Última revisión
07/05/2008
Sentencia Social Nº 241/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2008 de 07 de Mayo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ESCUADRA BUENO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 241/2008
Núm. Cendoj: 47186340012008100482
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00241/2008
Rec. Núm 241/08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a siete de Mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.241 de 2.008, interpuesto por D. Eusebio contra AUTO del Juzgado de lo Social DOS DE VALLADOLID (Autos 424/07) de fecha 15 DE NOVIEMBRE DE 2007 dictada en virtud de demanda promovida por D. Eusebio contra CONSTRUCCIONES TABERA Y TORIO S.L, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª Carmen Escuadra Bueno.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 18 de junio de 2007 se dictó por el Juzgado de lo Social Nº 2 de VALLADOLID sentencia estimatoria de la demanda de DON Eusebio declarando que el cese del actor en la empresa CONSTRUCCIONES TABERA Y TORIO SL, debía ser calificado como despido improcedente condenando a la empresa demandada a que optara entre la readmisión del actor o el abono a este de la suma de 390 euros más salarios dejados de percibir hasta el 9 de abril de 2007 y con el descuento de los días que estuvo de baja por IT. Dicha sentencia le fue notificada al trabajador el 25 de junio de 2007 .
SEGUNDO.- En fecha 19 de julio de 2007 se solicita por el demandante la ejecución de la sentencia, ya firme, a la vista de que la empresa no había procedido a su readmisión solicitando que se dictara Auto declarando extinguida la relación laboral a la fecha del mismo con abono de la indemnización correspondiente así como el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia antes referida.
TERCERO.- Señalada para la celebración de la correspondiente comparecencia el 14 de septiembre de 2007 y no constando la citación de la empresa, que no compareció a dicho acto, se señaló nueva fecha para su celebración siendo esta el 3 de octubre de 2007 con el resultado que consta en el Acta obrante a los folios 20 y 21 de la pieza de ejecución, que se dan aquí íntegramente por reproducidos.
CUARTO.- En fecha 5 de octubre de 2007 se dicta un Auto por el Juzgado referido acordando declarar extinguida la relación laboral que unía a DON Eusebio con la empresa CONSTRUCCIONES TABERA Y TORIO S.L., condenando a esta última a que abonase al trabajador las cantidades siguientes: en concepto de indemnización 390 euros y en concepto de salarios de tramitación 548,38 euros. Dichas cantidades fueron calculadas sobre un salario mensual de 1.560 euros mensuales aceptado por las partes.
QUINTO.- Contra este auto se planteó el 22 de octubre de 2007 recurso de Reposición por el trabajador al no estar conforme con las cantidades referidas y proponer como correctas las siguientes:
INDEMNIZACIÓN: 1.567,80 Euros
SALARIOS DE TRAMITACIÓN: 3526 Euros
SEXTO.- En fecha 15 de noviembre de 2007 se dictó Auto resolviendo el recurso de reposición confirmando el de 5 de octubre de 2007 , por las razones que obran expresadas a los folios 49 y 50 de la pieza de ejecución que se dan aquí por reproducidos.
SÉPTIMO.- Contra este Auto de 15 de noviembre de 2007 se interpone Recurso de Suplicación por parte del ejecutante, solicitando en el suplico del mismo lo siguiente: "...se proceda a la revocación de las resoluciones recurridas, condenando a la empresa CONSTRUCCIONES TABERA Y TORIO S.L., a abonar al trabajador en concepto de INDEMNIZACIÓN del art. 279.2 b) LPL 1.567 ,80 euros o subsidiariamente 795,60 euros y de SALARIOS DE TRAMITACIÓN 279.2 c) LPL a la cantidad de 3.120 euros con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho, incluido la devolución de las consignaciones y depósitos ...".
OCTAVO.- DON Eusebio permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 22 al 30 de marzo de 2007. El 29 de marzo de 2007 fue despedido.
NOVENO.- DON Eusebio con posterioridad al despido prestó servicios laborales por cuenta ajena en los períodos siguientes:
-Del 9 de abril al 23 de julio de 2007 (Empresa Huerta de San Ginés, S.L.) (110 días).
-Del 17 al 27 de septiembre (Empresa Construcciones y Rehabilitaciones Stoa,S.L.) (11 días).
Fundamentos
PRIMERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el recurrente la aplicación indebida del artículo 279.2 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el Auto dictado el 5 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid , auto que fue confirmado en el de 15 de noviembre de 2007 en el que se rechaza el recurso de reposición interpuesto contra el primero. Se solicita por DON Eusebio que se dejen sin efecto ambas resoluciones.
La cuestión objeto de discusión de este recurso consiste en resolver si el auto de 5 de octubre de 2007 incurrió en error al efectuar el cálculo de las cantidades que le correspondían al trabajador con motivo de la declaración de la Resolución de su contrato con la empresa demandada. La parte ejecutante muestra su disconformidad tanto con la cantidad fijada en concepto de indemnización como de Salarios de Ejecución que le corresponden al amparo del artículo 279.2 c) y que el actor denomina salarios de incidente. Debe en consecuencia examinarse cada uno de los conceptos por separado.
Comenzando por la Indemnización debe decirse que no consta que la discrepancia del actor con el cálculo de las cantidades discutidas tenga su origen en la antigüedad inicial en la empresa (1 de febrero de 2007) ni en el salario que se ha empleado para el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación (1.567,80 euros/mes) ya que este parte de los mismos datos que la Juez de instancia. Partiendo de estos datos no discutidos debemos analizar si la indemnización que corresponde al trabajador conforme a lo dispuesto en el artículo 279.2 b) de la Ley de procedimiento Laboral, que a su vez se remite al artículo 110 del mismo cuerpo legal, es la que consta en el Auto de 5 de octubre de 2007 .
El Auto de 5 de octubre de 2007 , que acuerda la resolución de la relación laboral establece en concepto de indemnización la misma cantidad que se reflejaba en la sentencia declarando el despido improcedente (390 euros), diciéndose expresamente que dicha resolución lo era con efectos de la fecha del Auto que la acordaba, pese a ello la indemnización que se fija no experimenta ningún incremento respecto a la fijada en sentencia. La razón que se esgrime en el auto de 15 de noviembre de 2007 para no modificar dicha cantidad es que el demandante cuando hace sus cálculos de la indemnización no tiene en cuenta que ha estado trabajando en otras empresas tras el despido.
Conforme a lo establecido en el artículo 279.2 b) de la Ley de procedimiento Laboral a efectos del cálculo de la indemnización "...se computarán como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto". En este caso habrá de realizarse el cálculo desde el 1 de febrero de 2007 (antigüedad en la empresa del trabajador) hasta la fecha en la que se considera definitivamente resuelta la relación laboral y esta no es otra que la del Auto de 5 de octubre de 2007 . En consecuencia deben considerarse correctos los cálculos efectuados por el actor y fijar la indemnización en la cuantía solicitada de 1.567,80 euros. El hecho de que el ejecutante haya prestado servicios laborales de forma intermitente con posterioridad al despido tendrá influencia en el cálculo de los salarios de trámite pero en ningún caso causan la extinción automática de la relación laboral que le unía con la empresa demandada sino que como se dice expresamente en el auto de 5 de octubre de 2007 esta tiene efectos y se produce precisamente al dictarse el Auto que acuerda esta. La extinción de la relación laboral se produce en un caso como el que nos ocupa, en el que la empresa no ha procedido a cumplir con la sentencia firme, en la fecha en que se dicta el auto que resolviendo el incidente pone expresamente fin a la relación laboral por incumplimiento de la empresa.
SEGUNDO.- En segundo lugar se discute la cuantía de los salarios de ejecución, llamados por el actor de tramitación del incidente. El artículo 279.2 c) de la Ley de procedimiento Laboral establece que en este auto que pone fin a la relación laboral además de la indemnización correspondiente se condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la mencionada solución.
El recurrente hace una diferenciación en este recurso entre los salarios de tramitación que se devengaron hasta la fecha de la notificación de la sentencia (de 29 de marzo de 2007 al 25 junio de 2007 ), que la sentencia no fija en cuantía determinada pero que delimita hasta el 9 de abril de 2007 , al haber comenzado el demandante a trabajar en otra empresa y los salarios de ejecución, desde la notificación de la sentencia hasta la del Auto acordando la extinción de la relación laboral (del 25 de junio de 2007 al 5 de octubre de 2007 ) con los correspondientes descuentos relativos al día de baja por IT en que permaneció el actor después del despido (30 de marzo de 2007) y de los días que este prestó servicios laborales por cuenta ajena que suman entre los dos períodos 121 días a descontar a los transcurridos desde el despido, según desglose del cálculo reflejado en el recurso.
El referido Auto de 5 de octubre de 2007 fija en concepto de salarios de tramitación la cantidad de 548,38 euros sin otra especificación. La razón que se da en el auto de 15 de noviembre de 2007 para no modificar dicha cantidad en el sentido reclamado por el recurrente es que desde el 9 de abril de 2007 éste ha trabajado para la empresa Residencia Huerta de San Ginés, S.L. y que la sentencia de instancia, ya firme, delimitó los salarios de tramitación hasta el 9 de abril de 2007 no considerando factible que en la vía de ejecución se pueda alterar el Fallo de la misma.
Debe estimarse el recurso del actor pues cuando la sentencia establece una fecha tope para los salarios de tramitación era teniendo en cuenta las circunstancias que hasta esa fecha se podían conocer y estas eran que el demandante había comenzado a trabajar el 9 de abril de 2007 para otra empresa y continuaba haciéndolo a la fecha de la sentencia. Sin embargo, el 23 de julio de 2007 , el actor finalizó el contrato iniciado el 9 de abril de 2007, por tanto el Auto que decide la extinción de la relación laboral ha de tener en cuenta los salarios correspondientes desde la fecha de la notificación de la sentencia a la del auto sin que eso signifique la alteración del fallo ya que estamos ante otro período de salarios que son los de la ejecución referidos en el artículo 279.2 c) de la Ley de procedimiento Laboral. Por otro lado, dado que la sentencia no fija la cuantía exacta de los salarios de tramitación en su fallo dando las pautas para su cálculo tampoco podemos hablar de una modificación del fallo. Es correcta la cantidad reclamada en concepto de salarios referidos al período transcurrido entre la notificación de la sentencia y el auto, con los consiguientes descuentos por los períodos trabajados, sobre los que no existe discrepancia, y conforme al desglose que consta en el escrito de recurso, por lo que debe aceptarse como ajustada a derecho la cantidad de 3.120 euros.
No puede aceptarse la oposición que al recurso hace la empresa en el sentido de que la relación laboral había finalizado de forma voluntaria en el momento en que el trabajador aceptó otro empleo, por las razones ya dadas y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 279.2 de la Ley de procedimiento Laboral. Tampoco puede aceptarse que en este trámite de la ejecución se pretenda argumentar y probar por la empresa que el contrato temporal del actor había finalizado por fin de la obra para la que fue contratado, pues tal como dice el trabajador es una alegación extemporánea que debió resolverse en la instancia. Tampoco puede aceptarse la modificación del salario aplicable a efectos del cálculo de la indemnización y salarios de tramitación y ejecución pues en el acto del juicio no se planteó esta discusión. El trabajador hace sus cálculos sobre el salario que consta en la sentencia firme sin que proceda entrar a discutir ahora si debe ser otro (convenio de la Construcción) pues se trata de una cuestión litigiosa nueva.
En resumen, debe estimarse el recurso de suplicación contra el auto de 15 de noviembre de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de octubre de 2007 y en consecuencia este último debe ser revocado parcialmente al considerar que infringe los preceptos alegados de la Ley de Procedimiento Laboral, al no efectuar el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación y de ejecución en la forma establecida legalmente, debiendo reconocer que las cantidades correctas a percibir por el recurrente con motivo de la resolución de la relación laboral que le unía con la empresa CONSTRUCCIONES TABERA Y TORIO S.L. acordada por el Auto recurrido, extinción de la relación laboral que se mantiene, son las siguientes:
INDEMNIZACIÓN: 1.567,80 Euros
SALARIOS DE EJECUCIÓN: 3120 Euros
A pesar de que en el escrito de este recurso de suplicación se dice expresamente cuál es la cantidad en la que estima ascenderían los salarios de tramitación (416 euros), ningún reconocimiento debe hacerse al respecto en esta Sentencia al no haberse solicitado expresamente en el suplico del recurso ya que el actor dice que respecto a esos salarios de tramitación referidos en la sentencia de instancia estos serán objeto de la ejecución correspondiente.
Por lo expuesto;
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Eusebio , frente a los Autos de fecha 5 de octubre de 2007 y 15 de noviembre de 2007 dictados por el Juzgado de lo social nº 2 de VALLADOLID, en el proceso de ejecución de sentencia 161/07 sustanciado a instancia del recurrente contra la empresa CONSTRUCCIONES TABERA Y TORIO S.L. y en consecuencia estimando el recurso de reposición interpuesto por el trabajador debemos revocar y revocamos el auto de 15 de noviembre de 2007 y parcialmente el auto de 5 de octubre de 2007 en el sentido que las cantidades que corresponden percibir a DON Eusebio por la resolución de la relación laboral acordada en el Auto de 5 de octubre de 2007 ascienden a las siguientes:
INDEMNIZACIÓN: 1.567,80 Euros
SALARIOS DE EJECUCIÓN: 3120 Euros
manteniéndose el auto en lo restante.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
