Sentencia Social Nº 241/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 241/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1084/2014 de 03 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100178

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00241/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104296

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001084 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000747 /2011

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Epifanio

ABOGADO/A:SILVIA SANTIAGO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001084 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000747 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Epifanio

Abogado/a:SILVIA SANTIAGO PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, TRANSPORTE DISFRUTOMA MADRID, S.A. , INSS Y TGSS

Abogado/a:JUAN MANUEL MARTIN SANCHEZ-MOLERO, , SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:, ,

Graduado/a Social:, ,

Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Ilma. Sra. Dª Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a tres de marzo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 241

En el Recurso de Suplicación número 1084/14, interpuesto por Epifanio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 13-9-13 , en los autos número 747/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, TRANSPORTE DISFRUTOMA MADRID, S.A. INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Epifanio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y TRANSPORTE DISFRUTOMA MADRID S.A. sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- D. Epifanio , cuyas circunstancias personales obran en autos, y con la profesión habitual de conductor de camiones, en fecha 7 de enero de 2010 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa Transporte Disfrutoma Madrid S. A. . En dicha fecha inicia situación de IT, cursando alta el 8 de mayo de 2010. Curso nueva baja para cirugía en fecha 1 de julio de 2010 y alta el 13 de julio de 2010.

SEGUNDO.- Transporte Disfrutoma Madrid S. A. tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa, estando vigente el documento de asociación y al corriente del pago de las cuotas.

TERCERO.- Se inicia expediente a instancia de la entidad colaboradora para en su caso determinar la incapacidad permanente.

En el expediente se emitió IMS que se da por reproducido, en fecha 21 de febrero de 2011 en el que el médico evaluar hace constar en el apartado Conclusiones como deficiencias más significativas: 'Fx luxación tobillo izq. el 7/1/2010'. Tratamiento quirúrgico, rehabilitador y médico. Evolución 'crónica', con posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras agotadas con posibilidad de artrodesis si dolor intenso. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Deambulación autónoma y normal, dificultad para puntillas/talones. BA limitación de últimos grados de FE, así como de inversión y eversión fuerza puntillas talones en camilla 4/5, no edema actual. Rodilla movilidad conservada, no se aprecian atrofias musculares'. Y como conclusiones:'paciente de 45 años de edad, conductor de camión (Tb. tareas de carga y descarga, según refiere). Subsidiario de LPNI Nº 102.

CUARTO.- El EVI emitió dictamen propuesta en fecha 23 de febrero de 2011 en el que se recoge como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las del IMS. Y se propone la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes 'baremo 102: artic tibioperonea astragaliana: disminución movilidad global menos 50%: 830 euros'.

QUINTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 25 de febrero de 2011 se declaró al trabajador afecta a lesiones permanentes no invalidantes, Baremo 102 por un importe integro de 830 € a cargo de la Mutua Fraternidad Muprespa.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa en vía administrativa, que, previo el trámite de alegaciones de la Mutua fue denegada expresamente mediante resolución de 29 de abril de 2011.

SEXTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 48,01 euros diarios.

SEPTIMO.- En la actualidad el trabajador padece las lesiones y limitaciones reflejadas en el IMS. Su déficit de movimiento del tobillo es de un 7%. Padece cicatrices quirúrgicas en tobillo izquierdo. Puede caminar sin prácticamente limitación de perímetro, subir y bajar rampas y escaleras, así como el uso normal de los mandos y dispositivos de la conducción de vehículo, no apreciándose adaptaciones ni restricciones.

OCTAVO.- El trabajador se reincorporó a su trabajo habitual haciendo la misma actividad que llevaba a cabo con anterioridad al accidente sin que conste modificación de categoría o salario alguno.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, dictada en los autos 747/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda presentada en materia de reclamación de invalidez por D. Epifanio , se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante, mediante dos motivos, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de FRATERIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso que está dirigido a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por el recurrente es, según puede entenderse, de una parte la adición de un nuevo hecho probado, conforme al texto que literalmente propone, y de otra, las modificaciones del contenido de los ordinales séptimo y octavo del relato fáctico judicial. En ese sentido, se propone en primer lugar añadir un nuevo hecho (que no propone numera de modo especìfico), del siguiente tenor literal: 'en el ejercicio de sus funciones el trabajador viene obligado a realizar entre cuatro y cinco veces diarias, tareas de carga y descarga y colocación de la mercancía en la caja del camión, exigiéndole cuantos esfuerzos físicos, posturas y maniobras sean necesarias para su realización'. Y como apoyo de tal propuesta, se señala el de 'la propia declaración de la empresa'.

Al respecto, conviene recordar que, conforme a doctrina de esta Sala (así, entre otras, en Sentencia de 25-6-2014 ), es exigible en relación con un motivo de Suplicación encaminado a intentar la modificación del relato de hechos probados, tener en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, único medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ), no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el Juez 'a quo'.

4) Debe razonarse sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, sin entrar en otras consideraciones, es evidente que el medio de prueba a que se remite no se encuentra dentro de los que, conforme al artículo 193,b) LRJS , sirve de apoyo para una propuesta de revisión fáctica en este tipo de recurso, al no contemplarse como medio de prueba adecuado a estos efectos el del contenido del interrogatorio de las partes, lo que conduce a que, sin más, se deba desestimar la propuesta.

TERCERO.- Dentro del mismo motivo, se propone en segundo lugar la modificación del contenido del ordinal séptimo, de tal modo que, según puede entenderse, se sustituya su contenido, a partir del segundo párrafo del mismo, por el siguiente texto:

'... el déficit de movimiento del tobillo que presentan los valores del trabajador oscila entre un 7 y un 10%. Padece cicatrices quirúrgicas en tobillo izquierdo. Puede caminar sin prácticamente limitación de perímetro, subir y bajar rampas y escaleras, así como el uso normal de los mandos y dispositivos de la conducción de vehículo, no apreciándose adaptaciones ni restricciones, a la vista del examen y pruebas efectuadas al trabajador en un estado sedentario, y en consecuencia sin apreciar el estado del tobillo afectado, una vez avanza la jornada de trabajo al mando del vehículo o tras efectuar labores de carga y descarga'.

Como apoyo de esta propuesta, junto a indicar, de modo genérico, 'la documental obrante en autos', se señala luego de modo expreso el contenido del folio 129 de los autos, consistente en original de la segunda página de un informe médico de la codemandada Fraternidad, en el que, junto a estar compuesta de una diversidad de contenidos, referencias y conclusiones, no se deriva en absoluto el texto literalmente propuesto, ni tampoco, la equivocación de la juzgadora de instancia en su propia conclusión de dicho hecho probado séptimo. Por lo que debe de ser igualmente desestimada esta segunda propuesta de revisión fáctica.

CUARTO.- En tercer lugar, como se ha adelantado, se plantea en el mismo motivo primero modificar el contenido del ordinal octavo, de tal manera que, parece ser que se pretende, se sustituya por el que alternativamente propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'el trabajador se reincorporó a su trabajo habitual por voluntad propia, a pesar de las advertencias del facultativo de la Mutua, en fecha 13 de julio de 2010, viéndose obligado a variar su actividad por la merma funcional a raíz del accidente'.

Señala ahora el recurrente como apoyo de dicha propuesta el contenido del folio 42 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada ni reconocida en el acto de juicio oral, de una página de un informe de la codemandada Mutua Fraternidad, en el que nada se dice respecto al texto propuesto. Lo que conduce a la desestimación de la propuesta, tanto por la falta de cualidad documental del soporte a que se refiere, al no tener valor documental, por ser meras fotocopias no adveradas ( SSTS de 2-11-90 o 25-2-91 , entre ora muchas), como, además, debido a que no deriva el texto propuesto de lo que en dicho folio se indica. Debe así, en definitiva, desestimarse la propuestas y quedar inalterado el componente narrativo de la Sentencia de instancia.

QUINTO.- Conforme se ha mantenido, entre otras varias, en la Sentencia de este mismo Tribunal de fecha 8-10-13, dictada en el Rollo 350/13 , conviene reiterar ahora lo que en la misma se indicaba: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13 , cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'. Lo que sería, por tanto, suficiente para desestimar el siguiente motivo, dedicado al examen del derecho aplicado, que básicamente se apoya en haber alcanzado la previa modificación fáctica, no alcanzada.

En todo caso, y en aras de mayor efectividad de la tutela judicial, se entrará a dar contestación al motivo, de exposición algo insuficiente en cuanto a la identificación de los preceptos sustantivos que considera infringidos, lo que tampoco será obstáculo para que se le de respuesta.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).

SEXTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe dilucidar si el recurrente se encuentra en una situación de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual, como postula, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en Luxación de tobillo izquierdo, con evolución crónica, con posibilidad de artrodesis si dolor intenso (hechos probados tercero y séptimo)

b) La incidencia funcional de tales secuelas, concretada en deambulación autónoma y normal, dificultad para puntillas/talones. BA limitación de últimos grados de FE, así como de inversión y reversión fuera puntillas talones en camilla 4/5, no edema actual. Movilidad de rodilla conservada, no se aprecian atrofias musculares (hecho probado tercero), pudiendo caminar sin prácticamente limitación, subir y bajar rampas y escaleras, así como usar de modo normal mandos y dispositivos de la conducción de vehículos (hecho probado séptimo).

c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Conductor de Camiones (hecho probado primero).

También debe de tomarse en consideración la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SÉPTIMO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20- 6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y como entendió la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente determinados padecimientos, constitutivos de Lesiones Permanentes No Invalidantes, indemnizables conforme al baremo reglamentario existente, sin embargo, no derivan de los mismos, según se deja constancia acreditada, incidencia funcional que sea de relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo, ni del suyo habitual. En ese sentido, no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en el desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene incidencia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional apreciable, de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar, no procede considerar al recurrente afecto de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 137,3 y 137,4 LGSS . Lo que conduce a que, tras la desestimación de este segundo motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Epifanio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 13-9-13 , dictada en los autos 747/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, 'TRANSPORTE DISDRUTOMA MADRID S.A.', INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1084 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a diez de marzo de dos mil quince.

Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________. Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 10-3-15 . Doy fe.


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