Sentencia Social Nº 241/2...zo de 2009

Última revisión
27/03/2009

Sentencia Social Nº 241/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 449/2009 de 27 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 241/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100253

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0000449/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 449-09

Sentencia número: 241/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 449-09, formalizado por la Sra. Letrada Doña MARÍA DEL PILAR DÍEZ RAMOS, en nombre y representación de CRISTALERÍAS VITRAL S.A. contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID, en sus autos número 926-08, seguidos a instancia de Romeo frente a CRISTALERÍAS VITRAL S.A., en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El demandante Sr. Romeo NUM000 presta ser-vicios para la empresa demandada desde el 2-7-07, con la categoría profesional de oficial de 2a operario(grupo 5), y percibiendo un salario mensual de 1073,51 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.- El trabajador el 2-7-07 suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, especificándose en la cláusula tercera de dicho contrato un período de duración desde el 2-7-07 hasta el 1-1-08 ; y en la cláusula sexta como objeto del mismo se establece que se celebra " Atender las exigencias, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en trabajos e mantenimiento l2), aún tratándose de la actividad normal de la empresa , en caso de que se conciere por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima". Las partes el 2-1-08 firmaron una primera prórroga de dicho contrato desde el 2-1-08 hasta el 1-7-08.

TERCERO.- El día 2-7-08 ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, también en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción por un período de 2-7-08 hasta el 1-10-08, y en la cláusula sexta como objeto del mismo se hace constar que se celebra para "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en FALTA DE PERSONAL POR PERIODO DE VACACIONES (13) aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima."

CUARTO.- La empresa demandada el 16-6-08 notificó al actor carta en la que le comunica que "En relación con el contrato que, con fecha de 02 de julio de 2007 y al amparo del Real Decreto LEY 45/2002 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 1 de julio de dos mil ocho, como consecuencia de la finalización del contrato"

QUINTO.- A 1a actividad económica de la empresa demandada es de aplicación el Convenio Colectivo de Ambito Estatal para las industrias extractivas, industrias de vidrio, industrias cerámicas y para las de comercio exclusivista de los mismos materiales para el 2007,2008 y 2009 publicado en el BOE de 31-8-07.

SEXTO.- El actor no es representante legal ni sindical los trabajadores, ni lo ha sido en el año anterior despido.

SEPTIMO.-E1 demandanteel1-7-08presentó papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose dicho acto el día 16-7-08 con el resultado de celebrado y sin avenencia.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Procede estimar la demanda planteada por el demandante DON Romeo contra CRISTALERÍAS VITRAL S.A. en reclamación por despido improcedente; declarar la improcedencia del despido del actor y condenar a la empresa demandada para que en el plazo de 5 días hábiles opte entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 1.630,51 euros, más el abono de los salarios de tramitación desde el despido el 1.7.08 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de un salario de 35,78 euros día.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de enero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 11 de marzo de 2009, señalándose el día 25 de marzo de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Cristalerías Vitral, S.A., declaró improcedente el despido del actor ocurrido en 1 de julio de 2.008, por lo que condenó a dicha sociedad "para que en el plazo de 5 días hábiles opte entre la readmisión o la indemnización en la cantidad de 1.630,51 euros, más el abono de los salarios de tramitación desde el despido el 1-7-08 hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de un salario de 35,78 euros día". Recurre en suplicación la mercantil traída al proceso instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO.- El motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la supresión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que dice así: "(...) El día 2-7-08 ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo de duración determinada, también en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción por un período de 2-7-08 hasta el 1-10-08, y en la cláusula sexta como objeto del mismo se hace constar que se celebra para 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en FALTA DE PERSONAL POR PERIODO DE VACACIONES (13) aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'" (las negritas son suyas), para lo que se apoya en el instrumento contractual que figura a los folios 20 y 20 vuelto de autos.

TERCERO.- Esta petición novatoria tiene que acogerse, pues, a la luz de los documentos que le sirven de soporte, al igual que del contenido de la propia demanda rectora de autos, y de lo afirmado por el actor en su escrito de contrarrecurso, no hay duda de que la Juez a quo yerra cuando sienta la conclusión fáctica que trata de eliminarse, desde el mismo momento que el contrato de trabajo de duración determinada a que se refiere el ordinal discutido nunca llegó a celebrarse, apareciendo sin firma alguna y siendo la empresa supuestamente contratante otra distinta de la demandada. Así lo explica el hecho cuarto de la demanda poniendo de relieve, no sin cierta confusión, que: "Dado que no querían mantener al trabajador en la misma empresa más de un año de temporalidad, le ofrecieron que firmara con CRIARESA que se dedica a la misma actividad y el Gerente llamado (...), resulta ser hijo del apoderado de Cristalerías Vitral SA. El contrato que se proponía era otro eventual que no ha sido aceptado porque no se le había liquidado la anterior empresa o porque en su ignorancia comprendía que había alguna irregularidad" (sic). En suma, el contrato eventual por circunstancias de la producción de 2 de julio de 2.008 a que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos nunca llegó a suscribirse, máxime cuando, de haber sido así, mal cabría entender que el cese frente al que se alza el trabajador, que la resolución impugnada reputa como despido y califica de improcedente, hubiera tenido lugar el día 1 de aquel mismo mes, o sea, con anterioridad a la firma de ese nuevo contrato, por lo que este motivo tiene que prosperar, en el bien entendido de que lo anterior en modo alguno equivale al éxito del recurso, si bien, como es natural, habrá que ignorar cualquier referencia que en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada se haga a este inexistente contrato de trabajo temporal.

CUARTO.- El siguiente motivo, destinado ya a señalar errores in iudicando, censura como infringido el artículo 75.2 del Convenio Colectivo Estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del Comercio Exclusivista de los mismos materiales para los años 2.007 a 2.009, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 31 de agosto de 2.007, precepto paccionado aquél que autoriza una duración máxima de doce meses para los contratos de trabajo sujetos a la modalidad eventual por circunstancias de la producción. Lo que sucede es que las razones que llevaron a la iudex a quo a acoger las pretensiones actoras fueron, en realidad, otras diferentes de la posible superación de tal período de tiempo. En efecto, como la misma argumenta al final del fundamento segundo de su sentencia: "(...) de acuerdo con la anterior doctrina, en los presentes autos del relato fáctico hay que concluir que existe fraude de ley en la contratación, pues de la prueba documental obrante en autos y, a través de la testifical practicada queda acreditado que no concurre un incremento de la actividad productiva que haya dado lugar a la contratación del actor; la actividad es la misma, además según la empresa y el testigo propuesto por ésta, con dicha medida se pretendía paliar la falta de personal cuando había trabajadores en situación de incapacidad temporal; sin embargo, dicha causa, además de diferir de lo que consta como objeto de los diversos contratos suscritos por el actor (en realidad, añadimos nosotros, sólo fue uno) ya que, en el primero se dice que es 'para realizar trabajos de mantenimiento', (...)".

QUINTO.- Poco cabe objetar al razonamiento expuesto, sin perjuicio del error cometido por la Magistrada de instancia al sentar como probado la realidad de un inexistente segundo contrato de trabajo acogido a igual modalidad que el suscrito en 2 de julio de 2.007. Pues bien, éste, en su estipulación sexta, dice, tal como consta en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y se deduce del documento obrante a los folios 18 y 18 vuelto, que aparece repetido al 31 y 31 vuelto, que su objeto lo constituye "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en trabajos de mantenimiento (12)", expresión que, desde una perspectiva formal, incumple flagrantemente las previsiones normativas que disciplinan tan repetida modalidad contractual, sin que tampoco responda a la causa que habilita el acogimiento a ella, al no haber quedado acreditado en modo alguno un repunte o incremento puntual de trabajo que, cualquiera que fuese su razón de ser, exigiera aumentar transitoriamente la aportación de mano de obra. Nos explicaremos.

SEXTO.- En tal sentido, recordar que el artículo 3.2 a) del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, dispone que: "El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo", el primero de cuyos requisitos formales obvió por completo la recurrente, habida cuenta que hacer referencia exclusiva a la realización de "trabajos de mantenimiento", sin ninguna otra matización adicional, supone tanto como no decir nada distinto de lo que pertenece a la actividad productiva que es propia y permanente de la empresa o, en otras palabras, no especificar debidamente la causa de la temporalidad convenida, máxime cuando en el juicio la demandada tampoco logró justificar esa temporalidad demostrando, al menos, la existencia de un incremento inusual de su ciclo de producción, que, precisamente por su excepcionalidad, hubiese podido habilitar causalmente la modalidad contractual de duración determinada a la que, al cabo, se acogió.

SEPTIMO.- Como nos recuerda la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2.002 , cuya doctrina reiteró la posterior de 6 de mayo de 2.003, dictadas ambas en función unificadora: "(...) La sentencia recurrida contempla una contratación (la tercera) de la accionante, en régimen laboral, donde se utiliza expresamente la modalidad de contratación temporal prevista en el art. 15.1 b) y en el RD mencionado, concretamente en su art. 3, sobre 'contratación eventual por circunstancias de la producción'; su núm. 1 habla, entre otros posibles motivos, de la 'acumulación de tareas'; y su núm. 2.a) exige, entre otras cosas, que 'el contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'. La Administración demandada, no solamente ha desoído las prescripciones del precepto, encaminadas en primera línea a que se explique con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la 'acumulación de tareas' (...)", añadiendo después que: "(...) La consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es lo que resulta del art. 15.4 (vigente para el contrato aquí controvertido), cuando dice: 'Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'. Este 'fraus legis' no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal ('dolus malus') sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido, y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código Civil : el contrato de trabajo concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir (...)", para finalizar poniendo de manifiesto que: "(...) Como sigue observando la doctrina más autorizada, el cambio terminológico no elimina la preferencia del contrato por tiempo indefinido, ya que el de duración determinada sólo es posible en los casos que la norma explicita, la cual ha mantenido parecidas conversiones en tiempo indefinido, si el trabajador no es alta en seguridad social, si se ha cometido fraude de ley o se ha prescindido de la forma escrita legalmente pedida".

OCTAVO.- En similares términos, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2.004 , también unificadora, a cuyo tenor: "Con reiteración hemos venido proclamando que la contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifiquen la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad, y si bien la omisión de tales datos no es motivo de nulidad del contrato, la presunción de indefinidad (sic) de la relación opera con todas sus consecuencias, si no queda desvirtuada con la prueba que en contrario se practique (...)".

NOVENO.- En definitiva, el contrato de trabajo de duración determinada que los litigantes concertaron en 2 de julio de 2.007 fue celebrado en fraude de ley, lo que conlleva la nulidad de la cláusula de temporalidad pactada y, por ende, que el cese acordado por la empresa con efectos de 1 de julio de 2.008 -ver hecho probado cuarto de la sentencia recurrida- se erija en un verdadero despido que ha de calificarse como improcedente, por lo que el pronunciamiento estimatorio que en ella luce tiene que mantenerse, aunque no sea exactamente por las mismas razones que la misma esgrime. Cuanto antecede conduce al rechazo de este motivo y, con él, del recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la parte recurrente, y decretarse, a su vez, la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que efectuó como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa CRISTALERIAS VITRAL, S.A., contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2.008 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de MADRID, en los autos núm. 926/08 , seguidos a instancia de DON Romeo , contra la empresa recurrente, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos que lucen en la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a dicha empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 300 euros (TRESCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 0449 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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