Sentencia Social Nº 241/2...io de 2004

Última revisión
16/07/2004

Sentencia Social Nº 241/2004, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 253/2004 de 16 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 241/2004

Núm. Cendoj: 31201340012004100264

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia recurrida que declara el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la retribución de vacaciones del año 2002, con inclusión del promedio correspondiente al plus de nocturnidad percibido durante los tres meses anteriores, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. Y ello porque, resulta que en el caso ahora sometido a enjuiciamiento, el artículo 29 d) del Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2000-2003, al regular el contenido retributivo del período vacacional, no excluye expresamente el litigioso Plus de Nocturnidad, por lo que no existe violencia interpretativa ni intelectual, -sino al contrario, es más acorde con lo anteriormente razonado-, para incluir dicho Plus en el cálculo retributivo correspondiente al tiempo de disfrute de las vacaciones anules, calculándose con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECISEIS DE JULIO de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por Dª ARANTXA CAMPO MAYO, en nombre y representación de INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S A, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre Conflictos colectivos; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por el Sindicato ELA/STV, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la retribución de vacaciones del año 2002 con inclusión en concepto de nocturnidad del importe resultante de la media de la nocturnidad percibida durante los tres meses anteriores, según el cuerpo de la presente demanda.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato ELA/STV frente a la empresa INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELÉCTRICOS S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la retribución de vacaciones del año dos mil dos, con inclusión del concepto de nocturnidad en el importe resultante de la media de la nocturnidad percibida durante los tres meses anteriores, debiendo la empresa demandada estar y pasar por el presente pronunciamiento."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A. que prestando servicios en turnos de noche. SEGUNDO.- Según los datos obrantes en el registro de elecciones sindicales del Departamento de Industria, Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra, la composición del Comité de Empresa de la empresa INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS S.A., derivada del acta electoral num. 9.475 de 18 de mayo de dos mil es la siguiente: José por CCOO, Luis Pablo por UGT, Donato por ELA/STV, Plácido por ELA/STV y Juan Manuel por ELA/STV. TERCERO.- La relación laboral que une a los trabajadores de la empresa demandada con la empleadora, se rige por lo dispuesto en el Acuerdo de Pacto para Incasa en los años 2.000, 2.001 y 2.002. En este acuerdo se hacía constar que Incasa, como empresa navarra perteneciente al sector siderometalúrgico y demás organismos oficiales que regulan la relación laboral, se vincula al Convenio que en su día se pacte, aplicando tales acuerdos con carácter retroactivo desde el día uno de enero del año dos mil y durante el tiempo que tenga vigente dicho Convenio. No obstante y siguiendo la tradición existente, en el ánimo de demostrar una verdadera intención de valorar a sus colaboradores y de mejorar sus condiciones sociales, la empresa ofrece las siguientes mejoras en los diferentes puntos que se detallan a continuación. El contenido de este acuerdo obra a los folios 56 a 69 de las actuaciones, dándose aquí por íntegramente reproducido. En el acuerdo mencionado se regula la subida salarial, la nocturnidad, la antigüedad, las bajas y complementaciones por incapacidad laboral transitoria, las horas extraordinarias, la retribución en función del puesto de trabajo y determinadas condiciones de empleo. Además, se regula un sistema de certificación, seguridad y gestión medio-ambiental, además de un sistema de sugerencias, premios y distinciones. Por último, el acuerdo regula determinados mecanismos de apoyo suplementario en los habituales beneficios proporcionados por la Seguridad Social. CUARTO.- En el acuerdo de pacto para Incasa, no se regula específicamente las vacaciones, y en orden a las nocturnidades, se establece que Incasa incrementa la percepción por noche hasta 1.900 pesetas brutas por noche trabajada para el año 2.000. En el año 2.001 la cuantía asciende a 2.000 pesetas brutas por noche, en el año 2.002 a 2.100 pesetas brutas por noche. QUINTO.- El art. 29 en su apartado d) del convenio colectivo sectorial de la industria siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra establece de forma expresa que las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubieran sido tenidos en cuenta para pagar las del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborables se incrementarán con el promedio de la prima, incentivo o plus carencia de incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses naturales anteriores a su disfrute, contándose, únicamente, los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados. SEXTO.- La empresa viene observando la práctica de no abonar ningún importe en concepto de nocturnidad en los períodos de vacaciones. La parte demandante entiende que durante los indicados períodos de vacaciones debe abonarse el plus de nocturnidad a todos aquellos trabajadores que durante el año realizan todo o parte de su jornada en el horario comprendido entre las 22,00 horas y las 6,00 horas, abonándose en proporción a la jornada nocturna media efectuada durante los tres meses anteriores. SÉPTIMO.- El día diecisiete de julio del año dos mil tres se celebró el preceptivo acto de conciliación, concluyendo el mismo sin efecto.

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituyen antecedentes necesarios para el adecuado enjuiciamiento de la pretensión deducida en la demanda y sustanciada por la modalidad procesal de Conflicto Colectivo, los siguientes, de conformidad con la versión judicial de los hechos: El presente Conflicto colectivo se promueve por la Confederación Sindical ELA frente a la empresa INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELÉCTRICOS, S.A.,

La relación laboral que une a los trabajadores con la empresa demandada se rige por lo dispuesto en el Pacto de Empresa para INCASA con vigencia durante los años 2000 a 2002.En dicho Acuerdo se hace constar que INCASA, como empresa navarra perteneciente al sector siderometalúrgico y demás organismos oficiales que regulan la relación laboral, se vincula al Convenio que en su día se pacte, aplicando tales acuerdos con carácter retroactivo desde el día uno de enero del año 2000 y durante el tiempo que tenga vigencia dicho Convenio.

En la empresa demandada se observa la práctica de no abonar ningún importe en concepto de plus de Nocturnidad en los periodos de disfrute de vacaciones, solicitando la parte demandante que se declare el derecho de los trabajadores que prestan servicios total o parcialmente en horas consideradas nocturnas a que se calcule sobre retribuciones en el periodo o periodos de vacaciones de con inclusión del plus de Nocturnidad, calculándose éste con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los 3 meses inmediatamente anteriores.

A tal efecto, señala el artículo 29 d) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra (BON de 26 mayo de 2000), que las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubiesen sido tenidos en cuenta para pagar los del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborables se incrementarán con el promedio de la Prima, Incentivo o Plus de Carencia de Incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses naturales anteriores a su disfrute, contándose únicamente, los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Navarra estima la demanda y declara el derecho que asiste a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir la retribución de vacaciones del año 2002, con inclusión del promedio correspondiente al plus de nocturnidad percibido durante los tres meses anteriores.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se alza en esta sede de Suplicación la representación Letrada de la Empresa demandada mediante la alegación de un solo motivo por el que, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción del artículo 29 d) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Navarra; artículo 7 del Convenio 132 de la OIT así como la doctrina jurisprudencial que cita en su escrito.

El artículo 40.2 de la Constitución Española señala que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario, mediante, entre otros medios, las vacaciones periódicas retribuidas. A este derecho le resulta de plena aplicación el canon hermenéutico del artículo 10.2 Constitución Española al decir que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. No se olvide que el carácter de este no-trabajo (vacaciones) se inserta entre los "principios rectores de la política social y económica", ubicado dentro del Título I, Capítulo 3º de la Constitución Española, precisados de ulterior desarrollo normativo si han de ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que mientras informen la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos (artículo 53.3 de la Constitución Española). Repárese que el Texto Constitucional ha preferido la referencia a la periodicidad (género) por encima de su concreción anual (especie).

Un elemental principio de honestidad intelectual obliga a mencionar a los Profesores Antonio V. Sempere Navarro y Pilar Charro Baena, autores de la completa monografía "Las Vacaciones Laborales" y a quienes se sigue en esta exposición.

Es también dato a destacar que las vacaciones se configuran implícitamente como un período intercalado en el normal de actividad, al suponer precisamente una cesura en el mismo. Cuando se afirma que la vacación tiene que garantizar el descanso necesario se quiere decir que no puede haber vacaciones sin previo trabajo o, por lo menos, sin actividad correlativa.

Al decir que las vacaciones han de proporcionar un "descanso necesario" debe hacerse referencia a las propias previsiones constitucionales, entre las que destaca, "la adecuada utilización del ocio" (artículo 43.3 Constitución Española).

De entre las normas internacionales que se refieren a esta institución de las vacaciones, debe destacarse la Declaración Universal de Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, cuyo artículo 23 menciona el derecho de toda persona a "vacaciones periódicas pagadas" así como al "disfrute del tiempo libre" (artículo 24). Como toda Declaración procedente de Naciones Unidas, no constituyen normas de aplicación directa sino que tienen carácter programático. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966 constituye junto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de ese mismo año, los instrumentos con los que Naciones Unidas intentaron otorgar fuerza jurídica plena a la protección de los derechos humanos enunciados en la Declaración de Derechos del Hombre.

Y esencialmente deben mencionarse los Convenios núms. 132 de la OIT, sobre vacaciones pagadas, de 24 de junio de 1970; 101, sobre vacaciones pagadas en la agricultura, de 26 de junio de 1952 y 146, sobre vacaciones pagadas de la gente del mar, de 29 de octubre de 1976. Estos Convenios de la OIT, una vez ratificados forman parte del ordenamiento jurídico español, tal y como prescriben los artículos 96.2 y 51.1 de la Constitución.

Por último, debe hacerse también mención a la Directiva 93/104/CE, de 23 de noviembre de 1993, al establecer que los estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en el ordenamiento jurídico interno de cada país (artículo 7.1).

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 26 de junio de 2001, ha interpretado el alcance del mentado artículo 7 manifestando que "el derecho de cada trabajador a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho Social comunitario de especial importancia, respecto del cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales competentes únicamente pueden efectuarse respetando los límites establecidos en la propia Directiva 93/104 o "un derecho otorgado directamente por dicha Directiva a cada trabajador como disposición mínima necesaria para garantizar la protección de su seguridad y salud".

El Estatuto de los Trabajadores contempla el tema de las vacaciones en el artículo 38 que se remite, en cuanto a su contenido, a lo pactado en convenio colectivo o contrato individual, sin que en ningún caso su duración pueda ser inferior a treinta días naturales.

Este derecho a las vacaciones ha sido calificado como de derecho unitario pero de contenido complejo, de manera que engloba la interrupción periódica de la prestación laboral y el mantenimiento del crédito salarial; y así el extinto Tribunal Central de Trabajo en su sentencia de 19 de diciembre de 1984 declaró que el concepto legal de vacaciones no puede dividirse en sus dos componentes esenciales, descanso y retribución, para excluir uno de ellos, porque si se da retribución sin descanso se tratará de la compensación económica, y si se da descanso sin retribución, será un permiso sin sueldo. Con esto se quiere expresar que es consustancial a la institución de las vacaciones el que sean retribuidas, así lo menciona el artículo 40.2 de la Constitución Española al aludir a que los poderes públicos garantizarán el descanso necesario mediante las vacaciones periódicas retribuidas, e insiste en dicho carácter el artículo 38.1 del Estatuto Laboral, en su condición de cumplimiento garantista de la norma fundamental.

Como este precepto laboral no facilita los conceptos incluidos y excluidos de su cómputo económico, se hace necesario acudir al artículo 7 del Convenio 132 que dispone: "Toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos, su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfrute el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el Organismo apropiado".

Como manifiestan los Profesores, antes citados, Antonio V. Sempere Navarro y Pilar Charro Baena, a la vista del contenido de este precepto puede afirmarse que la retribución vacacional se encuentra presidida por el principio de equivalencia o, lo que es lo mismo, de omnivalencia entre el período de actividad y el vacacional: lo que se busca es la máxima similitud con las percepciones normales que recibe el trabajador en activo. En aplicación de dicho principio habría que inferir el abono de todas las cantidades que hubiera percibido el trabajador desarrollando su jornada habitual, como si efectivamente hubiere prestado él servicio, porque en el período de disfrute de las mismas las atenciones del sustento y de la satisfacción de las necesidades del trabajador y de su familia no son inferiores a las de cualquier otro período (S.T.C.T 3 de julio de 1981).

Intuitivamente se comprende, pues, que el nivel retributivo de las vacaciones ha de ser semejante al habitual, a fin de poder permitir realmente el disfrute de una vacación con un nivel de vida similar al que se tiene durante el periodo de actividad. Tal como lo tiene declarado la doctrina judicial al decir que "el trabajador deberá percibir lo que correspondería por actividad normal en un mes de trabajo" (STSJ de Cataluña de 29 marzo 1994); "la totalidad de los conceptos salariales que se abonan en época de actividad" (STSJ de Galicia de 17 marzo de 1994); "sin merma alguna de sus emolumentos" (STSJ de Canarias/ Las Palmas de 5 mayo de 2000); "sin que el disfrute del descanso deba ocasionar pérdida alguna de sus retribuciones" (STSJ de Navarra de 25 abril de 2001).

Ahora bien, no se desconoce que existe en esta cuestión una doctrina jurisprudencial y judicial que reputa válidas las cláusulas de los convenios colectivos que establecen una retribución vacacional, omitiendo alguno de los elementos integrantes del salario en jornada ordinaria, como puede ser el denominado plus de nocturnidad, objeto del presente enjuiciamiento. (SSTS de 22 septiembre de 1995; 29 octubre 1996; 9 noviembre 1996 y 7 septiembre de 1999).

Sin embargo, también se ha sostenido el carácter autosuficiente de aquella norma internacional, en el sentido de que el Convenio 132 de la OIT es suficiente para colmar la laguna en materia de retribución de las vacaciones, en aquellos casos en los que el convenio colectivo guarda silencio sobre la materia. "Acreditada la percepción del plus controvertido, por parte de los trabajadores mes a mes en sus nóminas, no puede constituir óbice para su devengo en las nóminas correspondientes a los respectivos períodos vacacionales, el hecho de que en la norma convencional no se contemple el referido plus" (STS 21 y 29 diciembre de 1992; STSJ Galicia 3 mayo 2002; STSJ Cataluña 13 abril de 2000).

Consiguientemente, esta Sala entiende que, de acuerdo con los Profesores Antonio V. Sempere Navarro y Pilar Charro Baena, el artículo 7 del Convenio 132 de la OIT contiene el principio de equivalencia retributiva, que debe ser de obligado cumplimiento y no puede ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que la regla general sobre los conceptos retributivos computables durante el periodo de vacaciones debe ser la normal o media; que el convenio colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo, complementando la regla general de la remuneración normal o media; y dicha norma convencional no puede apartarse de esa regla general de remuneración siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario.

Así lo tiene declarado recientemente este Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia de 16 de julio de 2004 al enjuiciar un supuesto similar al ahora contemplado (dictada en el Recurso nº 207/2004).

TERCERO.- La entidad demandada y ahora recurrente INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELÉCTRICOS SA, se rige por el Pacto de empresa, con vigencia durante los años 2000 a 2002, aplicable al caso, en cuyo apartado 7 se dispone que en lo no previsto en el Pacto de estará a los pactos anteriores no derogados o modificados por él, al Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra vigente en cada momento y a las disposiciones de general aplicación.

El artículo 29 d) del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de Navarra, se dice: "Las vacaciones se abonarán computándose los mismos conceptos salariales que hubiesen sido tenidos en cuenta para pagar las del año anterior, con el valor económico que tengan en el año de que se trate y los días que, dentro del período de vacaciones, tengan la condición de laborales se incrementarán con el promedio de la Prima; Incentivo o plus de Carencia de Incentivo, en su caso, que el trabajador hubiera obtenido en los tres meses anteriores a su disfrute, contándose únicamente los días de presencia en el trabajo durante los tres meses citados".

Reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo - entre otras, en Sentencias de 24 diciembre 1964, 27 febrero y 7 marzo 1967, 4 diciembre 1971, 5 julio 1973, 18 febrero 1974, 13 junio 1978, 6 mayo y 5 noviembre 1982 y 9 diciembre 1983-, que el Convenio Colectivo crea derechos y deberes entre las partes que lo conciertan y tiene eficacia normativa -artículos 37.1 de la Constitución Española y 3.1, b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores-, con atribución incluso de una extraordinaria eficacia «erga omnes», y con un contenido dual como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y los empresarios y de su carácter de fuente de la relación laboral, de cuya naturaleza jurídica especial -«híbrido con alma de Ley y cuerpo de contrato», en la clásica síntesis doctrinal de Carnelutti- con el doble efecto normativo y obligacional, en cuanto que funde en un todo unitario la fuente del derecho y la fuente de la obligación, han de obtenerse las lógicas consecuencias de la necesidad de velar por la observancia de sus mandatos e interpretarlos de análoga manera a como se hace con las Leyes por un lado - artículo 3 del Código Civil- y por otro, las reglas propias de la interpretación de los contratos, que primordialmente se recogen en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil.

Así el artículo 1281 del Código Civil dispone que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas».

Las reglas básicas de interpretación literal y sistemática son similares para la Ley y para el contrato, aquélla ha de ser interpretada «según el sentido literal de sus palabras» -artículo 3 del Código Civil-, como en éste ha de estarse «al sentido literal de sus cláusulas», si éste es claro en cuanto a la intención de los contratantes -el ya trascrito artículo 1281 del Código Civil-; y tanto el precepto legal como las cláusulas contractuales deben interpretarse «en relación con el contexto» el primero, y «las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del cómputo de todas» las segundas -artículo 1285 del Código Civil-.

La doctrina científica viene distinguiendo dos tipos de interpretación de los contratos: La «subjetiva», que pretende la averiguación de la voluntad real o intención (interna) común de los contratantes, y la «objetiva», que atribuye a las declaraciones de intención (externa) de las partes un sentido y alcance objetivo, incluso con independencia de la intención subjetiva o voluntad interna de los contratantes. El Código Civil mantiene en los artículos 1281 a 1283 una interpretación «subjetiva», mientras que en los artículos 1284 a 1289 se inclina por una interpretación «objetiva», de donde se deduce que la interpretación subjetiva tiene carácter prioritario, y que la objetiva se aplicará cuando no sea posible averiguar la intención común o ésta no se haya producido verdaderamente.

Además de esas pautas hermenéuticas, no debe olvidarse el canon interpretativo, como antes de dijo, del artículo 10. 2 de la Constitución Española.

De toda esta contextualidad de las directrices interpretativas, resulta que en el caso ahora sometido a enjuiciamiento, el artículo 29 d) del Convenio Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Comunidad Foral de Navarra para los años 2000-2003, al regular el contenido retributivo del período vacacional, no excluye expresamente el litigioso Plus de Nocturnidad, por lo que no existe violencia interpretativa ni intelectual, -sino al contrario, es más acorde con lo anteriormente razonado-, para incluir dicho Plus en el cálculo retributivo correspondiente al tiempo de disfrute de las vacaciones anules, calculándose con el promedio de las horas nocturnas realizadas en los tres meses inmediatamente anteriores.

Y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede confirmar en su integridad su sentencia, previa desestimación del Recurso interpuesto frente a la misma.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICOS, S.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 135/04, seguido a instancia de SINDICATO ELA/STV, contra INDUSTRIA NAVARRA DE CABLES ELECTRICTOS, S.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 €. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), Calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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