciembre de 2.018'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Lucía contra el Ayuntamiento de Ibias debo declarar y declaro que la relación laboral que vincula a la actora con el Ayuntamiento demandado es de carácter indefinido no fijo, condenando al Ayuntamiento demandado a estar y pasar por esta declaración y a su efectivo cumplimiento'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lucía formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de julio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Oviedo, que estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Lucía frente al Ayuntamiento de Ibias, declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que vincula a las partes pero denegando a la demandante el derecho al disfrute de excedencia voluntaria en tal relación laboral, recurre esta última en suplicación, alegando, conforme al artículo 193.c) de la LRJS, la infracción de los artículos 4.2.c), 15.6, 17 y 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, 17.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, 151.1 de la LRJS, 11 del Convenio colectivo de oficinas y despachos, 88 y 92 del Estatuto Básico del Empleado Público y 14 de la Constitución.



SEGUNDO: La sentencia ahora impugnada, reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación laboral que liga a las partes, deniega a la demandante el derecho al disfrute de la excedencia voluntaria que, según su relato fáctico, solicitó la misma en fecha 4 de octubre de 2018, considerando que, por su propia naturaleza, tal derecho no puede reconocerse a los trabajadores indefinidos no fijos.

Frente a ella, sostiene la recurrente que la negativa de la demandada a concederle tal excedencia le supone un trato desigual con el personal laboral fijo carente de sustento, y que infringe la normativa europea y constitucional.

Cierto es que en nuestra Sentencia de 17 de abril de 2018, citada por la ahora recurrida, mantuvimos la postura en esta última expuesta, de que, por la propia naturaleza de los trabajadores indefinidos no fijos, no tienen estos derecho al disfrute de excedencias voluntarias 'en primer lugar, porque la excedencia funciona como una garantía de la estabilidad y esta garantía no existe para el trabajador indefinido no fijo, que tiene estatuto precario como consecuencia de su irregular contratación, pues la Administración está obligada a proveer la plaza de acuerdo con los procedimientos reglamentarios de selección. Además, la excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría y este derecho, que puede otorgarse, al trabajador no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de este está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa. Por ello, solo podría reingresar en la vacante de su puesto de trabajo, nunca en otras, e incluso para aquella tampoco podría reconocerse este derecho del artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores, pues precisamente lo que tiene que hacer la Administración es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida'.

No obstante, ya en nuestra posterior Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018 (rec. 2494/2018) adelantamos un cambio de criterio, en base a la evolución de la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo.

Decíamos en ella: '

TERCERO.- Sucede, sin embargo, que en esta materia se aprecia una evolución doctrinal a raíz de la STS de 2 de abril 2018, en la que se advierte que si bien inicialmente la doctrina jurisprudencial ha vinculado el trabajo del indefinido no fijo a un concreto puesto de trabajo ( STS 3 de mayo 2006, rec. 1819/2015), a la luz de la evolución doctrinal posterior, 'aunque subsisten ciertas indefiniciones, ya no puede afirmarse tajantemente que quien posee la condición de indefinido no fijo siempre viene adscrito a una concreta plaza en las mismas condiciones que quien ha sido contratado para una interinidad por vacante (...). A diferencia de lo que ocurre con el contrato de interinidad por vacante, pensamos que en el indefinido no fijo la vinculación no se establece normal y necesariamente con un puesto de trabajo concreto'. Aunque a continuación puntualiza que 'pueda pensarse en algún determinado supuesto en el que la adscripción a plaza individualizada sea innegable y necesaria'.

Argumenta el TS para sustentare esta tesis si bien 'Durante una larga etapa la doctrina vino asimilando el régimen jurídico de estos contratos al de las interinidades por vacante. Sin embargo, lo cierto es que en esta modalidad contractual hay que acotar, desde la propia génesis del contrato, el concreto puesto de trabajo que va a desarrollarse mientras que cuando se declara como indefinida no fija a una persona no es necesario que ocupe una concreta plaza. De ahí la exigencia de que para su extinción no baste con la convocatoria de una vacante similar, sino que es necesario acreditar la exacta identificación de la plaza ofertada y su concordancia con la ocupada por la persona que presta su actividad como indefinida'. Estas consideraciones han hecho, sigue diciendo el Tribunal 'que nuestra doctrina avance en varias direcciones: abandonando la construcción de la condición resolutoria, exigiendo la aplicación de los mecanismos propios del despido objetivo cundo se amortizan plazas ocupadas por este personal, reconociendo el derecho a indemnización cuando el vínculo termina por acceder a la plaza quien la ha obtenido tras las pertinentes pruebas y admitiendo cierta flexibilidad funcional o movilidad interna'.

Y añade 'En esa línea crítica hacia algunos contornos originarios de la categoría en estudio, la STS 97/2017 de 2 de febrero (rec. 53/2015) examina el alcance de una convocatoria de cobertura de plazas y explica lo siguiente: No podemos obviar el hecho de que estamos ante la situación de quien posee la condición de indefinido no fijo, y no está cubriendo necesariamente una particular vacante, pues la naturaleza de su relación se ha generado por la irregularidad de su contratación, sin vinculación directa y expresa con una plaza pendiente de cobertura.

Estamos, por tanto, ante un supuesto en que la falta de identificación de la plaza no sólo se da respecto de la convocatoria para su cobertura, sino también respecto de la situación de la trabajadora, de la cual sólo se acredita que presta servicios en determinada categoría profesional y centro de trabajo'.

Llegados a esta tesitura, la sentencia entiende que 'la mayoría de veces la propia la existencia de un trabajador indefinido no fijo revela la existencia de un empleo adicional a los previstos en su organigrama, por lo que se requiere la activación de un procedimiento selectivo de ingreso para su cobertura', y, en consecuencia, concluye que 'A diferencia de lo que sucede con las interinidades puras (la desconexión de la plaza desempeñada genera su desnaturalización como contrato temporal), pensamos que en el ámbito del personal afectado por este conflicto sí puede cambiarse de destino y mantener su naturaleza como indefinido no fijo', no viendo inconveniente alguno 'en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos (de promoción profesional interna), conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho'.

Dicha conclusión se alcanza a partir de la equiparación de derechos que preconiza el art. 15.6 ET entre trabajadores fijos y temporales 'salvo en materia de extinción contractual', y entiende que 'la no discriminación entre indefinidos no fijos y fijos es el punto de partida para abordar la cuestión'. En este sentido, tras recordar el contenido de la STC 177/1993 (prohibición de trato desigual injustificado entre temporales e indefinidos) y el derecho a la promoción y formación profesional en el trabajo ( art. 4.2.b ET), considera que la promoción profesional prevista en el art. 18 del Convenio Colectivo aplicable al supuesto de hecho que analiza (ex arts. 83 y 19 EBEP), puede aplicarse a los indefinidos no fijos, pues dicho precepto no los excluye y, además, con ello, no se vulnera el artículo 14.c) EBEP que dispone que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación.



CUARTO.- Es evidente que a la luz de la sentencia transcrita se difuminan notablemente las diferencias entre los trabajadores fijos y los indefinidos no fijos, de modo que prácticamente la única diferencia entre una y otra clase de personal se encuentra en la pervivencia del contrato que, en el caso del personal indefinido no fijo, está condicionada a la cobertura legal de la plaza de la correspondiente categoría o grupo profesional.

Ocurre que posteriormente el Tribunal de Justicia ( STJUE de 5 de junio de 2018, asunto C-677/16, Montero Mateos/Agencia Madrileña de Atención Social) al aceptar las conclusiones principales de la Sra. Kokott (Abogado General), considera que no son situaciones comparables y que, por lo tanto, no existe discriminación entre los contratos temporales y los contratos indefinidos en términos indemnizatorios. En el fallo de la expresada sentencia, así como en el de la sentencia de la misma fecha, dictada en el Asunto C-574/16 , Grupo Norte Facility, S.A., se dispone que: 'La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.'.

La STJUE 21 de noviembre 2018 (C-619/17 , de Diego Porras II)' mantiene el criterio seguido en los casos 'Montero Mateos' y 'Grupo Norte Facility' en lo que respecta a la existencia de una razón objetiva que justifica un trato diferenciado entre trabajadores con contratos de trabajo temporales e indefinidos (apartados. 73 y 74).

Las SSTS de 2 de abril 2018, rec. 27/2017 y de 18 de abril 2018 (rec. 524/2015), sin perjuicio de que, al incidir sobre la naturaleza jurídica de este colectivo, parten de la idea de que la figura del indefinido no fijo 'tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato)', califican dicha relación laboral como temporal, calificación acorde con la doctrina Vernaza Ayovi -STJUE 25 de julio 2018- en la que el TJUE confirma la naturaleza temporal de los indefinidos no fijos a los ojos de la Directiva 1999/70, siguiendo el criterio ya establecido en el ATJUE de 11 de diciembre de 2014 (asunto C-86/2014, León Medialdea/Ayuntamiento de Huétor Vega), en cuyo párrafo 41 puede leerse 'debe declararse que una persona que se encuentra en la situación de la demandante en el litigio principal está claramente incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo marco. Carece de importancia a este respecto que el contrato de trabajo se denomine tras su conversión 'contrato indefinido no fijo', dado que, como se desprende del auto de remisión, tal conversión es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y no modifica la propia naturaleza de estos contratos.'.

Por tanto, teniendo por objeto el litigio la aplicación de una condición de trabajo, lo que procede examinar es si concurre una razón objetiva que pueda justificar un trato diferenciado y que la excedencia voluntaria por interés particular regulada el Art. 17.1 del Convenio Regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea quede circunscrita a los trabajadores fijos como allí se expresa o, por el contrario y como se sostiene en el recurso, la misma también resulta predicable respecto de los trabajadores indefinidos no fijos'.



TERCERO: En la transcrita sentencia, adoptamos la decisión de que, en el caso enjuiciado, no cabía el disfrute de la excedencia voluntaria por la trabajadora recurrente, en base a que la misma estaba adscrita a un puesto de trabajo perfectamente individualizado (técnico del Plan de drogas), habiendo sido contratada precisamente para desarrollar dicho específico plan municipal. Entendíamos este como 'un factor objetivo y razonable que justifica la exclusión de la recurrente del disfrute de aquella condición de trabajo en la medida en que la relación laboral se halla vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupa y el derecho al reingreso que genera tal situación es de imposible aplicación lógica pues, caso de concederla la excedencia, lo que procedería como más arriba queda dicho, es proveer dicha vacante por los procedimientos reglamentarios en orden a asegurar que la cobertura deba producirse respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad, con lo que la preferencia está excluida' y concluíamos que 'existen razones que justifican el trato desigual frente al empleado fijo, no vulnerándose ni la Directiva, ni la doctrina que se invoca ni el art. 14 CE , pues no son situaciones comparables, el trabajador fijo puede optar a cualquier otra plaza vacante de su categoría que exista en el momento de solicitar el reingreso y la actora se encuentra vinculada única y exclusivamente a la plaza en la que le ha sido reconocida su condición de indefinida no fija'.



CUARTO: Pues bien, en el presente caso, al contrario que en aquel, la trabajadora ahora recurrente no se encuentra adscrita a un único puesto de trabajo concreto y determinado.

El relato fáctico de la sentencia impugnada refleja que la misma fue contratada para el puesto de trabajadora social, siendo las funciones a realizar las propias de tal categoría, 'para el desarrollo de los diferentes cometidos, programas y proyectos que se establezcan en los servicios sociales del Ayuntamiento de Degaña y en el Ayuntamiento de Ibias'. Se estableció, por tanto, únicamente, la categoría que correspondería a doña Lucía , pero no el puesto de trabajo concreto que la misma ocuparía, ni las funciones que desempeñaría (se hizo una mera remisión genérica al desarrollo de los diferentes cometidos, programas y proyectos que se estableciesen en los servicios sociales de dos ayuntamientos).

En tales circunstancias, no concurre razón objetiva alguna que justifique una diferenciación de tal trabajadora respecto de aquellos de carácter fijo en relación con el disfrute de la excedencia voluntaria.

Además, en el presente caso; al contrario que en el tratado en nuestra reiterada sentencia de 26 de diciembre de 2018, en el cual, el convenio colectivo de aplicación (regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea) reservaba el disfrute de tal excedencia a los trabajadores fijos; no existe norma alguna que establezca tal reserva.

La demandada fundamenta la negativa a la concesión del disfrute de la excedencia solicitada en que 'la mayor parte de la doctrina considera que el derecho a las excedencia voluntaria que se reconoce a los trabajadores fijos no puede trasladarse a los temporales ni tampoco a los indefinidos no fijos' (informe del Servicio de Relaciones con las Entidades Locales de la Consejería de Hacienda y Sector Público, de fecha 23 de octubre de 2018, al que se refiere la resolución desestimatoria), pero no cita precepto alguno que reserve tal excedencia al personal laboral fijo.

Se remite únicamente al artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que 'El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año (circunstancia, en el presente caso, ni siquiera discutida) tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria' y al 11 del Convenio colectivo de oficinas y despachos de Asturias (que, conforme a la jurisprudencia - STS de 6 de mayo de 2019, rec.

4452/2017-, ni siquiera resulta aplicable a la relación entre las partes, fuera del ámbito de la remuneración, en que las mismas se remiten expresamente al mismo), que dispone que 'la excedencia voluntaria regulada en la vigente Ordenanza Laboral y demás disposiciones concordantes, será obligatoriamente concedida por las empresas cuando el trabajador lleve prestando un año de servicios'.

Por todo ello, no concurriendo razón alguna para excluir a la demandante del disfrute de la excedencia que interesa, procede estimar el recurso interpuesto, revocar parcialmente la sentencia impugnada y reconocer a la recurrente el derecho a situarse en excedencia voluntaria en su puesto de trabajadora social del Ayuntamiento de Ibias con los efectos solicitados del 8 de octubre de 2018.



QUINTO: Dada la estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto por doña Lucía frente a la Sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo, en los autos seguidos a instancia de aquella frente al Ayuntamiento de Ibias, y revocando parcialmente la resolución recurrida, reconocemos a la recurrente el derecho a situarse en excedencia voluntaria en su puesto de trabajadora social del Ayuntamiento de Ibias con los efectos solicitados del 8 de octubre de 2018.

No se hace expresa imposición de costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS, deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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