Sentencia Social Nº 2409/...zo de 2006

Última revisión
20/03/2006

Sentencia Social Nº 2409/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1044/2003 de 20 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2409/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102370

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3560


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 20 de marzo de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2409/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ENDESA GENERACIÓN S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 4.11.2004 dictada en el procedimiento nº 1044/2003 y siendo recurrido/a Enrique . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22.12.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4.11.2004 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda presentada per Enrique en reclamació de quantitat contra l'empresa ENDESA GENERACIÓN S.A. i condemno aquesta a satisfer a l'actora la quantitat de 1.147,50 euros pels conceptes que es reclamen.

En fecha 17 de noviembre de 2004, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Disposo aclarir que l'ERE del que es parla al fonament jurídic segon és de data 25.10.00 i no de 25.10.04 i que qui va al.legar la general afectació va ser la part demandada i no la part actora".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La part actora, Enrique , nascut el día 8.2.1952, ha prestat els seus serveis per compte de l'empresa demandada, Endesa Generación, SA, amb les circumstàncies d'antiguitat del 15 de març de 1975, categoria de grup III, nivell 5. L'actor procedia de l'empresa ENHER.

2.- La part actora el 26 de maig de 2000 va ser traslladada del centre de treball de Mequinensa al de Lleida Aitona, CH Serós, on presta serveis en l'actualitat.

En aquell moment l'actor tenía 48 anys.

Va percebre una compensació pel trallat de 16.350,25 euros.

3.- El dia 26 de maig de 2000 es va signar un acord sobre els trasllats del personal provinent d'Enher i Térmicas del Besós, entre els representants de l'empresa i dels treballadors. En aquest acord es va disposar aplicar l'acord per a canvis de centre de treball de 23.12.1994 pel personal provinent de FECSA pero amb adaptacions, entre les quals hi ha, al punt segón, la dels empleats nascuts entre l'1.1.1848 i 31.12.1955, als que se'ls considerará una edat equivalent a la seva edat real sumant-li cinc anys mes.

No obstant si a aquests empleats, que hagin rebut la compensació per trasllat, i que complint les condicions necessàries per l'acces a l'expedient de regulació d'ocupació, hagin sol.licitat la seva intenció de causar baixa, però l'empresa ho hagi posposat, se'ls regularitzarà la mencionada compensació, considerant-los una edat equivalent a la seva edat real en el moment en què es va efectuar el canvi de centre de treball més x anys, essent x igual a la diferència entre 5 i el nombre d'anys de retenció.

4.- En el moment de la firma de l'acord estava vigent l'ERE d'Enher de febrer de 1998, que només permetia l'acces als treballadors de més de 55 anys i excepcionalment els no compresos en aquesta edat, en funció de les condicions que s'estableixin.

S'estava tramitant l'ERE d'ENDESA S.A., que es va signar el 25.10.00. Aquest va permetre acollir- se a l'ERE als traballadors de que complíssin 50 ó mes anys en el periode de 2000 a 2005. Ja es coneixien quines serien les condicions d'accés i l'edat mínima per fer-ho.

5.- El día 2.8.02, l'actor va sol.lcitar la seva inclusió a l'ERE 58/00 de 25.10.00, denominat Plan de salidas voluntarias del grupo ENDESA. L'empresa , de moment, ha posposat la seva sortida de l'empresa.

6.- Es va interposar la preceptiva papereta de conciliació davant de l`òrgan competent i es va celebrar l'acte sense avinença.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre reclamación de diferencias en la compensación por traslado, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte actora.

Previamente a entrar a conocer del recurso ha de concluirse que el contenido económico de la pretensión ejercitada en el presente litigio no alcanza los 1.803,04 euros, por lo cual debe declararse la inadmisibilidad del recurso. Y ello en base a que el objeto del litigio lo constituye en este caso la reclamación de determinada cantidad que alcanza la total suma de 1.147,50 euros y, como se ha expresado, la misma no supera la cantidad necesaria para poder formular recurso de suplicación.

Pese a que la sentencia de instancia determina en el fundamento jurídico cuarto que la parte actora ha alegado la circunstancia de general afectación y que por eso la sentencia ha de tener acceso al recurso de suplicación porque ha presentado un listado de trabajadores que pueden estar afectados por la regularización origen de la diferencia que se reclama, se considera probado que se trata de una cuestión de general afectación y la sentencia podrá ser impugnada; y ello pese a que el alegato de afectación general y el listado de hipotéticos afectados -en total 83- ha sido efectuada por la parte demandada, debe señalarse que la competencia funcional es cuestión de orden público que debe ser examinada de oficio, sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en la instancia. Hay que examinar la acción ejercitada, cuyo importe económico, como ya se ha quedado indicado, no alcanza la cantidad que fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral para determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia en suplicación. Y tampoco resulta aplicable ninguna de las excepciones que contempla este precepto, pues la cuestión debatida afecta en exclusiva al accionante que pretende el abono de la cantidad total que ha quedado reflejada anteriormente, lo que carece en principio de contenido de generalidad dado que la sentencia de instancia no contiene razonamiento alguno ni hecho probado que demuestre la existencia de múltiples reclamaciones en idéntico sentido.

La última doctrina del Tribunal Supremo en la materia concluye en su sentencia de 17 de Enero de 2.000 que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, la afectación general está necesitada en todo caso de alegación y, además, de prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes, que deberá efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; la conformidad de las partes puede ser rechazada por el Juez razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten; la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior y en cuanto a los medios para probar la afectación general, en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa, finalmente destaca que, en último extremo, el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación, deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba.

Posteriormente, el Alto Tribunal ha vuelto a establecer la doctrina unificada sobre tal cuestión en su sentencia de 3 de Octubre de 2.003 a las que han seguido otras como la de 23 de Febrero de 2.005 y que vienen a establecer que la afectación general comporta la exigencia de que exista una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficios de la Seguridad Social comprendidos en el campo de aplicación de la norma, no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcance a todos o a un gran número de sus trabajadores).

Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público.

Seguidamente el Alto Tribunal expone los modos o sistema que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la afectación general en cada proceso concreto, y que son:

a) que esta afectación general sea notoria.

b) que tal afectación haya sido alegada y probada en juicio por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

c) que el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

Los sistemas a) y c) no son los que concurren en el presente caso en cuanto la pretendida afectación general no es notoria y la cuestión debatida no posee contenido de generalidad, por lo que centrándonos en el apartado b) hemos de indicar que en la demanda inicial no se hizo mención alguna a que la cuestión afectara a un gran número de trabajadores, existió alegación de generalidad por parte de la demandada recurrente, pero no se practicó prueba alguna sobre la misma, ni en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se contiene mención o referencia alguna.

Por tanto, no constando noticia alguna de un significativo número de reclamaciones entabladas con idéntico propósito al de la parte recurrente -solamente se acompañada un listado de 83 hipotéticos reclamantes- y no habiendo sido probada la afectación general de que habla la sentencia impugnada sin razonamiento alguno al respecto, ha de llegarse a la conclusión de que, contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por la empresa ENDESA GENERACIÓN, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida, dictada el 4 de Noviembre de 2.004 en los Autos 1.044/03, seguidos a instancia de D. Enrique frente a la indicada recurrente, sobre reclamación de diferencias de la compensación por traslado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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