Sentencia Social Nº 2409/...io de 2011

Última revisión
20/07/2011

Sentencia Social Nº 2409/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1358/2011 de 20 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2409/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011102239

Resumen:
46250340012011102239 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2409/2011 Fecha de Resolución: 20/07/2011 Nº de Recurso: 1358/2011 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación nº 1358/2011

Recurso contra Sentencia núm. 1358/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veinte de julio de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2409/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1358/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve , aclarada por auto de diecinueve de febrero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Elx , en los autos núm. 1492/2009, seguidos sobre Despido, a instancia de Don Braulio , asistido del Letrado Don José Plaza Teva, contra la Entidad José Martínez Valero, asistido de la Letrada Doña Celia Zornoza Ferrer y contra Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte codemandada Gustavo , habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, aclarada por auto de diecinueve de febrero de dos mil diez, aclarada por auto de diecinueve de febrero de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la demanda formulada por D. Braulio , con NIE NUM000, asistido por el letrado Sr. Plaza Teva, contra la empresa José Martínez Valero, debo declarar y declaro la improcedencia del despido , condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su opción, readmita al actor en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 1.544,40 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción se deberá de abonar, además, los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución. Condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por esta declaración." Y auto de aclaración de diecinueve de febrero de dos mil diez , cuya parte dispositiva, dice: Se aclara la Sentencia recaída en el presente procedimiento de fecha 30 de diciembre de 2009, de tal modo que en el fundamento de derecho tercero donde dice "..y la demanda se interpuso el día 3" debe decir "...y la sanción de despido se impuso el día 3", y donde dice "por ello habiéndose interpuesto la demanda en el noveno día siguiente..." debe decir "por ello habiéndose impuesto la sanción de despido en el noveno día siguiente..."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad agraria, con la categoría profesional de peón agrícola, salario diario de 45,76 euros , con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, y antigüedad de 12 de diciembre de 2008. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO. Sobre los hechos relativos al cese: I.- El pasado 4 de julio de 2009, a las 10.00 horas, el actor se encontraba desempeñando labor de recolección de sandías para la empresa demandada en compañía de D. Silvio y D. Juan Pablo, siendo encargado de la cuadrilla D. Camilo . II.- El actor hizo uso en repetidas ocasiones de su teléfono móvil durante el desempeño de las tareas de recolección , interrumpiendo con esta conducta el correcto desarrollo de la actividad. El Sr. Camilo le recriminó por esta conducta y acto seguido el actor le dijo que no le calentase la cabeza para después arrojarle dos sandías de las que una de ellas impactó en el estómago del Sr. Camilo y otra en su cabeza. A continuación el actor exhibió un cuchillo, marchándose el Sr. Camilo del lugar de los hechos. III.- El mismo día 4 de julio el actor fue despedido verbalmente, planteándose papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, señalándose el acto de conciliación el día 25 de agosto, compareciendo al empresa, quien se avino a readmitir al actor con efectos de fecha 26 de agosto de 2009, abonando 1.500 euros en concepto de salarios de tramitación. IV.- La empresa entregó carta de despido al actor en fecha 3 de septiembre de 2009, por causas disciplinarias, la cual obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducida. TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 23 de septiembre de 2009 , celebrándose el acto el 15 de octubre de 2009, que terminó: intentado sin efecto. El demandante interpuso demanda por despido el 15 de octubre de 2009 que, turnada a este juzgado, tuvo entrada el día 16 de octubre. "

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Gustavo, habiéndose impugnado expresamente por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada del empresario demandado se formula recurso contra la Sentencia recaída en la instancia, en materia de despido, y que declaró la improcedencia de la decisión adoptada por la empresa , por motivos disciplinarios, aunque en realidad se inclinó por esta solución al estimar incumplido por la ahora recurrente el plazo fijado en el artículo 110.4 de la LPL .

En el primero de los motivos, amparado en al artículo 191 "a" de la LPL, se pide la reposición de los autos al momento anterior de la vulneración de normas y garantías procesales, que por lo dicho debe ser el momento de dictarse la Sentencia, al indicarse que el fallo se basa en una cuestión formal sobre la que dice no existe jurisprudencia y la propia Sentencia recurrida pone de relieve que de la prueba practicada se acredita sin duda la comisión de los hechos objeto de sanción. Pero el motivo se rechaza, pues al margen de no expresar el motivo qué norma es la que le sirve de soporte para pedir la nulidad de la Sentencia , realmente lo que se está manifestando es materia u objeto del examen del derecho aplicado, más si cabe al reiterar en el siguiente motivo, pero expresado de otra manera , igual reproche jurídico.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen del Derecho, y bajo correcto amparo procesal, se censura a la Sentencia la infracción del artículo 110.4 de la LPL, así como del artículo 55.4 del ET .

Se argumenta en primer término, y respecto la inaplicación de la norma sustantiva acabada de citar, que no hay duda que el Juzgador de instancia, por lo expresado en la fundamentación jurídica, entiende procedente el despido del actor al considerar acreditados los hechos que se le imputaron; pero sobre ser esto cierto, como quiera que se estimó una de las dos excepciones opuestas en el acto de juicio , la solución fue estimar que dicho despido era improcedente, y tan solo, en el exclusivo caso de que se entendiera ahora por la Sala que no es correcta esa estimación, al quedar impreJuzgado el fondo del asunto, aunque es fácil presumir cual sería la decisión final sobre el fondo, lo procedente sería devolver los autos al Juzgado para que se dictara nueva Sentencia sobre el fondo , para no privar de la instancia a las partes.

El otro apartado del motivo es la censura que se realiza a la Sentencia a partir de que esta considera que la empresa, tras el despido verbal llevado a efecto el 4 de julio de 2009, no cumplió con el plazo aludido en el artículo 110.4 de la LPL, que posibilita que cuando el despido sea declarado improcedente en Sentencia, por incumplimiento de los requisitos formales , la empresa tiene un plazo de siete días a partir de la notificación de aquella para efectuar un nuevo despido, que no es una subsanación del primitivo despido, sino uno nuevo, que surte efectos desde dicha fecha. La discrepancia con la Sentencia recurrida se centra en el cómputo de ese plazo, pues en la instancia se consideran que se trata de días naturales, mientras que el recurso aboga por el carácter de hábiles, como ocurre en el plazo para impugnar el despido.

Pero la solución que debe darse al problema planteado, a partir de los datos de hecho explicitados en los hechos probados de la Sentencia, y aunque la decisión sea al final la misma , no pasa por interpretar cómo se computa ese plazo concreto de siete días, pues verdaderamente la norma que debió aplicarse era el artículo 55.2 del ET, como se verá. La disposición adjetiva mencionada en la instancia lo es para el caso de que exista una Sentencia que declare la improcedencia del despido por razones formales, supuesto de los despidos verbales, pero no es de aplicación, como aquí ocurrió , cuando lo que se produce es un acto de conciliación en el que se readmite al trabajador y más adelante se subsanan los defectos, pues la norma indicada solo se refiere a la Sentencia, como lo denota el que exclusivamente habla de su notificación. Cuando, como ocurre en este supuesto, la empresa incumple los requisitos formales al despedir, a tenor del artículo 55.2 del ET tiene un plazo de veinte días para subsanar tales formalidades, a contar desde el siguiente día al primer despido, surtiendo efectos el nuevo desde esa segunda fecha, pues al realizar la subsanación el empresario debe abonar los salarios de los días intermedios y mantener al trabajador en alta en seguridad social. Como quiera que el despido tiene lugar el 4 de julio , cuando el día 3 de septiembre de 2009 la empresa remedia o subsana las anomalías del primero, el plazo citado de veinte días ha trascurrido con creces, de ahí que, aunque llegando a través de una vía distinta a la adoptada en la sentencia, la solución final es idéntica.

Esto supone, en suma, que se desestime el recurso y se confirme la Sentencia impugnada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la Entidad José Martínez Valero contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Tres de Elx de fecha treinta de diciembre de dos mil nueve, aclarada por auto de diecinueve de febrero de dos mil diez en virtud de demanda formulada por Don Braulio , y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y suma consignada para recurrir, y se condena al recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 100 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.