Sentencia Social Nº 241/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 241/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 215/2012 de 25 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 241/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100122


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE JUNIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 241/12

En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JESUS Mª GARRO RODRIGUEZ , en nombre y representación de DON Mauricio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por Don Mauricio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con carácter principal, se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse dicho grado de Incapacidad, se le declare en situación de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, ambas derivadas del accidente de trabajo y en ambos casos con el derecho al percibo de la prestación económica correspondiente, con los incrementos y revalorizaciones que procedan y con efectos económicos del 11 de Diciembre de 2009, fecha en la que fue dado de alta médica, y alternativamente para el caso de que se desestimen las pretensiones principal y subsidiariamente, la cuantía por las lesiones permanentes no invalidantes se fije en cantidad que en el día del juicio y tras la valoración pericial de procederá a determinar, haciendo pasar a todas las demandadas por dicha declaración y condenando a la Mutua demandada al abono de la prestación económica que resulte.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Mauricio contra INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 MUTUA FREMAP y la empresa AVICALIA SERVICIOS AVICOLAS S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante, D. Mauricio , nacido el NUM000 de 1973 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 sufrió un accidente de trabajo el día 28 de septiembre de 2010. En esa fecha prestaba servicios para la empresa Avicalia Servicios Avícolas, S.L. que tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua Fremap. SEGUNDO.- Iniciado expediente de lesiones permanentes no invalidantes el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de enero de 2011 determinó el siguiente cuadro residual: 'AT con resultado de amputación de 4º y 5º dedos mano izda.' Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Mano izda: Amputación completa de 4º y 5º dedos. Refiere dolores agudos en zona periamputación. Pinzas 1º-2º y 1º-3º posibles con fuerza aparentemente limitada.' Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador referido como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el baremo 39 (pérdida completa del anular izquierdo) en cuantía de 1.130 euros y baremo 44 (pérdida completa del meñique izquierdo) en cuantía de 950 euros. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha 28 de enero de 2011 declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2080 euros, prestación a cargo de Mutua Fremap. TERCERO.- El demandante interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 11 de mayo de 2011. CUARTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el 28 de septiembre de 2010 como consecuencia del cual se le diagnosticó de amputación de 4º y 5º dedos de la mano izquierda a nivel de articulación metacarpo falángica. El demandante es diestro. Como secuelas le restan amputación de 4º y 5º dedos de mano izquierda a nivel de articulación de metacarpo con primera falange de ambos dedos. Cierra puño y hace pinza, prensa y agarre con los tres primeros dedos de la mano izquierda. Refiere hiperestesia en muñón pero también en toda la mano, no evidenciándose signos de alteraciones vasculares, inflamatorias o neurológicas ni de atrofia muscular. Tampoco se observan cambios tróficos en la piel. En la actualidad no requiere tratamiento médico de forma continuada. QUINTO.- El demandante era operario de la empresa Avicalia Servicios Agrícolas, S.L... Cuando sufrió el accidente de trabajo ocupaba el puesto de operario de la máquina de deshuesado. El puesto de trabajo consiste en ir introduciendo piezas de pollo de unos 100 o 150 gramos cada una con una mano en la máquina de deshuesar. Tras recibir el alta se reincorporó al mismo puesto de trabajo pero se quejaba de dolor en la mano izquierda por exposición a frío. Se le destinó al puesto de trabajo de guillotinado de pollo en el que no hay exposición a bajas temperaturas. El puesto de trabajo consiste en el desangrado del pollo una vez que está muerto. Para ello debe agarrarse el cuello del pollo con la mano izquierda y hacer una pequeña incisión en el cuello con la mano derecha. La empresa despidió al trabajador en una fecha que no ha quedado determinada, reconociendo la improcedencia del despido. SEXTO.- Al demandante se le reconoció un grado de discapacidad del 35% con efectos de 19 de abril de 2011. SEPTIMO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a la suma de 13.041,11 euros anuales y la de la incapacidad permanente parcial a la suma de 1.100,78 euros mensuales.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el tercero y cuarto amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada FREMAP, no siendo impugnados por los codemandados.


Fundamentos


PRIMERO.-Deduce en primer lugar la parte recurrente motivo de recurso amparado en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, interesando la modificación de Hechos Probados consistente en la adición de un nuevo Ordinal a la sentencia impugnada.

Lo primero que cabe advertir ante el planteamiento de este motivo es la relativa imprecisión con el que el mismo ha sido deducido por el accionante. La proposición modificativa que articula no queda referida de forma concreta a un Hecho del relato fáctico de la sentencia, si bien la lectura de los obrantes en la misma conduce a considerar que tal pretensión modificativa parte, en su crítica impugnatoria, del Ordinal Quinto de la misma, por ser el que contiene la descripción de los puestos ocupados por el actor en la empresa demandada. Coherentemente, se desprende que el contenido efectivo de la modificación interesada radica, como ya se ha indicado, en la adición de un Hecho nuevo (que habría de ser el sexto del relato histórico), por lo que no se está pretendiendo alterar la redacción de ninguno de los ya presentes, sino incorporar uno distinto.

La imprecisión a que se hace referencia atiende en realidad a la insuficiencia que la recurrente denuncia en cuanto al contenido del Ordinal de que parte. La modificación que se solicita, en esencia, atiende a destacar el carácter repetitivo de la función desempeñada por el actor y el necesario uso de ambas manos por su parte, indicando el volumen de piezas de pollo que había de manipular durante una jornada regular de su trabajo, y que la parte cifra en 10.000.

El actor desempeñó dos puestos distintos en la empresa empleadora; uno en la máquina de deshuesado y otra en la de guillotinado. En el primero de ellos había de introducir la pieza en la máquina, mientras que en el segundo (a que fue derivado tras quejarse de dolor por exposición al frío) debía desangrar las piezas practicándoles una incisión. En este segundo puesto la sentencia sí refiere el uso de ambas manos, mientras que no se hace expresamente respecto del primero. Por lo tanto, habrá de considerarse que la modificación que se pretende queda referida principalmente a este segundo puesto, habida cuenta de que las lesiones padecidas por el trabajador lo fueron en su mano izquierda, de manera que habrá de ser el empleo de esta mano lesionada el que origine, en su caso, problemas.

Partiendo de lo anterior, cabe plantear las razones por las que este primer motivo no puede tener favorable acogida. El carácter repetitivo del trabajo (independientemente del volumen exacto de piezas de pollo que se llegaran a manipular durante una jornada) es un dato necesariamente implicado en la propia descripción de las funciones del trabajador. La producción industrial de pollo para el consumo alimentario implica de forma necesaria el procesamiento de una gran cantidad de animales, por lo que no puede admitirse que la omisión explícita de este dato implique un error probatorio, ni que de su falta de mención expresa se desprenda una caracterización errónea del puesto de trabajo del actor ni de su lógico contenido funcional. El carácter repetitivo, entendido como la constante manipulación de piezas de pollo a lo largo de una jornada de trabajo, es un rasgo esencial del puesto en una industria de procesamiento alimentario, razón por la que no puede entenderse que este componente indispensable de la función laboral haya sido silenciada de forma indebida, o que tal falta de expresión adquiera el carácter de un error probatorio de los que proscribe el invocado artículo 193.b) como eficaz motivo de impugnación suplicatoria.

Es por ello que esta Sala no puede sino concluir la clara irrelevancia de la mención modificativa relacionada con el carácter repetitivo de la función desempeñada, y su inidoneidad como argumento impugnatorio.

En cuanto al empleo de ambas manos, este se ha dicho ya que aparece suficientemente ilustrado en cuanto al puesto de guillotinado, último de los desempeñados por el trabajador. Respecto al precedente de deshuesado, lo cierto es que el empleo de ambas manos no solamente puede quedar presupuesto deviniendo igualmente irrelevante como mención modificativa, sino que además quedaría en todo caso referido a un puesto de trabajo en el que el actor manifestó encontrarse incómodo por razón de sus lesiones y, particularmente, por la exposición al frío de su mano izquierda, razón por la que la empresa demandada acordó su traslado al de guillotinado. Por lo tanto, esta incomodidad fue atendida por la empleadora, quien adoptó la decisión de reubicar al trabajador y destinarlo en un puesto en que dicha exposición al frío quedara excluida o, al menos, minimizada.

Por todo ello debe procederse a la desestimación de este primer motivo de recurso, careciendo las modificaciones propuestas de relevancia por relación al fallo de la sentencia, siendo intrascendentes a los efectos aquí controvertidos y no habiéndose evidenciado, en consecuencia, la incursión por el Juzgador a quo en ningún género de error probatorio acreedor del reproche habilitado por el invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO.-Asimismo al amparo del artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, deduce la recurrente su segundo motivo de recurso interesando la que cabe interpretar como modificación consistente en adición de otro nuevo Ordinal al relato fáctico de la sentencia recurrida.

La adición postulada tiene por objeto la incorporación de menciones obrantes en el informe médico emitido por el Doctor D. Alexis , informe aportado efectivamente al procedimiento por la hoy recurrente. La fundamentación de esta proposición modificativa parte de la defensa del informe propuesto como procedente del facultativo que con más regularidad en el tiempo ha seguido las lesiones padecidas por el trabajador, así como su evolución. Paralelamente, denuncia la parte la omisión de toda referencia al mismo en el relato histórico por el Juzgadora quo, siendo así que su contenido es estimado como particularmente revelador y fiable en cuanto a dichas lesiones, así como a las limitaciones funcionales que se derivan de ellas por relación al puesto de trabajo.

El motivo no puede prosperar. Sin perjuicio de cuanto luego se expondrá, cabe comenzar recordando cómo el artículo 97.2 de la actual Ley Jurisdiccional (al igual que la precedente y ya derogada Ley de Procedimiento Laboral) consagra la soberanía del Juzgador respecto de la apreciación de todos los elementos de convicción obrantes en el procedimiento, pudiendo estimar probados los hechos que considere sustentados debidamente en prueba eficaz a tal efecto.

Con esta premisa, es claro que el relato fáctico de la sentencia se corresponde con la expresa declaración de esos hechos que se estimen probados por el Juzgador, lo que no obliga a referir todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes, ni a razonar el mayor o menor grado de convicción apreciado por el Juzgador a su respecto. De este modo, el relato fáctico no puede consistir en una relación de medios probatorios calificados conforme a su mayor o menor fuerza probatoria, sino en una expresión de aquellos hechos que, con fundamento en la prueba practicada, hayan sido tenidos por ciertos y acreditados. Por ello, la omisión de expresa referencia al informe del Doctor Alexis no implica en modo alguno ni una quiebra ni una infracción de los deberes probatorios o de las garantías procesales; el Juzgador no ha destacado este informe en su relato porque ha estimado que su contenido carece del poder de convicción que sí ha apreciado en otros, componiendo el relato histórico en referencia a los hechos que pueden tenerse por demostrados.

Por esta razón, la falta de referencia al informe aquí controvertido no hace sino poner de manifiesto que su contenido no ha sido apreciado por el Juzgador como suficiente en orden a sustentar la existencia de las limitaciones laborales que destaca la parte recurrente. Ello no quiere decir que tal prueba haya sido omitida, o que haya sido ignorada, o que haya sido erróneamente despreciada ni que la convicción del Juzgador se haya formado prescindiendo indebidamente de la misma. Por el contrario, evidencia que esa convicción se ha formado con atención preferente a otros medios de prueba que se han estimado prevalentes, más objetivos o completos y, por tanto, más eficaces a la hora de abordar la construcción del relato fáctico aquí discutido.

A todo lo anterior debe añadirse, como consecuencia de lo ya expuesto, que la impugnación materializada en el presente motivo consiste esencialmente en la contraposición de un criterio valorativo subjetivo y parcial (la atribución de valor acreditativo que la parte recurrente afirma del repetido informe) frente al implícito en la sentencia. Y dicha controversia valorativa no puede dilucidarse al amparo del invocado artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, pues la misma no consiste sino en una confrontación del criterio parcial de la recurrente contra el objetivo y prevalente del Juzgador, que a esta Sala no le es dado revisar ni reformular en el contexto del recurso extraordinario de suplicación, y menos aún analizar a la luz de una pretensión valorativa de parte, formulada en exclusivo y comprensible auxilio de sus pretensiones procesales.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse este segundo motivo de recurso.

TERCERO.-Al amparo esta vez del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, deduce la parte su tercer motivo de recurso denunciando la infracción que estima incurrida por la sentencia de instancia de la Resolución 2845/2010, de 19 de julio, dictada por la Generalitat de Cataluña, y aprobatoria delnomenclatorde oficios o profesiones de las granjas de pollos.

Despejando la cuestión de la mayor o menor idoneidad del precepto que se dice infringido, así como de su efectiva aplicabilidad al caso presente, lo cierto es que este presente motivo no puede tener, tampoco, favorable acogida.

La esencia de la denuncia jurídica aquí formulada estriba en la que se considera una errónea caracterización de la profesión habitual del actor, por referencia específica a las funciones características de su actividad habitual. Y lo cierto es que tanto en el relato fáctico como en la fundamentación jurídica de la sentencia no se aprecia que el Juzgador haya incurrido en tal error, ni en una identificación equivocada de las funciones propias del puesto de trabajo. Particularmente en lo que hace a la evaluación y ponderación de las lesiones padecidas, y más concretamente a las supuestas limitaciones dimanantes de aquellas, no puede estimarse que la ponderación del puesto de trabajo desempeñado ni de las funciones que lo integran se aparten de lo que es sustancial para caracterizarlo. La mención recogida en elnomenclatoraportado no aporta ningún rasgo definitorio de la actividad que pueda considerarse omitido, ignorado o deficientemente interpretado, siendo la descripción de las funciones y la valoración de las posibilidades materiales de realizarlas por el trabajador plenamente adecuada a la realidad operativa profesional del actor. Ni la aplicación de un esfuerzo físico que la parte destaca, ni menos aún el carácter manual de las funciones son elementos ajenos, silenciados o no tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.

En su fundamentación, la sentencia efectúa un correcto análisis de la lesión sufrida, de las pérdidas digitales contrastadas y de la situación física resultante. Conviene la sentencia en que los dedos restantes no impiden ni son inhábiles a efectos de la correcta ejecución de las operaciones básicas propias del puesto de trabajo (así, la función digital de pinza), y tal puesto aparece configurado de una forma adecuada. Debe hacerse notar que, valorando también como se indicósuprael carácter repetitivo de dichas funciones, las mismas no exigen ni la aplicación de una fuerza especial ni su ejecución con una precisión tal que pueda verse comprometida por la merma funcional padecida por el actor, razones por las que no cabe considerar que se haya calificado indebidamente el puesto o sus funciones, ni menos aún que se haya infringido norma sustantiva alguna en su consideración y tratamiento jurídicos.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO.-Finalmente, y también al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, deduce la parte recurrente su cuarto y último motivo de impugnación denunciando la que estima como infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

La infracción aquí denunciada se señala genéricamente respecto del artículo citado, si bien debe precisarse por relación al apartado tercero del mismo. De conformidad con el tenor de este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitualla que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En el caso presente, ha quedado acreditado que el trabajador perdió los dedos cuarto y quinto de la mano izquierda. Ha quedado igualmente acreditado que el actor es diestro, por lo que su mano dominante es la derecha. En su último puesto, la función que debía ejecutar exigía un mínimo (no cualificado) de destreza con su mano rectora, y no con la dañada. Esta última era la que simplemente debía aplicar la función de pinza, función que puede llevarse a cabo sin problema con los dedos restantes en la medida en que no se trata ni de la aplicación de ninguna fuerza apreciable (sujetar la pieza de pollo, que no tiene un peso apreciable ni opone una resistencia que exija aplicar esa fuerza suplementaria) ni de la realización de una función que reclame especial destreza o precisión.

En razón de lo expuesto, no puede concluirse que el trabajador se haya visto disminuido en su capacidad laboral de forma sensible, y desde luego no en un tercio de esa capacidad de tal modo que su rendimiento normal en el puesto se viera comprometido o impedido. Las tareas fundamentales de dicho puesto pueden efectivamente realizarse con normalidad, siendo así que -cabe recordar- la única queja formulada en su momento por el actor lo fue en su puesto antecedente (deshuesado), y lo fue exclusivamente por la exposición de su mano a bajas temperaturas, mas no por una inhabilidad o dificultad añadidas en la realización de las funciones manuales como tales. Dicha dificultad denunciada, como es sabido, se remedió destinando al actor a un puesto en que la exposición al frío no se encontraba presente.

Por todo ello, es claro que el trabajador no puede considerarse incurso en una situación material de disminución de capacidad laboral como la exigida por la norma aquí citada, razón por la que tampoco puede considerársele acreedor de una declaración de incapacidad laboral en grado parcial como la planteada. Es por ello que, en conclusión, no ha lugar a apreciar una infracción del apartado tercero del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

Siendo así, procede la desestimación de este cuarto motivo impugnatorio y, con él, del recurso interpuesto en su integridad.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Mauricio frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, en el Procedimiento nº 546/11, seguido a instancia de D. Mauricio contra FREMAP, AVICALIA SERVICIOS AVICOLAS, S.L., INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (A.T.), confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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