Sentencia Social Nº 241/2...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Social Nº 241/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 90/2006 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 241/2006

Núm. Cendoj: 39075340012006100348

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:480

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por la demandante, de profesión camarera, que solicitaba la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente , total para su profesión derivada de enfermedad común, al desestimar el recurso interpuesto por la interesada. En el supuesto de autos, el demandante, padece unas lesiones ciertamente cronificadas e irreversibles, que se traducen en la existencia de una discreta limitación de la movilidad lumbar, lo que, a su vez, conlleva ciertas restricciones para tareas que comporten un esfuerzo físico y bipedestación prolongada, como es el caso de algunas de las que acomete la trabajadora demandante, destinada por su empresa a la limpieza de oficinas; pero tales dolencias , que no le impiden desde luego desarrollar trabajos sedentarios o livianos, carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la realización de las tareas fundamentales de su profesión.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00241/2006

Rec. Núm. 90/06

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a uno de marzo de dos mil seis

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Montserrat siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de noviembre de 2005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La demandante nació el 22-7-1948 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000.

La base reguladora asciende a 1.041,06 euros, siendo la fecha de efectos el 2-9-05.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas es emitió informe médico de síntesis el 28-12-04 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 4-1-05 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 7-2-05.

La vía administrativa previa ha quedado agotada.

3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

. espondiloartrosis lumbar, mínima protusión e L3-L4 sin compromiso radicular.

. escoliosis de convexidad derecha.

4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

. lumbalgias.

. leve limitación de la movilidad lumbar.

5º.- La profesión habitual de la demandante es la de camarera y limpiadora.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión camarera, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril , para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente y, la demandante, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, con carácter subsidiario, en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual .

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L ., la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, el que figura bajo el ordinal tercero para que, con apoyo en varios informes médicos unidos a los folios 12, 16, 29, 91, 93, 94, 112 y 113 de las actuaciones, se sustituya por el que en redacción alternativa se propone, con el siguiente tenor literal:

"La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: espondiloartrosis lumbar degenerativa, con mínima protusión en L3-L4, sin compromiso radicular aparente. Escoliosis de convexidad derecha. Fibromialgia. Osteoporosis. Hipercolesterolemia. Trastorno de Ansiedad. Ulcus gástrico. Hernia inguinal. Hipertensión arterial en tratamiento con medicación. Depresión reactiva e insomnio".

En este punto conviene recordar que reiterada doctrina de esta Sala sostiene que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso, circunstancias que no concurren en los de la litis, pues los informes sobre las que la parte se apoya o bien ya fueron tenidos en cuenta y valorados, sirviendo precisamente de base al informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia, en lo que atañe a la espondiloartrosis lumbar y a la escoliosis de convexidad derecha, no apreciándose, en consecuencia, insuficiencia o contradicción alguna entre las limitaciones funcionales que allí se valoran y las repercusiones especificadas en los informes invocados, o bien no ofrecen una mayor garantía de acierto que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, como sería el caso del informe pericial obrante al folio 16, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública; y, por tanto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Con idéntico amparo procesal postula la demandante la revisión del hecho probado cuarto y su sustitución por otro con el siguiente texto " El cuadro anterior provoca en la enferma un fuerte quebranto en sus actividades diarias, por razones físicas y psíquicas, por lo cuál su menoscabo en cuanto a su capacidad laboral es muy acusado; aún cuando sigue siendo dependiente de tratamiento rehabilitador periódico y de la Unidad de Dolor, así como de control psiquiátrico, se aprecia poca respuesta al tratamiento."

La censura así planteada no puede prosperar, porque las limitaciones que acompaña en el texto alternativo propuesto no son sino el resultado de suposiciones y argumentaciones recogidas en el informe médico obrante al folio 16 cuyo cuadro patológico, por las razones ya expuestas, no ha sido acogido, y porque además lo que la recurrente viene a plantear por esta vía de revisión de hechos es una cuestión jurídica cual es la fijación del alcance invalidante de la patología que aqueja a la actora, cuestión a la que resolución impugnada dedica su fundamento de derecho tercero; sigue así el Juzgador de Instancia una constante doctrina del Tribunal Supremo y se abstiene de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los Art. 97.2 de la L.P.L., y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de la modificación pretendida y, por, tanto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- Denuncia el recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el motivo tercero del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 137 núm. 5 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio , por considerar que su estado de salud le impide desempeñar cualquier profesión u oficio.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta en: espondiloartrosis lumbar, con mínima protusión en L4-L5 sin compromiso radicular, escoliosis de convexidad derecha.

Partiendo del estado residual actual de la trabajadora recurrente, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia, el grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.

La incapacidad permanente total, a su vez, viene definida por el Art. 137.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado.

En el supuesto de autos, el demandante, padece unas lesiones ciertamente cronificadas e irreversibles, que se traducen en la existencia de una discreta limitación de la movilidad lumbar, lo que, a su vez, conlleva ciertas restricciones para tareas que comporten un esfuerzo físico y bipedestación prolongada, como es el caso de algunas de las que acomete la trabajadora demandante, destinada por su empresa a la limpieza de oficinas; pero tales dolencias, que no le impiden desde luego desarrollar trabajos sedentarios o livianos, carecen en si mismo consideradas de la virtualidad suficiente para imposibilitar la realización de las tareas fundamentales de su profesión, pues las algias lumbares poseen un alcance moderado y la protusión discal carece de compromiso radicular y, por tanto, no existiendo otras limitaciones que las propias de procesos agudos, protegidos por la situación de incapacidad temporal, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que lleva a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección letrada de Dª Montserrat contra la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander en los autos núm. 288/05 , seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, confirmando la misma en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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