Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 627/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100160
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00241/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105629
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000627 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000001 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS - TGSS
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Anton
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazan
Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras _________________________________________________
En Albacete, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 241/16
en el RECURSO DE SUPLICACION número 627/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ,formalizado por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha 19-11-2014 , en los autos número 1/14, siendo recurrido Anton y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Anton , asistido del Letrado D. Ginés Rubio López, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado de Administración de la Seguridad Social, D. Isidoro , debo declarar y declaro al demandante afecto de una Gran Invalidez, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por dicha declaración, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en una pensión del 150% de la base reguladora mensual de 2.722,49 ?, con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, con efectos desde el 1 de octubre de 2013.'
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- D. Anton , nacido el día NUM000 de 1.959 y con D.N.I. nº NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con nº NUM002 .
SEGUNDO.- El actor fue reconocido en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 25-10-2012.
TERCERO.- Con fecha 18/09/2013 se inició expediente de revisión de oficio, y en fecha 30-9-2013 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS por la que se resuelve denegar la revisión solicitada con base en los siguientes hechos: 'No se ha producido variación en las lesiones que determine la modificación del grado de invalidez reconocido; presenta un cuadro clínico semejante al que sirvió de base para el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, y no se objetivan criterios que pudieran modificar el grado de IP reconocido.'
CUARTO.- En el Dictámen-Propuesta de fecha 23 de septiembre de 2013, que sirvió de base a la anterior resolución, se indicaba que 'visto el correspondiente informe médico de síntesis, de la persona cuyos datos se indican, se determinan el cuadro médico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Trastorno depresivo mayor moderado-severo- Diabetes melitus tipo 2 retinpoatía diabética con déficit visual bilateral grave.- Hipoacusia bilateral.- Cervicoartrosis:
En consecuencia, no se objetivan criterios de agravación que determinen una modificación del grado de incapacidad.
Analizadas las secuelas descritas y los datos del expediente administrativo, este Equipo de valoración de Incapacidades propone el mantenimiento del grado de la incapacidad permanente reconocida.'
QUINTO.- Según se recoge en el informe médico de síntesis de fecha 19-9-2013, el actor D. Anton presenta: 'Afectación actual. Mantiene clínica depresiva con apatía, anhedonia y retraimiento social, peor por las mañanas. Atención Urgencias (20-7-2013) tras inyección de insulina con finalidad autolítica . Comprobaciones Objetivas. Estado General. Bueno. Marcha. Normal. Estado de Nutrición. Bueno. Exploraciones por aparatos. Órganos de los sentidos. Oído. Hipoacusia bilateral leve frecuencia graves y severa en frecuencias agudas (audiometria 6/2009). Vista. Informe S. de Oftalmología Hospital Almansa (24-3-11) Retinopatia diabética tratada con laser. Quiste macular ojo izquierdo. Agudeza visual OD: 0,1 con estenopeico 0,2; OI 0,1 con estemopeico 0,1. Aparato respiratorio. Tórax simétrico. Eupneico en reposo. AP: Murmullo vesicular conservado. Aparato circulatorio. AC: Rítmica sin soplos ni extratonos. TA: 120/70 MM GG. Aparato locomotor. Dupuytren grado II Tercer y Cuarto dedo mano derecha. Intervenido quirúrgicamente (19-11-10). Resonancia nuclear magnética (RNM) C. Cervical: Estenosis de canal cervical a nivel C5-C6 por fenómenos espondilosicos y sendas hernias herniarias. Afectaciones psíquicas. Antecedentes biográficos: Mayor de 4 hermanos. Separado desde 2002 sin hijos. Vive con su hermana en Alicante desde 3/2012. Antecedentes psiquiátricos: TR. Estado ánimo de más de dos años de evolución. Requiriendo ingreso hospitalario en 3/2012 con DX: Trastorno Depresivo Mayor Moderado. Aporta informe S. Psiquiatría Hospital Almansa (27-8-13): Evolución clínica muy desfavorable en últimos meses: bajo ánimo, abulia, apatía, anergia, anhedonia, insistencia de familiares. Sigue viviendo con familia (hermana en Alicante) ya que precisa supervisión continua tanto para mantener hábitos de vida normalizados como para supervisión conductual y del tto. presenta ideas de muerte y deseos autolíticos continuos que se logran contener por la enorme supervisión familiar que presente. Hace un mes aproximadamente. Gesto autolítico impulsivo mediante inyección de insulina del cual realiza crítica. Discurso catastrofista centrado en mermas físicas (Diabetes y Neuropatía en MMII, retraimiento en mano) y su dificultad para afrontamiento. Empeoramiento anímico matutino y ansioso vespertino. Sueño conservado. Apetito de base reducido. Ineficacia a tto. en monoterapia con antidepresivos ISRS, duales, politerapia antidepresiva y potenciación con NRL. En julio 2013 introduje litio. Presenta intensa sequedad bucal secundaria al tto. Desde comienzo de cuadro afectivo hace unos años nunca se ha recuperado íntegramente manteniendo abulia, anhedonia y retraimiento social como clínica basal. El desencadenante inicial del cuadro depresivo fue la aparición de complicaciones irreversibles de DM. Exploración: consciente, orientado, contacto no psicótico. Inquieto: Facies triste con aspecto abatido. Lenguaje escaso, empobrecido. No alteraciones sensoperceptivas ni ideación delirante', recogiendo como deficiencias más significativas 'Trastorno depresivo mayor moderado- severo- Diabetes melitus tipo 2 retinpoatía diabética con déficit visual bilateral grave.- Hipoacusia bilateral.- Cervicoartrosis (...) Evolución. Patología cronificada con ineficacia del tratamiento en monoterapia con antidepresivos IRSR, duales politeapia antidepresiva y potenciación con neurolépticos. 7/2013 se introduce litio ante la evolución desfavorable (...) Limitaciones orgánicas y funcionales. Sintomatologia psíquica persistente con importantes deficiencias que limitan de forma grave su capacidad laboral. Déficit visual grave (OMS) ambos ojos. Conclusiones. Persisten las limitaciones que motivan la concesión de incapacidad permanente, no objetivándose criterios de mejoría'.
SEXTO.- Según recoge el informe de fecha 11-10-2014 emitido por el Dr. D. Carlos Francisco , en sus conclusiones (página 13), el actor presenta 'mala evolución del cuadro depresivo mayor, con necesidad de supervisión constante y mayor polimedicación, ante lo cual cerremos que es necesario que el paciente sea vigilado y atendido constantemente por una 3ª persona, tal como indican los especialistas en Psiquiatría reseñados en los puntos 12, 13 y 14.', en referencia al Informe Clínico del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario San Juan de Alicante de fecha 20-7-2013 y a los informes clínicos de revisiones en el Servicio de Psiquiatría del Hospital General de Almansa emitidos por la Dra. Dª. Lorena , de fecha 28-5-2013, 25-6-2013, 27-8-2013 y 8-4-2014, haciendo constar en este último (documento número dos aportado por la parte actora) 'continua precisando apoyo de hermanas continuo para toma de tratamiento, inicio de actividades...) concluyendo que 'ante los diversos problemas de salud del paciente, se objetiva una completa limitación para todas las ABVD (actividades básicas de la vida diaria), y el paciente es dependiente de un a3ª persona constantemente, ante el empeoramiento de sus salud mental, y los riesgos de posibles futuros intentos autolíticos (dado que tiene acceso a numerosa medicación potencialmente peligrosa), y padece unos trastornos de salud de tipo crónico, irreversibles, y evolución progresiva hacia el empeoramiento.'
SÉPTIMO.- Frente a la Resolución denegatoria de la revisión el actor interpuso reclamación previa, que le fue desestimada mediante nueva resolución del Director Provincial del I.N.S.S. en Albacete con fecha de salida de 21-11-2013.
OCTAVO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación sería de 2.722,49 ? mensuales, siendo el complemento de Gran Invalidez 1.305,72 euros, con efectos de fecha 1 de octubre de 2.013.
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 19-11-2014 , aclarada mediante posterior Auto de 9-1-2015, dictada en los autos 1/14, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Anton sobre materia de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de las entidades recurrentes, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,6 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que es impugnado de contrario por parte de la representación letrada del recurrente.
SEGUNDO.-Entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2- 12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
TERCERO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de si concurre no en el demandante una situación de Gran Invalidez, consecuencia de revisión de la situación absolutamente invalidante inicialmente reconocida, lo siguiente:
a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que actualmente le aquejan, tras revisión de su anterior situación absolutamente invalidante, consistentes en mala evolución del cuadro depresivo mayor, con necesidad de supervisión constante y mayor polimedicación, siendo necesario que el paciente sea vigilado y atendido constantemente por una tercera persona, conforme a indicación de los especialistas en Psiquiatría, precisando apoyo para la toma del tratamiento, con limitación para todas las actividades básicas de la vida diaria (ABVD), consecuencia todo ello del empeoramiento de su salud mental, con riesgos de intentos autolíticos, trastorno de salud crónico, irreversible y de evolución progresiva hacia el empeoramiento (hecho probado sexto).
b) Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez, que es la que ahora interesa, la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
CUARTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que ha existido una evolución regresiva, que además se diagnostica que seguirá en la misma dirección, y que supone que el demandante está necesitado de la asistencia y vigilancia constante por parte de una tercera persona, tanto para la realización de las actividades cotidianas ordinarias de la vida diaria, como para su cuidado, medicación y atención para evitar su autolesión y otros daños propios o a terceros o a bienes. Lo que encaja plenamente dentro de la situación de Gran Invalidez postulada en la demanda de revisión y estimada en la Sentencia de instancia, conforme a la descripción legal de la misma ( artículo 137,6 LGSS ). De tal modo que, tras la desestimación del recurso formalizado, procede la confirmación de la misma, en cuanto que no ha incurrido en infracción normativa alguna.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 19-11-2014 , acarada mediante posterior Auto de 9-1-2015, dictada en los autos 1/14, recaída resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Anton contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0627 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ?),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día uno de marzo de dos mil dieciséis. Doy fe.
