Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 241/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1976/2013 de 14 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100235
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0017846
Procedimiento Recurso de Suplicación 1976/2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1976/2013
Sentencia número: 241/2014
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilmo. Sr. D. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 14 de Marzo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1976/2013 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁLVARO SUÁREZ SÁNCHEZ DE LEÓN en nombre y representación de 'EXTEL CONTACT CENTER, SAU' contra la sentencia de fecha 28/06/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 409/2013, seguidos a instancia de Dª. Trinidad frente a 'EXTEL CONTACT CENTER, SAU 'y 'TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN, SAU (ZELERIS)' ,en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Se ha celebrado contrato de trabajo entre Dña. Trinidad y la empresa EUROCEM EUROPEA DE CONTRATAS SA el 01.03.2006 como contrato eventual con categoría de teleoperadora.
Y se celebra contrato el 01.05.2006 corno contrato por obra para:
'La realización de la obra o servicio determinado consistente en la Recepción y emisión de llamadas, resolución de incidencias, archivos y back office, según contrato de prestación de servicios entre Eurocén Europea de contratas SA y Zeleris SA.' (folio 11 de autos)
SEGUNDO.- EUROCEM EUROPEA DE CONTRATAS SA comunica el 03.05.2010 a la actora la extinción del contrato por finalización del contrato suscrito con el cliente TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SAU y se comunican los datos a la nueva adjudicataria que es ECCO DOCUMATICA SA.
TERCERO.- Se celebra, el 20.05.2010, contrato a tiempo parcial como contrato de obra entre la actora y ECCO DOCUMATICA SA, con categoría de teleoperadora para la prestación de servicios en el centro de atención al cliente:
'Realizará dentro del centro de atención al cliente el servicio de recepción y emisión de llamadas, preaviso, asesores, resolución de incidencias, archivos, back office y gestión de incidencias de terminales de preparto, según contrato de prestación de servicios entre Ecco SA y Telefónica Servicios Integrales de Distribución SA.' (folio 14 de autos).
CUARTO.- EXTEL CONTACT CENTER SAU, el 03.10.20 12, comunica a la actora que ECCO DOCUMATICA SA ha rescindido el contrato con ZELERIS y se requiere a la actora, al amparo del art. 18 del convenio, si quiere participar en el proceso selectivo (folio 114 de autos).
Se comunica que ha superado el proceso (folio 115 de autos)
QUINTO.-Se celebró contrato por obra a tiempo parcial de 37,5 horas semanales con EXTEL CONTACT CENTER SAU el 08.10.2012, para la realización del servicio consistente en:
'La realización de la obra o servicio determinado consistente en la Recepción y emisión de llamadas, resolución de incidencias, archivos y back office, según contrato de prestación de servicios entre EXTEL CONTACT CENTER, SAU y ZELERIS S.A'. (folio 16 de autos).
La actora firma no conforme en la suscripción del contrato.
SEXTO.- Se notifica a la actora el 20.02.2013:
Nos dirigimos a usted para ponerle de manifiesto que con efectos de de 1açV presente, queda resuelto el contrato de trabajo que le vincula con esta poair finalizado el servicio para el que fue contratado, lo que le comunicamos a los efectos oportunos.' (folio 18 de autos)
SEPTIMO.- EXTEL CONTACT CENTER SAU sigue siendo la adjudicataria de la obra objeto de contratación a la que se refiere el contrato de trabajo del 08.10.2012.
OCTAVO.- La actora siempre ha prestado servicios para ZELERIS SA en base a las distintas adjudicatarias de los servicios.
NOVENO.- La actora consta de alta en Seguridad Social desde el 01.03.2006 en las siguientes empresas y periodos de tiempo (folio 222 de autos):
EMPRESA
EXTEL CONTACT CENTER SAU
HURTADO MENDOZA LOPEZ BERNABE VALENTI
EXTEL CONTACT CENTER SAU
ECCO DOCUMATICA, SA
EXTEL CONTACT CENTER SAU
DESDE
01.03.2006
09.05.2008
27.06.2008
20.05.2010
08.10.2012
HASTA
04.05.2008
10.06.2008
19.05.2010
07.10.2012
20.02.2013
DECIMO.- El salario mensual con parte proporcional de pagas es de 1.125,07 €.
DECIMO PRIMERO.- La empresa EUROCEM EUROPEA DE CONTRATAS SA cambio su denominación por la de EXTEL CONTACT CENTER SAU.
DECIMO SEGUNDO.- La empresa TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SAU ha suscrito contratos para prestación de servicios de telemarketing en las instalaciones que TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SAU tiene en Madrid y su provincia, así contrata el 19.05.2008 con EUROCEM EUROPEA DE CONTRATAS SA, el 20.05.2010 con ECCO DOCUMATICA SA y el 08.10.2012 con EXTEL CONTACT CENTER SAU.
DECIMO TERCERO.- Suscribió contrato de arrendamiento de inmueble no destinado a vivienda sobre el inmueble sito en Pinto entre TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAU y EXTEL CONTACT CENTER SAU el 08.10.2012 y contrato de arrendamiento de equipos informáticos completos, mesas y sillas, entre TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SAU y EXTEL CONTACT CENTER SAU el 08.10.2012 (documental aportada por Telefónica Servicios folios 296 a 318).
DECIMO CUARTO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Madrid de fecha 30.10.2010 confirmada por sentencia del TSJ de Madrid de 15.07.2011 se desestima la demanda presentada por varias trabajadoras frente a EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA Y ECO DOCUMATICA SA.
En la sentencia se enjuicia la notificación efectuada el 03.05.2010 por EUROCEN EUROPEA DE CONTRATAS SA al finalizar los contratos suscritos con TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCION SAU y los burofax remitidos el 1 y 4 de octubre de 2010 por ECO DOCUMATICA SA en los que se comunicaba que,pT4 bolsa de trabajo prevista en el art. 18 del convenio y que ninguna de las trabajadoras se presenta a las oficinas.
Formulan demanda por despido que se desestima se dan por reproducidas las sentencias(folios 123 a 143 de autos).
DECIMO QUINTO.-Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 08.03.2013, se celebra sin efecto el 27.03.2013 y se presenta demanda ante los Juzgados de lo Social el 27.03.2013.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Estimando la demanda, se declara improcedente y se condena a la empresa EXTEL CONTACT CENTER SAU a que opte en el plazo de 5 días entre la readmisión o el abono como indemnización de 11.438,21€, si no opta expresamente por la indemnización procede la readmisión con el abono de los salarios de tramitación, se estima la falta de legitimación pasiva de TELEFONICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN SAU'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4/12/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 26/2/2014 señalándose el día 12/3/2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de suplicación la empresa EXTEL CONTACT CENTER SAU contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando la improcedencia del despido de la trabajadora y condenando a la recurrente a pasar por las consecuencias legales y económicas del mismo, desplegando un exclusivo motivo, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LJS, denunciando como infringidos los artículos 14.b ) y 18 del Convenio Colectivo del Sector Contact Center (BOE 27-7-2012) con relación al 56 y 82 del ET y doctrina judicial asociada, en la consideración de que la antigüedad reconocida, de 1 de marzo de 2006, es incorrecta debido a que durante periodos intermedios la trabajadora ha sido contratada por otras empresas que nada tienen que ver con EXTEL, sin discutir que el cese efectuado en 20 de febrero de 2013 debe considerarse como un despido improcedente, terminando por suplicar de la Sala se tenga en cuenta como fecha de antigüedad, a los efectos de calcular la indemnización por despido, la de 8 de octubre de 2012.
SEGUNDO. El motivo no prospera.
Según se infiere del relato fáctico de la sentencia de instancia, al que se ha aquietado la parte recurrente que no formula motivo de revisión alguno con amparo en el apartado b) del art. 193 LJS, la trabajadora, desde el 1 de marzo de 2006 hasta la fecha de comunicación del cese el 20 de febrero de 2013, ha estado prestando servicios para la empresa Zeleris en el mismo centro de trabajo y con los mismos medios materiales propiedad de esta última empresa, mediante contratos otorgados en el tiempo para cada una de las contratistas, a través de subrogaciones con las distintas empresas que se adjudicaban los diferentes contratos mercantiles de prestaciones de servicios y que asumían a la plantilla como propia, sin interrupciones apreciables que rompan la unidad esencial del vínculo.
TERCERO.Los conceptos a tener en cuenta para fijar la indemnización son dos: El tiempo de prestación de servicios y el salario computable, como se sigue del art. 12. 1 a) del Convenio de la OIT nº 158.
La doctrina de la Sala de lo Social del TS en sentencias tales como la de 13 noviembre 2006, rec.3110/2005 , 5 febrero 2001, rec. 2450/2000 , 21 marzo 2000, rec. 1042/1999 , 30 noviembre 1998, rec. 1879/1997 , 30 junio 1997, rec. 2698/1996 , 8 marzo 1993, Rec. 29/1992 , se sintetiza así:
a) A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable.
b) Consiguientemente, y como interpreta la STSJ Madrid de 10 julio 2009, rec. 2548/2009 , una cosa es la antigüedad fijada en el contrato, la cual puede incidir en distintos aspectos de la relación laboral tales como trienios, promoción profesional o ascensos, y otra bien distinta el tiempo de servicios prestados en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización del despido improcedente del art. 56.1 a) ET , siendo este tiempo de servicios prestados en la empresa al que debe atenderse , siempre y cuando no exista pacto en contrato o convenio colectivo que equipare antigüedad reconocida al tiempo de servicios prestados en una tercera empresa independiente de la empleadora , aunque encuadrada dentro del mismo sector de actividad.
A su vez, debe distinguirse entre tiempo de prestación de servicios y prestación de servicios efectivos. Así, no es excluible el tiempo en que estuvo extinguido el contrato de trabajo por autorización administrativa que luego fue declarada nula ( STS, 4ª, 17 enero 2002, rec. 4759/2000 ). En cambio, no se computa el tiempo de excedencia forzosa ( STS, 4ª, 26 septiembre 2001, rec. 4414/2000 ). Tratándose de una cadena de contratos temporales se computa toda la duración de la serie si no hay solución de continuidad o sea inferior al tiempo de caducidad para reclamar frente al despido. ( SSTS 13 octubre 1998, rec. 353/1998 y 30 de marzo 1999, rec. 2594/1998 ). No es computable como antigüedad el periodo transcurrido desde el despido hasta la sentencia que declara su improcedencia al no prestarse servicios por el trabajador en ese ínterin. ( STS, 4ª, 21 octubre 2004, rec. 4966/2002 ).
CUARTO.A criterio de la Sala, la solución dada por la sentencia de instancia al cómputo del tiempo trabajado para calcular la indemnización de despido es la correcta, compadeciéndose con la finalidad y el espíritu del art. 56 ET , ya que lo lógico no es tener solamente en cuenta el lapso de prestación de servicios para la última empresa contratista, sino toda la secuencia de contratos temporales previos con las otras empresas que se adjudicaban los diferentes contratos mercantiles de prestaciones de servicios, con unidad esencial del vínculo, y que asumían a la plantilla como propia, produciéndose una subrogación en sus condiciones de trabajo, máxime cuando, como en el caso presente acontece, la actora trabajó siempre para la empresa Zeleris en el mismo centro de trabajo y con los mismos medios materiales propiedad de esta última.
A ello no se opone, dados los presupuestos fácticos concurrentes, los artículos 14 b ) y 18 del Convenio de Contac Center , en supuestos de sucesión de contratos temporales, debiéndose señalar es doctrina del TS la de que si existe unidad esencial del vínculo laboral se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, que ha sido seguida por las Sentencias de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ).
Por último, la STSJ Madrid, Sección 1ª, de 15 julio 2011, rec. 1859/2012 , invocada por la recurrente, no guarda relación con el supuesto de hecho aquí analizado, ya que se refería a un caso en el que ninguno de los actores se presentó en las oficinas de la empresa a los efectos de formalizar la relación laboral, inexistiendo despido, como tampoco estimamos exista conexión con la de 14 de julio de 2008, de esta misma Sección, porque una cosa es la falta de sucesión del art. 44 ET y otra la subrogación convencional.
En corolario, se impone la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia, condenando en costas a la recurrente por importe de 500 euros, en aplicación del art. 235 LJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. ÁLVARO SUÁREZ SÁNCHEZ DE LEÓN en nombre y representación de 'EXTEL CONTACT CENTER, SAU' contra la sentencia de fecha 28/06/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID , en sus autos número 409/2013, seguidos a instancia de Dª. Trinidad frente a 'EXTEL CONTACT CENTER, SAU 'y 'TELEFÓNICA SERVICIOS INTEGRALES DE DISTRIBUCIÓN, SAU (ZELERIS)' ,en reclamación por DESPIDO. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 500 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

