Sentencia Social Nº 241/2...zo de 2004

Última revisión
23/03/2004

Sentencia Social Nº 241/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6558/2003 de 23 de Marzo de 2004

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 241/2004

Núm. Cendoj: 28079340022004100344

Resumen
El TSJ confirma la procedencia de extinción de contrato de trabajo por causas objetivas, al desestimar el recurso interpuesto por los trabajadores actores. Basa la Sala su pronunciamiento en que consta debidamente acreditada la situación económica negativa al 31 de diciembre de 2.002, fin del ejercicio inmediatamente anterior al despido y sobre el que pueden aportarse datos concretos de pérdidas, constituyendo la situación vigente al momento de la comunicación extintiva, que justifica la amortización de sus puestos de trabajo, resultando obvio, que tal decisión extintiva contribuye a la superación de la citada situación económica negativa que atraviesa la empleadora, al reducirse los gastos de personal, puesto que, salvo situaciones especiales y de características peculiares que no se ha acreditado que concurran en el supuesto aquí tratado, es lógico considerar que la supresión de un puesto de trabajo en una empresa que se encuentra en una mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación.

Voces

Carta de despido

Dietas

Recibo de salarios

Modificación del hecho probado

Puesto de trabajo

Contrato de Trabajo

Indefensión

Encabezamiento

RSU 0006558/2003

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00241/2004

Recurso nº 6558/03 sg

158404

Ilma. Sra. DOÑA Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

Ilma. Sra. DOÑA Mª ROSARIO GARCÍA ALVAREZ

__________________________________________

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº241/04 :

En el recurso de suplicación número 6.558/03 interpuesto por DON Gaspar y DON Oscar, frente a la sentencia número 277/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 24 de julio de 2.003, en los autos número 579/03, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Gaspar y DON Oscar, por despido, contra MANIPULADOS Y RETRACTILADOS MADRILEÑOS, S.L. y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gaspar y D. Oscar, debiendo declarar y declarando la procedencia del despido por causas objetivas, de efectos de 30 de abril de 2.003, objeto de estos autos, declarando la procedencia de la extinción de los contratos de trabajo y el derecho de los actores de percibir en concepto de indemnización prevista en la ley, la cantidad de cinco mil trescientos cuarenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (103 días * 51,86 euros) D. Gaspar y D. Oscar, tres mil veinticuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (47 días * 64,35), y la obligación de su pago por la empresa demandada, Manipulados y Retractilados Madrileños, S.L., a quien debo absolver y absuelvo de la totalidad de las pretensiones de los actores contenidas en suplico de su demanda. Debiendo entenderse a los actores en situación de desempleo por causas no imputables a los mismos."

SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:

"Primero.- Que D. Gaspar, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 11 de febrero de 1.998, con la categoría de comercial y con un salario mensual de 1.577,6 euros con prorrateo de pagas extras, de los que 1.252,32 euros corresponden a salario fijo y 325,28 euros a comisiones, en promedio de los últimos doce meses, entre el 1 de mayo del 2.002 y el 30 de abril de 2.003.

Dicha relación laboral parte del contrato de 11 de febrero de 1.998 a tiempo completo celebrado al amparo de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre (BOE de 30.12), por el Código de desempleados mayores de 45 años. Pactando que las retribuciones estarían compuestas por el salario base más dietas y kilometraje. Bonificándose la empresa de las cuotas empresariales a la Seguridad Social.

Segundo.- D. Oscar ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, desde el día 5 de diciembre de 2.000, con la categoría de comercial y con un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.057,38 euros, de los que 1.392,50 euros corresponden a salario fijo y 564,88 euros al promedio de los últimos doce meses, entre el 1 de mayo de 2.002 y el 30 de abril de 2.003.

Dicha relación laboral parte de contrato de trabajo por tiempo indefinido de jóvenes desempleados de menos d e30 años, celebrado al amaro de la Ley 55/1999, el 5 de diciembre de 2.000, a tiempo completo, siéndole de aplicación la Disposición Adicional primera de la Ley 63/1997. Bonificándose la empresa de las cuotas empresariales por contingencias comunes. En artículo segundo de su anexo se establecía la existencia de un salario fijo, que se abonaría en doce pagas de idéntico importe y otro variable derivado de las comisiones por las operaciones computables a los efectos de cumplimiento de objetivos. Y un concepto de dietas para cubrir los gastos de desplazamiento y manutención.

Tercero.- Ambos actores percibían en nómina mensualmente y todos los meses y una cantidad por el concepto de kilometraje, en cuantía de 200,34 euros D. Oscar y de 110,18 euros, D. Gaspar.

Cuarto.- La empresa demandada, cuyo único accionista es la entidad Fundación Carlos Martín, tiene por objeto socia, entre otros la promoción e integración laboral de personas con discapacidad en orden a la mejora de calidad de vida, en particular a través de la creación y gestión de centros especiales de empleo, destinando los beneficios obtenidos única y exclusivamente a ser reinvertidos en el fin social de la propia institución. Inscrita por resolución de 5 de septiembre de 1.994, en el Registro de Centros Especiales de Empleo del Instituto Nacional de Empleo de la Dirección Provincial de Madrid, del Ministerio de trabajo y Seguridad Social, con el número 2811, y a partir del 1 de junio de 1.998, con el número 43 C.M. del Registro de la Comunidad de Madrid. En su actividad, la empresa tiene contratados trabajadores con discapacidad, suscribe contratos con entidades privadas, entre ellas grandes empresas como El Corte Inglés o la entidad Avón y Productos Roche; percibiendo subvenciones de la Comunidad Autónoma de Madrid, por meses y en cuantía variable.

Quinto.- Con fecha de 1 de abril de 2.003, se comunicó por la empresa demandada a D. Gaspar, la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de abril de 2.003, por carta del siguiente tenor literal: "Muy Ser. Nuestro: Sirva la presente para comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal.- Motiva esta decisión la situación económica negativa que presenta la empresa y se concreta en unas pérdidas del ejercicio 2.002 en torno a los 120.000 euros (a falta de los ajustes finales de cierre), así como una agudísima crisis de liquidez que ha motivado que no sólo se hayan agotado las líneas ordinarias e financiación sino que, además, haya sido preciso acudir a vías extraordinarias como la solicitud de aplazamiento e prácticamente todos los tributos e impuestos de los que es sujeto pasivo o responsable la empresa, ello en aras a garantizar el pago de los salarios. De otra parte, y dentro e las medidas adoptadas para intentar superar esta situación económica negativa, se ha decidido reajustar la organización productiva de la empresa procediendo a suprimir el actual departamento comercial cuyas funciones, dado además su escaso nivel operativo y de actividad actual, serán asumidas directamente por el gerente de la empresa, quien ya venía desarrollando parte de esas funciones. A su vez, tanto el Director General como el Director administrativos absorberán las funciones que haya de desatender el gerente para ocuparse de las nuevas funciones que se le encomiendan. Esta medida tendrá efectos desde el día 30 de abril próximo, sirviendo la presente de preaviso conforme dispone el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Hasta dicha fecha disfrutará de su periodo vacacional.- La indemnización legal que le corresponde, cifrada en CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y DOS céntimos (5.966,72) calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio según dispone el art. 53.1.b) del Estatuto de los trabajadores, no resulta posible ponerla a su disposición en este acto contrariamente a lo que sería nuestro deseo, y ello por los insalvables problemas de liquidez antes referidos.- Con esta misma fecha se procede a la comunicación prevista por el artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores a los representantes de los Trabajadores."

Sexto.- Con fecha de 1 de abril de 2.003, se comunicó por la empresa demandada a D. Oscar, la extinción de la relación laboral con efectos de 30 de abril de 2.003, por carta del siguiente tenor literal: "Muy Ser. Nuestro: Sirva la presente para comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 51.1 del mismo cuerpo legal.- Motiva esta decisión la situación económica negativa que presenta la empresa y se concreta en unas pérdidas del ejercicio 2.002 en torno a los 120.000 euros (a falta de los ajustes finales de cierre), así como una agudísima crisis de liquidez que ha motivado que no sólo se hayan agotado las líneas ordinarias e financiación sino que, además, haya sido preciso acudir a vías extraordinarias como la solicitud de aplazamiento e prácticamente todos los tributos e impuestos de los que es sujeto pasivo o responsable la empresa, ello en aras a garantizar el pago de los salarios. De otra parte, y dentro e las medidas adoptadas para intentar superar esta situación económica negativa, se ha decidido reajustar la organización productiva de la empresa procediendo a suprimir el actual departamento comercial cuyas funciones, dado además su escaso nivel operativo y de actividad actual, serán asumidas directamente por el gerente de la empresa, quien ya venía desarrollando parte de esas funciones. A su vez, tanto el Director General como el Director administrativos absorberán las funciones que haya de desatender el gerente para ocuparse de las nuevas funciones que se le encomiendan. Esta medida tendrá efectos desde el día 30 de abril próximo, sirviendo la presente de preaviso conforme dispone el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores. Hasta dicha fecha disfrutará de su periodo vacacional.- La indemnización legal que le corresponde, cifrada en TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS céntimos (3.557,92) calculada a razón de 20 días de salario por año de servicio según dispone el art. 53.1.b) del Estatuto de los trabajadores, no resulta posible ponerla a su disposición en este acto contrariamente a lo que sería nuestro deseo, y ello por los insalvables problemas de liquidez antes referidos.- Con esta misma fecha se procede a la comunicación prevista por el artículo 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores a los representantes de los Trabajadores."

Séptimo.- En la Junta General de Socios de fecha 26 de marzo de 2.003, con carácter universal, se aprobaron las cuentas del año 2.002, ejercicio cerrado al 31 de diciembre de dicho año. Junta en la que se aprobaron cuentas, de las que resultaban unas pérdidas de 108.748,48 euros. Cuentas presentadas ante el Registro Mercantil el 26 de abril de 2.003, con el mismo resultado, que también se hicieron figurar en el impuesto de sociedades del ejercicio 2002, presentado el 16 de julio de 2003 ante el Ministerio de Hacienda. Con posterioridad a fecha 17 de julio de 2.003, la empresa demandada, y correspondientes al presente ejercicio la empresa sufría unas pérdidas antes de impuestos de 110.453 euros.

Octavo.- La empresa demandada ha solicitado el aplazamiento del impuesto de valor añadido, con fecha 30 de enero de 2.003. Lo que fue resuelto favorable y condicionalmente por resolución de 12 de junio de 2.003, que accedió al aplazamiento de 87.743,7 euros y durante un plazo de cuatro años, más los intereses que se devengasen siempre condicionado al cumplimiento de determinados requisititos, entre ellos, el de prestar garantía por importe de 125.853,34 euros. Con posterioridad la Agencia Tributaria, inicio expediente sancionador, notificado el 14 de julio del presente año, por haber dejado de presentar la declaración, parte de la deuda tributaria, por presentación fuera de plazo de la retención de trabajo personal a efectos de I.R.P.F del ejercicio 2.002, proponiendo una sanción de 7.622,51 euros.

Noveno.- La facturación de clientes de los seis primeros meses del 2.003, en comparación al mismo periodo del año 2.002, supone un incremento de los mismos durante los tres primeros meses del presente, volviendo a producirse peores resultados que en el año anterior, a partir del mes de abril.

Décimo.- Los actores han facturado las siguientes cantidades:

1.- D. Gaspar, del mes de abril de 2.002 al mes de marzo de 2.003, 117.363,67 euros y del mes de mayo de 2.002 al mes de abril de 2.003, 109.742,59 euros.

2.- D. Oscar, del mes de abril de 2.002 al mes de marzo de 2.003, 192.450,35 euros y del mes de mayo de 2.002 al mes de abril de 2.003, 177.635,03 euros.

UNDÉCIMO.- A ninguno de los demandantes se les ha abonado la indemnización de 20 días de salario por año de servicio del artículo 53 b del E.T., ofrecida en las cartas de despido.

DUODÉCIMO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación previa ante el SMAC por los actores y empresa demandada, éste resultó intentado sin avenencia.

DECIMOTERCERO.- No consta que el actor ostente cargo de representación de los trabajadores."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por los demandantes, con intervención del Letrado DON SALVADOR PÉREZ CERVILLA, habiendo si impugnado de contrario por el Letrado DON MIGUEL ANGEL GÓMEZ LACALLE, en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan los recurrentes la adición del siguiente hecho probado:

"La empresa obtuvo beneficios en los ejercicios del año 1.999 y 2.001 por unos importes de 21.052 euros y 15.320 euros respectivamente y en los años 2.000 y 2.002 hubo pérdidas por los siguientes importes: 111.112 euros y 108.748 euros respectivamente."

Con este hecho los demandantes pretenden acreditar que la empresa tiene beneficios los años impares y pérdidas los pares, porque en los años impares obtiene subvenciones extraordinarias que palian las pérdidas, pero al no haber probado esta última afirmación es evidente que los datos que quiere incorporar al relato de probados carecen de entidad para alterar el signo del fallo al constar las pérdidas que ya se recogen en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se interesa también la modificación del hecho probado tercero, para el que proponen la siguiente redacción:

"Ambos actores percibían en nómina mensualmente y todos los meses y una cantidad por el concepto de dietas y kilometraje, en cuantía de 200,34 euros D. Oscar y de 110,18 euros, D. Gaspar."

Es igualmente irrelevante la modificación solicitada por lo que se desestima.

TERCERO.- Finalmente solicita que se suprima el hecho probado séptimo in fine, respecto de los datos posteriores al 17 de julio de 2.003, dado que los documentos en los que se basa no han sido reconocidos por su parte y se refiere a un ejercicio que no se cita en la carta de despido.

Efectivamente la carta de despido no se refiere al ejercicio 2.002, por lo que no hay inconveniente en suprimir los datos relativos a 2.003, aún cuando ello es intrascendente para el resultado de la litis.

CUARTO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los artículos 53.a) y 52.c) en relación con el 51.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores, y del 122.2 de la citada Ley procesal, alegando que en la carta de despido únicamente se les dice que han existido pérdidas en el año 2.002, sin ninguna causa más que pueda servirles para organizar correctamente su defensa. Además señalan que son los dos únicos comerciales y que resulta incomprensible que se suprima el departamento comercial que es la fuerza productiva de la empresa y, por último, manifiestan que no se han probado las pérdidas del año 2.003 y la situación negativa debe concurrir en el momento del cese de los trabajadores.

A la vista del tenor de la comunicación enviada por la patronal a los actores, resulta que ciertamente la empresa les comunica los motivos por los que procede a la extinción de su contrato laboral, teniendo declarado esta Sala en anteriores sentencias que, si bien es cierto que el art. 53.1.a) del Estatuto establece que la adopción del acuerdo de extinción exige la observancia del requisito de la comunicación escrita al trabajador, expresando la causa, no lo es menos que la carta de cese, al igual que ocurre con la carta de despido, no es necesario que sea exhaustiva, conteniendo todo tipo de cifras y datos, balances, medidas y proyectos, sino que basta con que sea motivada y que reúna los elementos suficientes para que el trabajador conozca los motivos de la decisión extintiva empresarial y poder articular su defensa; siendo, por tanto, suficientemente expresiva la carta que aquí nos ocupa, por lo que ninguna indefensión podía acarrear a los trabajadores.

Respecto de la causa alegada por la empresa para la extinción de los contratos de los actores, hemos de basarnos exclusivamente en lo que resulta de los hechos probados de la sentencia, constando debidamente acreditada la situación económica negativa al 31 de diciembre de 2.002, fin del ejercicio inmediatamente anterior al despido y sobre el que pueden aportarse datos concretos de pérdidas, constituyendo la situación vigente al momento de la comunicación extintiva, que justifica la amortización de sus puestos de trabajo, resultando obvio, que tal decisión extintiva contribuye a la superación de la citada situación económica negativa que atraviesa la empleadora, al reducirse los gastos de personal, puesto que, salvo situaciones especiales y de características peculiares que no se ha acreditado que concurran en el supuesto aquí tratado, es lógico considerar que la supresión de un puesto de trabajo en una empresa que se encuentra en una mala situación económica contribuye directa y adecuadamente a superar tal situación, como se afirma por el Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, en su sentencia de fecha 24/04/96.

QUINTO.- Finalmente denuncian la infracción del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 53 y 56 del mismo cuerpo legal, por considerar que la cantidad que se les abonaba en cuantía de dietas y kilometraje es salario y no suplido y debe de ser tenida en cuenta para calcular la indemnización.

El motivo tampoco puede ser acogido por cuanto siendo los actores comerciales está claro que la empresa debía de indemnizarles por los desplazamientos, siendo tanto el concepto "dietas", como el "kilometraje", igualmente indemnizatorios y, por consiguiente, no salariales, sin que exista prueba alguna en contrario que desvirtúa la presunción aquí concurrente dada la actividad de los demandantes.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Gaspar y DON Oscar, frente a la sentencia número 277/03, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, el día 24 de julio de 2.003, en los autos número 579/03 en procedimiento por despido seguido frente a MANIPULADOS Y RETRACTILADOS MADRILEÑOS, S.L. y en consecuencia confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social Nº 241/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 6558/2003 de 23 de Marzo de 2004

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