Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 2408/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3616/2013 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 2408/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015102207
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:3401
Núm. Roj: STSJ GAL 3401/2015
Resumen:
INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARIA BARRIO CALLE-APOYO-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2012 0001819 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003616 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000883 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de FERROL
Recurrente: Erasmo
Abogado: GUMERSINDO CARTELLE LEIRA
Recurrido: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
Abogado: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a catorce de mayo de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3616/2013 interpuesto por DON Erasmo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº DOS de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO
MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por DON Erasmo en reclamación de MINUSVALIA siendo demandada la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 883/2012 sentencia con fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones del actor.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El actor, Erasmo , nacido con fecha NUM000 -1970, tiene reconocido por resolución de fecha 28 de junio de 2012 de la consejería de trabajo y bienestar social un grado de minusvalía del 33% por padecer coxoartrosis bilateral severa secundaria a necrosis avascular de ambas cabezas femorales, dolencia valorada en un 29% de discapacidad, porcentaje al que se añadieron 4 puntos por factores sociales complementarios./Segundo.- El demandante tiene una coxoartrosis bilateral severa secundaria a necrosis avascular de ambas cabezas femorales, que le ocasiona un grado de limitación en su actividad global del 29%./Tercero.- El demandante interpuso reclamación previa que ha sido desestimado mediante resolución de fecha 15 de noviembre de 2012'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que desestimando la demanda formulada por don Erasmo frente a la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de un mayor porcentaje de minusvalía (dificultades en el uso del transporte público), instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del Anexo 2 Capítulo I Baremo RD 1971/99 .
De entrada, el recurso se puede rechazar sin más, porque el Capítulo 1 del Anexo 2 del RD citado se refiere a la concurrencia de factores familiares, que nadie discute, produciéndose una confusión con el Anexo 4; empero, el principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinarlo.
SEGUNDO.- No podemos acoger las expresiones que se pretenden incluir, porque constituyen valoraciones jurídicas que no deberían recogerse en la parte fáctica de la Sentencia, pues son predeterminantes del fallo y -precisamente por eso- no pueden acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendrían adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811 ; 07/06/94 -rcud 2797/93 -; 17/05/11 -rco 147/10 -; y 20/03/12 -rcud 2469/11 -; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 15/04/15 R. 3534/13 , 19/02/15 R. 1991/13 , 18/02/15 R. 2007/13 , 09/12/14 R. 678/13 , 07/10/14 R. 6133/12 , etc.).
TERCERO.- La censura jurídica sólo la compartimos en parte, dado que las puntuaciones expresadas en los apartados D, E, F, G y H suman, al menos, siete, al otorgarle 1 punto, 2 puntos, 1 punto, 2 puntos y 1 punto, respectivamente (la suma son 7 puntos), por lo que estimamos la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos. En consecuencia,
Fallo
Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por Don Erasmo , revocamos la sentencia que con fecha 21/05/13 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Ferrol , y acogiendo la demanda declaramos la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos, condenando a la XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por esta declaración.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

