Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 101/2016 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3963
Núm. Roj: STSJ M 3963/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0016827
Procedimiento Recurso de Suplicación 101/2016
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 416/14
RECURRENTE/S: Dª Coral
RECURRIDO/S: JG INGENIEROS SA, D. Salvador , Dª Emma Y Dª Fátima
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 241
En el recurso de suplicación nº 101/16 interpuesto por el Letrado D. VICENTE JAVIER GARCÍA
LINARES en nombre y representación de Coral contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40
de los de MADRID, de fecha 21 DE OCTUBRE DE 2015 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 416/14 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid, se presentó demanda por Coral Y OTROS contra, JG INGENIEROS SA en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE OCTUBRE DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Salvador , DѪ Coral , DѪ Emma Y DѪ Fátima contra la empresa JG INGENIEROS SA, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. '
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes han prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa JG INGENIEROS SA con las condiciones laborales que constan en el hecho primero de sus demandas, hecho no controvertido.
SEGUNDO.- La empresa JG INGENIEROS SA en fecha 31 de enero de 2014 inició un expediente de regulación de empleo para la extinción de 38 despidos por causas económicas por pérdidas existentes.
En la tramitación del expediente se celebraron reuniones de la mesa negociadora el 31 de enero, 7, 14, 21, y 27 de febrero de 2014.
TERCERO.- En la reunión de fecha 27 de febrero de 2014 la representación de la empresa y de los trabajadores alcanzó un acuerdo en virtud del cual se acuerda el despido de 29 trabajadores.
En el pacto quinto del acuerdo se establece que las indemnizaciones a abonar será la legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad de salario.
Las partes pactan expresamente que el salario regulador de las indemnizaciones por despido será, en su caso, el que resulte de conformidad con lo establecido en el acuerdo de novación contractual firmado en noviembre de 2010, según el cual la base para calcular dichas indemnizaciones será el 120% del salario fijo de 2010. Además y para todos aquellos trabajadores que firmaron el documento de novación de contrato de noviembre de 2010, la empresa abonará como complemento indemnizatorio además el importe correspondiente a la diferencia entre la prestación por desempleo que se hubiese percibido con el sueldo de 2010 y la que se va a percibir ahora con el actual sueldo reducido.
En el pacto sexto se acuerda que atendiendo a la falta de liquidez que viene arrastrando la compañía que afecta a la tesorería disponible para hacer frente al abono de las indemnizaciones pactadas en el presente acuerdo, de tal modo que se hace imposible atender a su completo pago en el momento de la efectividad de las extinciones, y con el fin de permitir que la empresa pueda hacer frente puntualmente a los pagos de salario y costes de seguridad social de los trabajadores que permanecerá en plantilla, las partes han acordado que el pago de las indemnizaciones se hará de forma fraccionada, con una determinada distribución de los pagos de forma tal que las indemnizaciones más cuantiosas serán saldadas en un total de 36 mensualidades (folios 419-424)
CUARTO.- La empresa en fecha 3 de marzo de 2014 comunicó a los demandantes su despido objetivo como consecuencia del expediente de regulación de empleo indicando en la carta de despido que atendiendo a la falta de liquidez de la compañía en el momento de producirse la extinción, les comunica que no es posible poner a su disposición la indemnización, y que la misma sería abonada en los términos estipulados en el pacto sexto del acuerdo alcanzado en el marco del ERE entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores en fecha 27-02-2014.
QUINTO.- La empresa en fecha 03-03-2014 tenía en las cuentas bancarias de las que es titular un saldo negativo de -1.523.938,18 euros (folios 455-473)
SEXTO.- El importe de las indemnizaciones que corresponden a los demandantes por la extinción de sus contratos de trabajo asciende a las siguientes cantidades: D. Salvador : 24.849,68 euros DѪ Coral : 48.265,36 euros DѪ Emma : 26.464,91 euros DѪ Fátima : 26.464,91 euros (Hecho no controvertido) SEPTIMO.- La empresa en virtud del acuerdo de pago aplazado de la indemnización ha abonado a cada uno de los demandantes desde el mes de marzo de 2014 hasta el mes de septiembre de 2015 la cantidad de 16.085,48 euros (folios 476-525) OCTAVO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado cargo de representación de los trabajadores.
NOVENO.- Se ha celebrado sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 26-03-2014 La demanda ha sido presentada el 02-04-2014.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Coral , siendo impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO. - Se formula recurso de suplicación por la actora Dña. Coral contra sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, que ampara en el art. 193, c) de la LRJS . No se cita norma sustantiva objeto de infracción, aunque la recurrente considera que la sentencia de instancia no interpreta de modo correcto la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la que dicha resolución alude.
Lo que se cuestiona en el recurso es si puede considerarse como admisible y válido el fraccionamiento de pago de la indemnización devengada por la actora como consecuencia de su despido, fundado en causas objetivas, fraccionamiento que proviene del pacto suscrito entre la empresa demandada y la representación de los trabajadores en el seno de un expediente de despido colectivo. En tal pacto, fechado el 27-2- 2014, se hace referencia a que, ante la falta de liquidez de la empresa que hace imposible el abono de la totalidad de las indemnizaciones que corresponden a cada trabajador, se acuerda la distribución de su abono de forma tal que las de importe más cuantioso serán saldadas en 36 mensualidades. Cada uno de los actores en el presente proceso ha percibido a cuenta de su indemnización 16.085,48n euros en el período que va desde marzo de 2014 a setiembre de 2015.
La recurrente considera que el aplazamiento del pago de su indemnización se extiende hasta abril de 2017, demora abusiva, aduce, teniendo en cuenta que en la sentencia del Tribunal Supremo citada en la de instancia, el plazo dilatorio que se fija en el caso enjuiciado es de nueve meses.
La jurisprudencia se ha pronunciado en asuntos similares al actual admitiendo el aplazamiento del pago de la indemnizaciones en situaciones también análogas a la del supuesto ahora controvertido. La STS de 2-6-2014 (recurso núm. 2534/2013 ) señala: (...) 'La cuestión litigiosa se centra y limita aquí a determinar si el empresario viene obligado a poner a disposición la indemnización en los términos del art. 53.1ET o si puede prevalecer el acuerdo con los representantes de dilación de dicha puesta a disposición,. En definitiva y en concreto, como señala la sentencia recurrida, radica en determinar si la simultaneidad en la puesta a disposición de la indemnización y la comunicación de la extinción es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo extintivo, de forma que puedan, a cambio de mejoras en las condiciones legales de extinción (mayor indemnización, excedencia con reserva de puesto, etc.) , pactar una demora en dicha puesta a disposición.
Centrada la cuestión en estos términos, ha de señalarse que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto, en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente exigible. Ello acorde con la doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo, contenida entre otras en las SSTS de 21 (RJ 1997, 623) y 29 enero 1997 (RJ 1997, 641) .
Cierto es que esta Sala IV/TS se ha pronunciado sobre la necesidad de que la puesta a disposición de la indemnización tenga lugar con carácter simultáneo a la entrega de la carta de despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de eficacia del despido. Así se advierte en la sentencia de 9- 7-2013 (RJ 2013, 6573) , rec. 2863/12 . En ella se debate exclusivamente el cumplimiento del requisito de la entrega simultánea de la indemnización y la carta de despido. La Sala, tras apreciar la existencia de contradicción, concluye que la sentencia impugnada resuelve de forma opuesta a la de la Sala IV invocada de contraste -de 23/4/2001 (rcud 1915/00 ) (RJ 2001, 4874) - en la que se entiende que no se cumple el requisito de poner a disposición de la indemnización por despido en el momento de entrega de la carta. En ese caso consta que el ingreso de la suma en la cuenta corriente del trabajador se produjo tres días después de notificarse el despido'. Y sigue diciendo dicha resolución: (...) Debe entenderse que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y fruto de la negociación colectiva, tiene análoga eficacia a lo acordado en Convenio Colectivo; los pactos son claros y contienen todos los elementos necesarios para vincular a ambas partes, según el artículo 1261 del Código Civil (LEG 1889, 27) . Los pactos alcanzan y vinculan a todos los trabajadores y empresas comprendidos en el ámbito de aplicación de dichos Acuerdos y durante todo el tiempo de su vigencia'. Añadiendo que: 'Sin que tal conclusión se contradiga con la doctrina antes expuesta relativa a la interpretación de la exigencia de simultaneidad entre notificación y puesta a disposición de la indemnización, contenida en la STS/ IV de 09-07-2013 (rec. 2863/2012 ) (RJ 2013, 6573) , así como las citadas en la sentencia recurrida [entre otras, SSTS 11/06/82 , 20/11 82 , 29/04/88 , 17/07/98 ,etc), así como en las STS de 11 junio (RJ 1982, 3960 ) y 20 noviembre 1982 , citadas en la del 29 abril 1988 (RJ 1988, 3042 ) , y posteriormente en la del 2 octubre 1986 (RJ 1986, 5369) ]; pues las afirmaciones que contienen -a diferencia del supuesto ahora enjuiciado-, no se hacen en el marco de un ERE con acuerdo colectivo de aplazamiento de la puesta a disposición no más allá de la fecha de efectividad del despido'.
En sentido similar se pronuncian las SSTS de 22-7-2015 (recurso núm. 2127/2014 y 2358/2014 ).
SEGUNDO. - Como antecedentes de relevancia se ha de significar que la empresa demandada, en la fecha del despido de la actora (3-3- 2014) disponía en sus cuentas bancarias de un saldo negativo de 1.523.938,18 euros, y que, así mismo, en el apartado quinto del acuerdo del que antes se hizo referencia, fechado el 27-2-2014, fue hecho concorde entre las partes, como se dijo antes, la falta de liquidez para abonar las indemnizaciones extintivas, mejorándose por otro lado el criterio legal sobre el importe de la indemnización para el caso de despido por causas objetivas, en los términos expresados en el ordinal fáctico tercero de la sentencia de instancia, con lo que no hay fundamento para que el pacto se deje sin efecto en razón de su carácter abusivo por la excesiva dilación prevista hasta la fecha del pago. La consecuencia implícita de la estimación de la demanda, por calificarse el pacto de abusivo, sería la declaración de nulidad y consiguiente eficacia, erga omnes, del pacto habido, dejando sin valor la estipulación cuya ineficacia pretende-respecto de ella- la actora, cuyo recurso, por lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación número 101 de 2016, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 101/16 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 101/16), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
