Sentencia Social Nº 241/2...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 241/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2007 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 241/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100372

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000778/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00241/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 778/07

Sentencia número: 241/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 778/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. ALICIA CASTAÑEDA FARIÑAS, en nombre y representación de SOLDENE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Madrid, habiendo sido impugnado por DÑA. Marta representado por el/la Letrado D./Dª MANUEL ALONSO RODA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 631/06, del Juzgado de lo Social 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Marta , contra SOLDENE, S.A., en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 4 DE OCTUBRE DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

PRIMERO.- La demandante Dª Marta ha venido prestando servicios para la empresa SOLDENE, SA, desde el 5-11-2001, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial (20 horas semana, 4 horas diarias en horario de lunes a viernes de 8 a 12 horas en el centro de trabajo COLEGIO LUIS CERNUDA c/ Belisana, Madrid (hecho incontrovertido).

Su categoría profesional es la de limpiadora, percibiendo últimamente una remuneración salarial de 507,60 euros brutos/mes con inclusión de ppe. (doc. obrante al folio 23 de las actuaciones, doc. 2 de la actora).

SEGUNDO.- Que con fecha 24-5-2006 la empleadora demandada despidió al demandante notificándole por escrito mediante burofax dicha decisión, para producir efecto desde el día 22-5-2006 y alegándose como fundamento del despido:

"Según lo ya comunicado en telegrama que le fue enviado a su domicilio en fecha 22-5-2006, y tras examinar la documentación por Vd. facilitada en el día de hoy en nuestras oficinas, le reiteramos que queda Vd. despedido con efectos del día de la fecha, por los siguientes motivos:

- Por las faltas repetidas e injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 24, 25, 26, 27 y 28 de abril 3, 4, 8, 22 y 23 de mayo del presente año, según lo estipulado en el art. 54.2 a) del ET y art. 50.3 b y 4.c del vigente Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid.

Por no haber atendido a nuestro requerimiento en el tiempo y forma solicitado, para justificar su situación laboral, según lo especificábamos en telegrama con acuse de recibo enviado el 18-5-2006, recibo en su domicilio el 19-5-2006 a las 13:10 horas, en el cual se le requería su presencia en nuestras oficinas centrales en el plazo de 24 h. presentándose Vd. ante tal requerimiento, hoy día 23-5-2006 a las 14 h. y sin las debidas justificaciones".

TERCERO.- Que el actor causó baja por enfermedad el día 6-2-2006, siendo dada de alta el día 25-4-2006 (folio 34 de las actuaciones) circunstancia que puso en conocimiento de la empresa en su centro de trabajo, mediante remisión de los partes médios en fecha 19-5-2006 (folio 34 de las actuaciones).

La demandante causa nueva baja médica el 5-5-2006 (folio 35 de las actuaciones). Circunstancia que pone en conocimiento de la empresa el día 19-5-2006 (folio 35 de las actuaciones), causa alta el mismo día por mejoría que le permite trabajar (folio 36 de las actuaciones).

La demandante presenta partes médicos (folios 37 y 38 de las actuaciones) que ordenan por prescripción facultativa guardar reposo los días 9 y 10 de mayo; y 11 y 12 de mayo de 2006.

La demandante causa baja médica el 16-5-2006 (folio 39 de las actuaciones) circunstancia que pone en conocimiento de la empresa el día 23-5-2006 (folio 39 de las actuaciones) y causa alta el día 19-5-2006 (folio 40 de las actuaciones) poniéndolo en conocimiento de la empresa el 29-5-2006 (folio 40 de las actuaciones).

A la demandante en fecha 22-5-2006 se le remite telegrama con acuse de recibo entregado a su hijo (folio 31 de las actuaciones) (doc. obrante al folio 31 que aquí se reproduce).

La demandante en el acto de juicio presentó partes médicos ordenando guardar reposo los días 3-5-2006, 27-4-2006, 24 y 25 de 4-2006 (doc. obrantes a los folios 26, 27, 28) no consta remitido a la empresa.

La actora no acudió a su puesto de trabajo los días 22 y 23 de mayo 2006 y no acudía a la empresa desde el 21-4-2006 (confesión de la actora, testifical).

CUARTO.- Que se interpuso papeleta de demanda el 15-6-2006 y el acto de conciliación se celebró el 3-7-2006 con el resultado de sin avenencia, promoviéndose el presente procedimiento que tuvo entrada el 10 de julio de 2006.

QUINTO.- La empresa pertenece al sector de Limpieza de edificios y locales (hecho incontrovertido).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Marta contra SOLDENE, S.A, debo declarar y declaro improcedente el despido a que estos autos se contraen y debo condenar y condeno a la empresa demandada a:

1) Readmitir a la demandante en el puesto de trabajo que ocupaba en el momento de ser cesada y en las mismas condiciones que regían hasta entonces, con la facultad de sustituir la empresa la obligación de readmisión y si así optase expresamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, por una indemnización a favor de la demandante por importe de 3.451,18 euros.

2) Satisfacer a la actora los salarios devengados y dejados de percibir durante el período comprendido desde el 22-5-2006 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 507,60 euros/mes ó 16,92 euros/día, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 56 del ET ".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de febrero de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14 de marzo de 2007, señalándose el día 28 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda declarando la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a la empresa a que optara entre indemnizarla o readmitirla, con más los salarios de tramitación desde el 22-5-2006 hasta la notificación de la sentencia, interpone recurso de suplicación la demandada instrumentando un primer motivo en el que postula revisión del ordinal primero, con idónea cobertura procesal en el apartado b) del art. 191 LPL , proponiendo la siguiente redacción:

"La demandante Dª Marta ha venido prestando servicios para empresa Soldene S.A. desde el 5-11- 2001, en virtud de un contrato de duración indefinida a tiempo parcial de carácter fijo discontinuo (20 horas semana, 4 horas diarias en horario de lunes a viernes de 8 a 12 horas). Dicho contrato se concertó para realizar trabajos periódicos de carácter discontinuo consistentes en la limpieza del Colegio Público "Luis Cernuda", cuya duración será el Curso escolar, con una duración estimada de actividad de diez meses".

El motivo ha de alcanzar éxito, puesto que así se deduce la redacción alternativa propuesta de los folios 21 y 22, esto es, el contrato de trabajo, y folio 43, evidenciándose el error de hecho denunciado, con trascendencia para el signo del fallo, en cuanto que, para el caso hipotético de mantenerse la improcedencia del despido, para el cálculo de la indemnización, habrá de descontarse los salarios de los meses de julio y agosto de los años 2.002 a 2005, y 2006, en que no se prestaron servicios.

SEGUNDO.- En el segundo motivo propugna, con igual designio que el anterior, la revisión del hecho tercero, para corregir diversos errores en las fechas, en concreto en el párrafo primero 25-4-2006 por 21-4-2006, y 19-4-2006 por 16-5-2006; en el párrafo segundo 19-5-2005 por 16-5-2005, concreción de la fecha de 23-5-2006 como aquella en la que se presentan partes médicos que ordenan guardar reposo los días 9 y 10 de mayo, 11 y 12 de mayo de 2006; y la fecha de 23-5-2006 en la que se pone en conocimiento el alta de la baja de 15-5-2006. Motivo que ha de fracasar, por irrelevante, además de no compadecerse la redacción que propugna de manera patente y directa de los folios que cita.

Igual suerte desfavorable debe alcanzar el tercer motivo, sobre modificación de los párrafos cuarto y sexto del hecho tercero, por irrelevante.

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia en dos censuras jurídicas infracción de los preceptos que cita, 50.3 b) del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de la Comunidad de Madrid y 54 y 56 del ET, discrepando de la interpretación de la Magistrado, cuando sostiene los 30 días se refieren a un mes, por lo que los días en que habría faltado la actora de forma injustificada serían dos en abril y dos en mayo o cuatro en dos meses consecutivos, así como del cálculo de la indemnización por tener en cuenta los meses de julio y agosto en que no trabajó la demandante.

Ha quedado acreditado que, de los incumplimientos por falta de asistencias injustificadas al puesto de trabajo durante los días 24, 25,26, 27 y 28 de abril, 3, 4,8, 22 y 23 de mayo de 2006, la actora presentó en el acto del juicio partes médicos que justifican la permanencia en su domicilio para guardar reposo los días 24, 25 y 27 de abril, y 3 de mayo, sin que puedan computarse los días 22 y 23 de mayo puesto que los efectos del despido se producen el 22-5-2006. Lo cual quiere decir están sin justificar los días 26 y 28 de abril , 4 y 8 de mayo, esto es, dos días del mes de abril y otros dos días del mes de mayo, y de ello concluye la sentencia, puesto en relación con el art. 50 del Convenio y 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores, que las faltas cometidas no alcanzan gravedad suficiente para ser merecedoras del despido.

El art. 50 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid para los años 2005, 2006 y 2007, tipifica en el art. 50.3 b) como falta muy grave "la falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en un periodo de treinta días, o de más de seis días en un periodo de tres meses".

Por lo que se refiere a la eficacia por primera vez en el acto del juicio de documentos que justifican la baja por enfermedad, omitiendo la remisión de los correspondientes partes con carácter previo a la empresa, conviene precisar (SSTSJ de Madrid de 7-3-2006 y25-4-2006 ) el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores considera como incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador en base al cual puede el empresario lícitamente extinguir el contrato de trabajo, "las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo", y así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 15.11.85, 24.7 y 11.11.86 , diferencia entre el supuesto del Estatuto y la falta de entrega de partes de baja al empresario cuando existe esta obligación para el trabajador, estableciendo que la omisión por el trabajador de tal obligación de remitir a la empresa los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, podrá estimarse incluso falta grave, al no tener acreditada la empleadora la ausencia al trabajo, pero no ha de valorarse, a efectos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , como ausencia injustificada al trabajo, por estimar que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar ni destruir lo que es realidad constatada.

Es evidente que en el supuesto de autos las ausencias de los días 24, 25 y 27 de abril, y 3 de mayo, -sin que puedan computarse los días 22 y 23 de mayo puesto que los efectos se producen el 22-5-2006- tienen una causa justificada, cual es la situación de la trabajadora debiendo guardar reposo en su domicilio, lo que impide se reputen de ausencias injustificadas.

Conforme a la jurisprudencia del tribunal Supremo, para que un despido sea calificado como procedente ha de quedar acreditada la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, asumiendo el empresario la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición (art. 1204 Código Civil , 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 Ley de Procedimiento Laboral , y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 ET , siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 ET ), al tener en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general (STS 22-1-83 ), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva, a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad, puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fe, sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas (SSTS 30-4-83 , 1-10-83 , 1-1-84, 3-10-8 ).

La cuestión litigiosa consiste en síntesis en determinar si la conducta que se imputa a la demandante en la carta de despido, partiendo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida, justifican o no la declaración de procedencia del despido, debiéndose tener en cuenta que uno de los principios básicos en el derecho de obligaciones es el de que todas las relaciones, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, principio que evidentemente inspira el conjunto del ordenamiento jurídico, incluido el ámbito jurídico-laboral. Este principio aparece reflejado en el Estatuto de los Trabajadores, artículo 5,2 a), al prescribir entre los deberes fundamentales del trabajador el de cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de buena fe y diligencia. El artículo 20.2 dispone que en el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato de trabajo, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y la órdenes e instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. Aparece así configurado como un modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales, y, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 3 de junio de 1990, 30 de abril de 1991 y 18 de febrero de 1998 , entre otras, junto al deber empresarial, entre otros, de abono puntual y total del salario, al trabajador le incumbe el de la realización de su prestación en el tiempo establecido, de tal modo que al igual que el incumplimiento por el primero supone el derecho del segundo para rescindir la relación con la indemnización correspondiente -artículo 50-1 b) y 2 del Estatuto de los Trabajadores - el de éste implica, cuando de faltas repetidas e injustificadas se trata, el incumplimiento contractual grave y culpable que el aludido artículo 54.2 a) del mismo Estatuto de los Trabajadores valora como causa de despido disciplinario.

El artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores no lleva a cabo concreción alguna en orden al número de faltas de asistencia y por ello hay que estar al presupuesto inexcusable de la gravedad del incumplimiento, que viene dado fundamentalmente por los datos objetivos y subjetivos que concurran para establecer la debida proporcionalidad entre el hecho y la sanción (SSTS de 23-10-1986 , 16-1 y 19-10-1990 ) . De forma general, si el número es superior a dos, el incumplimiento del trabajador se considera suficientemente grave para proceder a su despido (cuatro días, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-1986 ), dos días, con incumplimientos precedentes, (Sentencia de 13-4-1987 ) o cuatro, por ejemplo, aunque no estuvieran contempladas expresamente por la norma sectorial, pero sí por la legal, (STSJ Cantabria de 18-12- 1991).

Lo que no queda duda, como ha tenido que especificar algún otro Tribunal Superior de Justicia (STS Andalucía de 5-9-1991 ), es que la apreciación numérica de las faltas debe ser acorde con lo que dispongan los convenios colectivos y sólo debe acudirse a un módulo normal, y valorable, cuando éstos nada disponen.

En el supuesto que aquí analizamos, el Convenio de aplicación , ya hemos visto, sanciona como falta muy grave "la falta de asistencia al trabajo no justificada por más de tres días en un periodo de treinta días, o de más de seis días en un periodo de tres meses". Repárese cómo a diferencia de otros Convenios Colectivos en que la falta de asistencia no justificada al trabajo se circunscribe al mes en el Convenio de Limpieza de la Comunidad de Madrid se circunscribe a un periodo de treinta días, lo que no es lo mismo, y bajo este prisma la sentencia de instancia yerra, pues no se trata de computar los incumplimientos de falta de asistencia injustificada entendiendo son dos en el mes de abril y otros dos en el mes de mayo, sino que la interpretación derivada del sentido propio de las palabras que marca la norma paccionada sugiere que, en efecto, como se deduce del alegato de la empresa, en un periodo de treinta días, comenzado a contar desde la primera de las ausencias imputadas en la carta de despido, la trabajadora se ausentó sin justificación cuatro días, el 26 y 28 de abril , el 4 y 8 de mayo de 2006, superando el mínimo de tres, y por tanto tales faltas, sin dar ninguna clase de explicación a la empleadora y no existiendo dictamen facultativo que para esos concretos días recomendara "reposo en el domicilio", hace que el despido esté justificado, con la consecuencia de declararse su procedencia, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, (art. 55 ET ) convalidándose la extinción del contrato de trabajo, revocándose la sentencia de instancia y estimándose el recurso, sin necesidad, obviamente, de entrar a analizar la cuantificación que se impugna únicamente de entenderse el despido es improcedente.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SOLDENE, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 16 de los de MADRID de fecha 4 DE OCTUBRE DE 2006 , en sus autos 631/06, seguidos a instancia de DÑA. Marta contra dicha parte recurrente, en reclamación de DESPIDO, en consecuencia, revocamos la meritada sentencia, declaramos la procedencia del despido de la actora sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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