Última revisión
16/05/2006
Sentencia Social Nº 241/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 798/2006 de 16 de Mayo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 241/2006
Núm. Cendoj: 28079340042006100249
Encabezamiento
RSU 0000798/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013704, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 798/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Camila
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CORSEC SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID de DEMANDA 1156/2003
C.A.
Sentencia número: 241/2006
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a dieciséis de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta
por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 798/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª Leopoldo Pardo Serrano, en nombre y representación de Camila , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 13 de MADRID, en sus autos número 1156/2003 , seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO y CORSEC SL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora, D' Camila , nacida el 22.8.40 y de profesión habitual Ayudante de Tintorería prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Corsec SL, cuando el 14.4.00 sufrió un accidente de trabajo del que fue alta médica el 22.12.00.- SEGUNDO.- La citada empresa tenía cubiertos los riesgos derivados de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Fremap.- TERCERO.- Por sentencia del Juzgado Social 6 de Madrid de fecha 29.5.02 declaró a la actora afecta de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 9.087,36 euros. A tal efecto se declararon los siguientes hechos probados 4º, 7º y 8º: CUARTO: En fecha 27/08/O1 se emitió nuevo IMS con el siguiente juicio diagnóstico: "Fractura de extremidad distal de radio izquierdo. Distrofia simpático-refleja en mano con actual ausencia de actividad de su proceso simpático.".- Como limitaciones orgánicas y funcionales se hicieron constar: "Limitación inferior al 50% en la movilidad de la muñeca izquierda.".- SÉPTIMO: La actora se encuentra aquejada de las secuelas limitaciones descritas en el IMS.- OCTAVO: La profesión de Ayudante de tintorería exige utilización y destreza de ambas manos para introducir y sacar ropa en las lavadoras, tenderla, o colocarla en perchas, desmanchar, planchar, manipular cortinas, alfombras, etc.- CUARTO.- Esta sentencia fue confirmada por otra del Tribunal superior de Justicia de Madrid de 21.11.02.- QUINTO.- El 16.11.01 la actora inició un proceso de IT derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome depresivo leve.- La prestación económica de IT se extinguió con efectos del 30.7.03.- SEXTO.- Tramitado expediente de determinación de contingencias, el INSS dictó resolución de fecha 28.6.03 por la que declaró el carácter de enfermedad común la incapacidad temporal padecida por la actora y que se inició en fecha 16.11.01.- SEPTIMO.- La actora solicitó prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, que fue denegada por el INSS mediante resolución de fecha 30.7.03 por dos motivos: "Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94), en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994, de 30 de diciembre (BOE 31/12/94).- Por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, según lo establecido en el primer párrafo del artículo 138.2 y en la disposición adicional octava número 1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/94).".- OCTAVO.- Se agotó la vía previa.- NOVENO.- La base reguladora de la prestación asciende a 4.542,02 euros anuales.- DECIMO.- La actora presente las siguientes secuelas: - Fractura intrarticular de extremidad distal de radio izquierdo. - Síndrome doloroso regional complejo tipo I estadio 2 (distrofia simpático refleja) en MSI.- - Limitación inferior al 50% en la movilidad de la muñeca izquierda.- - Osteoporosis.- - Trastorno ansioso-depresivo reactivo, de larga evolución.- UNDÉCIMO.- La actora acredita los siguientes períodos cotizados:
EMPRESAF. ALTAF. BAJA TOTAL DÍAS
Sernovint SL12.05.9731.07.97 41
Sernovint SL11.08.9731.08.97 14
Sernovint SL01.09.9728.11.98 227
Sernovint SL29.11.9814.09.99 145
Sernovint SL15.09.9930.09.00 252
Corsec SL01.10.0022.12.00 81
Corsec SL19.10.0115.05.03 580"
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda interpuesta por la actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (FREMAP).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10 de febrero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de mayo de 2006 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para la profesión habitual de ayudante de tintorería.
Frente a dicha resolución se plantea recurso de suplicación por la actora, en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , solicita la revisión del hecho probado 10 para que se añada como lesiones la "Tendinitis de Quervain, espondiloartrosis más osteoporosis", con base en el documento que obra al folio 227 (sic 287) de las actuaciones, consistente en el informe emitido por el Hospital Universitario de Getafe, en la consulta de anestesia y reanimación de la unidad del dolor, de 4 de noviembre de 2002.
El motivo no puede prosperar porque no se justifica la incidencia o relevancia de la lesión que pretende introducir sobre el fallo y menos que en la valoración de la prueba se haya incurrido por el juez de instancia en un error evidente que pueda motivar la revisión que se propone. En efecto, la parte recurrente considera que la falta de indicación en el ordinal 10 de la lesión que se quiere introducir es importante para completar el cuadro clínico de la demandante y poder valorar conjuntamente su estado físico y psíquico. Ahora bien, partiendo de que el hecho décimo se ha obtenido por el juez de instancia de una valoración conjunta de la prueba y de los informes médicos que en ella se encuentran incorporados, no es posible atender a esa revisión que sólo toma en consideración una determinada lesión recogida en un informe en el que no figuran otras que también se indican en el ordinal impugnado y que pudiera ser una reiteración de lo que en aquél se dice. En efecto, si la tendinitis de Quervein es una inflamación de la vaina de los tendones que realizan el movimiento de separar y extender el pulgar al pasar por su corredera y en el relato fáctico figura que existe una fractura intraarticular de extremidad distal de radio izquierdo (siendo ésta una fractura que se localiza a menos de 3 cm. de la articulación de la muñeca) e igualmente se indica que existe una limitación inferior al 50% en la movilidad de la muñeca izquierda y estos datos no constan en el documento que ahora se invoca para introducir la tendinitis, se evidencia que la revisión fáctica es una reiteración de lo que ya se consigna en el ordinal 10.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , se denuncia la infracción del artículo 137.5 de la LGSS . Considera la parte recurrente que el estado que presenta la demandante ha empeorado desde que le fue reconocida la incapacidad permanente parcial al evolucionar negativamente la fractura intraarticular al presentar un síndrome doloroso tipo I estadio 2.
El motivo no puede prosperar porque las lesiones que presenta la demandante no le incapacitan para desempeñar las labores de su profesión habitual.
En primer lugar, es necesario poner de manifiesto que las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, no consta que hayan empeorado, no obstante las manifestaciones que al respecto vierte la parte recurrente ya que no se trata de comparar los términos utilizados en la descripción de las lesiones y comprobar si unos y otros se encuentran recogidos en cada momento para concluir que la presencia de nuevas palabras es indicativo del empeoramiento de las lesiones. El síndrome doloroso regional complejo tipo I estadio 2 (distrofia simpático-refleja) que afecta al MSI, ya fue reflejada en el año 2001 sin que el hecho de que ahora se identifique el tipo y estadio pueda servir, por sí solo y a falta de otra prueba que diga lo contrario, que en el año 2001 su estadio fuera 1 e incluso que el tipo fuera otro distinto al I y que, en definitiva, la severidad de los síntomas fuera una u otra, que es lo que viene a definir los estadios. Por tanto, si lo que se está invocando es una agravación de las lesiones que motivaron la declaración de incapacidad permanente parcial hubiera sido necesario acreditar esos extremos, sin que tal prueba pueda resultar del hecho de que ahora se identifique o concrete el estadio y tipo, debiendo ser, en este sentido, confirmada la conclusión alcanzada por el juez de instancia en relación con el punto A) de su fundamento jurídico segundo.
Por otro lado, el trastorno ansioso-depresivo reactivo, de larga evolución, que se refleja como hecho probado en el ordinal décimo, tampoco revela, dados los términos generales que al respecto se reflejan en el relato fáctico, una sintomatología de un nivel determinado que afecte a su actividad laboral, máxime cuando lo que constata el órgano judicial de instancia es que, según el informe de Síntesis, la demandante "estaría en todo caso limitada para tareas de alto nivel de responsabilidad y/o riesgo para sí o para terceros", lo que evidencia que, en relación con su actividad profesional habitual, la actora puede seguir desempeñando las funciones que se describen en el ordinal octavo, como ayudante de tintorería. A esta conclusión no se oponen las manifestaciones vertidas por el recurrente que, para combatir el término de "leve" utilizado por la sentencia impugnada y con base en una documental distinta, pretende llevar a esta Sala a la convicción de que la actora no puede llevar a cabo tareas cotidianas y no es posible su reincorporación al trabajo, cuando tales efectos no se encuentran acreditados.
Por último, en relación con las limitaciones en el manejo de las manos, a la que se refiere la parte recurrente, debemos reiterar que, conforme ya ha sido recogido en la sentencia de instancia, no consta que las lesiones que la actora padece en MSI sean de tal naturaleza que le impidan desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, sin que, por otra parte, conste ninguna afectación en el MSD.
Por todo ello,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Camila , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha dieciocho de octubre de dos mil cinco , a virtud de demanda formulada por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 y CORSEC S.L., en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28290000000798/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17-5-2006 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
