Sentencia Social Nº 241/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 60/2016 de 08 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 241/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100222


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 60/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/001284

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0001284

SENTENCIA Nº: 241/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 306/15, seguidos a su instancia frente a ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L., sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante, Doña Manuela ha venido desempeñando sus servicios laborales por cuenta de la mercantil demandada, ISS Facility Services Multiservicios Integrales S.L. desde el 22/02/1999 con salario bruto de 1.855,35 € mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

La actora ha desempeñado sus funciones en el centro de trabajo Mercedes Benz en Vitoria-Gasteiz.

2).- En fecha 3 de marzo de 2015 la empresa demandada comunica a la trabajadora su despido objetivo por causas productivas y organizativas, mediante escrito que es del tenor literal siguiente:

'Estimada Doña. Manuela .

Por medio de la presente, la Dirección de la Sociedad ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. le comunica que, en virtud de las facultades que le confiere el artŽciulo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante 'ET') ha tomado la decisión de extinguir la relación laboral ordinaria que le une con la Empresa con fecha de efectos el día 31 de marzo de 2015 por medio de un despido objetivo por causas productivas y organizativas, todo ello en base a los hechos que se le exponen a continuación.

Como usted conoce, ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. presta actualmente el servicio de limpieza en las zonas, Montaje Bruto, Montaje Final y Finish, de la factoría que MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.- en adelante MERCEDES- tiene en Vitoria, al ampara del contrato de prestación de servicios nº 2000325894, de fecha 12-11-2014.

El contrato que usted tiene suscrito con la empresa ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. tiene como objeto la realización de funciones de limpieza, habiéndose suscrito al amparo del contrato de prestación de servicios entre la contrata adjudicataria del servicio de limpieza y MERCEDES, con un antigüedad conocida del 22/02/1999, a razón de 35 horas semanales.

Pues bien, en dicha fecha 9 de febrero de 2014, MERCEDES ha comunicado mediante escrito a ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. que, a partir del día 31 de marzo de 2015, y en uso de la facultad contenida en el apartado 9.2 de condiciones particulares del servicio que obra en el contrato nº 2000325894 de fecha 12-11-2014 que nos rige, se procederá a la rescisión parcial del contrato ( en concreto la posición nº 11,12,13,14 y 15 ( Servicio Limpieza Finish) con la consiguiente reducción de la facturación.

Asimismo, MERCEDES nos ha comunicado que ' por necesidades de la factoria se ha decidido proceder a la internalización del servicio de limpieza en la zona FINISH, servicio que actualmente vienen ustedes prestando en nuestras instalaciones de modo que dicho servicio pasará a ser realizado con personal propio de la factoría a partir del día 01 de abril de 2015.

Por lo anteriormente expuesto, ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. se ve obligada a dejar de prestar la actividad que venía prestando en la zona de FINISH de la factoría de MERCEDES en la localidad de Vitoria, toda vez que dicha actividad pasará a realizarse por personal propio de MERCEDES.

Asimismo, y dado que a partir del 01 de abril de 2015, la actividad de limpieza que se realizaba en las instaciones de FINISH por nuestra parte, será realizada por MERCEDES, no se necesitan los srvicios de ISS FACILITY SERVICESMULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. con la consiguiente reducción de la facturación.

Este hecho comporta para MERCEDES, donde usted presta servicios, la internalización del servicio de limpieza en FINISH a partir de 1 de abril de 2015, y por tanto la reducción desde tal fecha de los servicios de limpieza que ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. venía prestando hasta el momento en la Factoría de Mercedes sita en Vitoria.

Según lo expuesto, tal circunstancia comporta que, a partir de la citada fecha, de efectos 1 de abril de 2015, ISS FACILITY SERVICES MULTISERVICIOS INTEGRALES S.L. se verá en la necesidad de adaptar la plantilla actual a la nueva organización del servicio que continuará prestándose, con el fin de cubrir las necesidades del cliente, restableciendo la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que atiende a dicha carga.

La reducción del servicio requerida por MERCEDES conllevaría un excedente de plantilla de 12 puestos de trabajo. No obstante, la Empresa, en aras a mantener el mayor número de puestos de trabajo adscritos al servicio que se continuará prestando y siempre conciliando dicha circunstancia con la necesaria adaptación a las necesidades del cliente, va a llevar a cabo asimismo una reorganización de los recursos actuales que prestan servicios en el centro de trabajo a través de modificaciones de condiciones de trabajo que permitirán reducir el número de afectados por despido a un total de 9 trabajadores.

Así, la Empresa se ve en la necesidad de amortizar un total de nueve puestos de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, no habiendo sido posible evitar la medida traumática en 9 de los casos.

A los efectos de determinar los trabajadores afectados por el despido objetivo por causas organizativas y productivas, la Empresa ha seguido el criterio objetivo basado en la Evaluación del Desempeño que se realizó a todos los trabajadores que prestan servicios en MERCEDES correspondiente al año 2013 ( realizada en 2014) y la correspondiente al año 2014 ( realizada en 2015), realizándose una media del sumatorio de puntos obtenidos en dichas Evaluaciones de Desempeño.

Como usted conoce, los criterios que se han puntuado en dichas Evaluaciones del Desempeño han sido: Absentismo, Disciplina, Disponibilidad, Inicativa, Cooperación, Aprendizaje, Habilidades, Autonomía.

En virtud de las citadas Evaluaciones del Desempeño y a fin de objetivar los concretos trabajadores afectados por los despidos objetivos, la Empresa ha seleccionado a los 9 trabajadores con peor puntuación.

La puntuación que ustede ha obtenido en la Evaluación de Desempeño ha sido de 30 puntos en el año 2013 y 27 puntos en el año 2014, esto hace una media de 28,5 puntos, lo que la sitúa entre los 9 trabajadores con peor puntuación, por lo que lamentablemente la Empresa se ve en la obligación de proceder a su despido objetivo por los motivos antes citados.

Por todo ello, al amparo de lo establecido por el art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , procedemos a la extinción objetiva de su relación laboral, por necesidad de amortizar su puesto de trabajo, con fecha de efectos 31 de marzo de 2015.

La Dirección de la Empresa le ha realizado una transferencia bancaria en su número de cuenta habitual por un importe de 19353,26 euros, correspondientes a la indemnización legal por despido objetivo ( veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades), de conformidad con el art. 53.1.b de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Asimismo, le comunicamos que a la fecha de extinción de su contrato de trabajo, tendrá a su disposición la corespondiente liquidación por saldo y finiquito, junto con la documentación necesaria para la solicitud de la prestación por desempleo.

No obstante la decisión extintiva y dado que la misma tiene efectos 31 de marzo de 2015, ponemos en su conocimiento que la Empresa dispone de un total de tres puestos de trabajo de categoría equivalente a la que usted ostenta actualmente y en el sector de limpieza de edificios y locales que se indican a continuación:

. Dos puestos en el centro Juan José Sola Ricca S.A. sito en la población de Servilla, C/Martillo nº 30. 41020 Sevilla. Jornada Completa.

. Un puesto en el centro BASF, sito en la población de Barcelona, en Carrer de Can Ràbia, 3-5, 08017, en la provincia de Barcelona. Jornada Completa.

Para el caso de que usted estuviera interesada en ocupar alguno de los puestos de trabajo indicados, dispone de un plazo de 15 días naturales a contar desde la fecha de hoy, 3 de marzo de 2015, para comunicarlo al Departamento de Recursos Humanos ( Sra. Felicisima ), cuyos datos de contacto ya conoce. En tal caso, como usted sabe, devolverá la cantidad transferida en concepto de indemnización por despido y acordar mediante escrito con la Dirección el traslado y las condiciones del mismo.

Estos tres puestos de trabajo se ofrecen también a los otros 8 trabajadores afectados por el despido objetivo. Por tal motivo, los tres puestos de trabajo qe se ofertan se adjudicarán, en su caso, por riguroso orden de comunicación de su aceptación al Departamento de Recursos Humanos.

Lamentamos la decisión adoptada y quedamos a su disposición para cuantas aclaraciones precise.

Atentamente

La Dirección de Empresa.

3).- En fechas 28 y 29 de enero de 2015 la empresa Mercedes Benz España S.A comunicó primeramente mediante correo electrónico y al día siguiente por burofax su decisión de rescindir parcialmente el contrato de fecha 12-11-2004 que unía a las partes, en lo relativo a la prestación del servicio de limpieza en la zona de Finish, que a partir del día 1 de marzo de 2015 pasaría a ser realizado por personal propio de Mercedes ( documentos 9 y 10 aportados por la empresa demandada). Previamente, la empresa demandada prestaba sus servicios de limpieza en las zonas de Montaje Bruto, Montaje Final y Finish, en virtud del contrato suscrito entre las partes de fecha 12 de noviembre de 2014.

Tras un acuerdo alcanzado entre las empresas Mercedes Benz España S.A. y ISS Facility Services Multiservicios Integrales S.L. en fecha 9 de febrero de 2015, se fija como fecha de la resolución del servicio de limpieza de la zona Finish el 31 de marzo de 2015 y se señala un coste de cancelación de 250.00 euros para la empresa hoy demandada que abonará Mercedes Benz España S.A. en tres pagos, uno por año.

4).- En fecha 3 de marzo de 2015 la empresa demandada se reúne con el comité de empresa comunicándoles la decisión de Mercedes de internalizar el servicio de limpiezas en la zona Finish, y la decisión de despedir a 9 trabajadores por despido objetivo, atendiendo a la media de puntuación obtenida por los trabajadores en la Evaluación de Desempeño correspondiente a los años 2013 y 2014, así como el inicio de un periodo de consultas por Modificaciones de Contratos de Trabajo. (documento 15 aportado por la empresa demandanda en el acto de juicio).

5).- Los 9 trabajadores objeto del despido objetivo obtuvieron las peores puntuaciones en la Evaluación de desempeño realizada para los años 2013 y 2014. ( documentos 20, 21 y 22 aportados por la empresa demandada).

Concretamente dichos trabajadores obtuvieron las siguientes puntuaciones:

- Jesús María : 30 puntos/año 2014 y 30 puntos/año 2015; puesto de trabajo en dichos dos años: Montaje Bruto.

- Celestino : 35 puntos/año 2013 y 32 puntos/año 2014; puesto de trabajo: Montaje Bruto.

- Imanol : 33 puntos/año 2013 y 35 puntos/año 2015; puesto de trabajo: Finish.

- Adelina : 30 puntos/año 2013 y 25 puntos/año 2014; puesto de trabajo: Finish.

- Abelardo : 25 puntos/ año 2013 y 28 puntos/año 2014; puesto de trabajo: Finish.

- Amalia : 26 puntos/año 2013 y 26 puntos/año 2014; puesto de trabajo: Montaje Bruto.

- Angelica : 25 puntos/año 2013 y 29 puntos/año 2014; puesto de trabajo: Montaje Bruto.

- Antonio : 27 puntos/año 2013 y 30 puntos/año 2014; puesto de trabajo: Finish.

- Manuela : 30 puntos/año 2013 y 27 puntos/año 2014; puesto de Trabajo: Montaje Bruto.

6).- A excepción de la demandante, los otros 8 trabajadores despedidos alcanzaron un acuerdo con la Empresa mediante acto de conciliación con avenencia, recibiendo una mejora de la indemnización legalmente prevista, manteniéndose la causa de extinción (documento 16 aportado por la empresa demandada).

7).- A consecuencia de la rescisión parcial del contrato concertado entre Mercedes Benz España S.A. y la empresa demandada, se han producido además modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo a trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la primera de las empresas ( documento 17 aportado por la parte demandada).

8).- Era práctica habitual en la empresa ISS FACILITY enviar a trabajadores de otras secciones a realizar tareas en la zona de Montaje-Final o Finish. Así ha quedado acreditado de la testifical practicada, y del hecho probado decimo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, de fecha 3 de marzo de 2014 , autos 958/13, folios 517 a 525 de las actuaciones.

9).- En fecha 28 de febrero de 2015 la actora comunicó a la empresa ISS FACILITY su solicitud de reducción de su jornada a partir del día 1 de marzo de 2015 hasta el 28 de febrero de 2016 en un 14,28% de jornada (documento 4 aportado por la parte actora).

10).- Que la actora no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante de los trabajadores ni representante sindical.

11).- En fecha 6 de mayo de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó con el resultado de sin avenencia

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Manuela frente a ISS Facility Services Multiservicios Integrales S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos aducidos en su contra.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de enero de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 22 de enero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 2 del siguiente mes, en que tuvo lugar


Fundamentos

PRIMERO. ¿La sentencia dictada en la instancia ha validado la decisión extintiva adoptada por la mercantil demandada con efectos de 31 de marzo de 2015, al considerar acreditadas las causas productivas y organizativas alegadas en la carta de cese, consistentes en la necesidad de ajustar el volumen de la mano de obra utilizada en la ejecución del contrato para la prestación de servicios de limpieza en la factoría de Mercedes Benz de Vitoria, a las nuevas necesidades derivadas de la reducción de su objeto por parte de la empresa cliente, que ha asumido la limpieza de una de las tres zonas incluidas en él ('finish'), manteniendo el encargo respecto de las dos restantes (montaje bruto y montaje final).

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la parte demandante, cuya representación letrada formula dos motivos de impugnación.

Mediante el primero pretende introducir una doble modificación en el ordinal octavo del relato histórico fijado por el órgano 'a quo': de un lado, trata de especificar que su patrocinada formaba parte de la sección de montaje bruto; de otro, sustituir el término «habitual», utilizado por el juzgador para referirse a la práctica de enviar a trabajadores de otras secciones a efectuar tareas en la de 'finish', por el de «puntual».

En el segundo, partiendo del éxito del inicial, denuncia la infracción del artículo 52 c), en relación con el artículo 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en esencia, que la medida cuestionada no resulta ajustada a derecho y debe ser calificada de nula dada su situación de reducción de jornada por guarda legal, dado que el puesto que ocupaba no pertenece a la zona afectada por la rescisión parcial de la contrata y no ha sido amortizado. Adicionalmente, la Letrada recurrente dedica tres líneas escasas a afirmar que el criterio para determinar el personal concernido por el despido objetivo, basado en las puntuaciones obtenidas en los procesos técnicos de evaluación del desempeño llevados a cabo en los años 2014 y 2015, carece de valor objetivo, sin exponer razón alguna en sustento de este alegato.

SEGUNDO.-Una vez delimitado el objeto, el contenido y el fundamento del recurso sometido a la consideración de la Sala, estamos en condiciones de abordar el estudio de las dos revisiones propuestas en el motivo dedicado a alterar el 'factum' de la sentencia.

I.-La primera de ellas, referida a la adscripción de la actora a la sección de montaje bruto, merece favorable acogida, pues la veracidad de ese particular ¿ oportunamente invocado en la demanda como esencial - se desprende de manera directa y clara de los recibos salariales obrantes en autos a los folios 82 a 100, en los que como puesto de trabajo consta el de 'montaje bruto', dato que no resulta desvirtuado por ningún otro medio de prueba, antes al contrario. Así, los partes diarios de trabajo del período comprendido entre el 23 de febrero y el 3 de marzo de 2015 (folios 120 a 127), las hojas de evaluación del desempeño fechadas el 28 de marzo de 2014 y el 15 de enero de 2015 (folios 77 y 78), y el listado del personal unido al ramo de prueba de la empresa (folio 246 y siguientes) corroboran la certeza de ese extremo. Además, este último documento pone de manifiesto que cada operario tenía asignado su puesto en una de las tres zonas donde se prestaba el servicio de limpieza y que a la de 'finish' estaban adscritos 12 trabajadores.

II.-Distinta suerte debe correr la otra petición. La primera razón que determina su fracaso es que tal y como se explicita en el propio ordinal cuestionado, la convicción judicial encuentra sustento en la valoración conjunta de dos medios de prueba: la testifical, que el órgano de instancia puede apreciar libremente conforme a las reglas de la sana crítica y no es revisable en suplicación, y la sentencia dictada por otro Juzgado de lo Social que declara acreditada la habitualidad de la práctica cuya frecuencia la recurrente niega. El segundo argumento que justifica su rechazo es que los documentos invocados (las nóminas de la demandante, los partes de 10 días de trabajo y la sentencia anteriormente mencionados) no evidencian el error imputado al juzgador, pues de ellos no se deduce que el desplazamiento de trabajadores a la zona de 'finish' no fuese habitual sino ocasional.

TERCERO.-Según se deduce de la síntesis previamente realizada, la recurrente no niega la realidad de las causas productivas y organizativas esgrimidas por la empresa, y tampoco la razonabilidad de la supresión de 9 de los 12 puestos de trabajo de limpieza en los que incidió la decisión de la empresa cliente, que en todo caso esta Sala aprecia, al igual que el órgano de instancia. Y ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial expresiva de que en las empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a terceros, la reducción del objeto de una contrata, por causas ajenas a su voluntad, justifica el recurso a medidas extintivas, al conllevar una merma en la demanda de los servicios que presta, con la consiguiente necesidad de acomodar el volumen de empleo al volumen del encargo, sin que sea indispensable que busque soluciones alternativas que pasen por la movilidad geográfica o funcional ( sentencias entre otras de 31 de enero de 2013, Rec 709/12 ; y 31 de enero de 2008, Rec. 1719/07 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ), posibilidad que la demandada agotó al ofrecer, sin éxito, a la actora dos puestos en Sevilla y otro en Barcelona.

Sentado lo anterior, el problema jurídico que plantea el recurso se concreta en determinar la conformidad a derecho de la actuación seguida por la empresa demandada para proceder al ajuste de su plantilla, consistente en no designar directamente a los trabajadores que estaban adscritos a la sección de 'finish', y, en su lugar, elegirlos entre todos los que prestaban servicios en la contrata atendiendo a las puntuaciones obtenidas en los dos últimos procesos de evaluación del desempeño, lo que se tradujo en que solo cuatro de los empleados perteneciente a la sección de 'finish' perdiesen su empleo, mientras que los restantes fueron reacomodados en otras secciones. Es de notar, además, que de los trabajadores de 'finish', dos eran miembros del Comité de Empresa -las Sras. Justa y Leticia -, con las garantías inherentes a esa condición, y que en la reunión celebrada el día 3 de marzo de 2015, la empresa informó al órgano unitario de que el criterio que había utilizado para proceder a los despidos no era el de 'los trabajadores afectados por trabajar en finish' sino 'la media de la puntuación de la evaluación del desempeño correspondientes a los años 2013 y 2014'.

El correcto enfoque del recurso exige poner de manifiesto que la contrata de limpieza de la factoría de Mercedes adjudicada a la empresa demandada comprendía tres tipos de servicios diferenciados, desarrollados en otras tantas zonas de trabajo: uno, ligado directamente a los productos fabricados, denominado 'finish' (limpieza de los vehículos listos para su venta), al que se unían los de montaje bruto y montaje final, cuyo precio se estableció en el correspondiente contrato de forma separada (folio 141 y ss); así como que el personal de la contrata estaba adscrito a uno de esos servicios, sin perjuicio que de manera habitual los pertenecientes a los otros dos fuesen desplazados a reforzar el de 'finish' dada la importancia que este servicio tenía para la empresa principal (previsiblemente en función de la cadencia de los pedidos), pero sin que ello permita desvirtuar la realidad y trascendencia de ese encuadramiento, tan crucial a determinados efectos, como el del la subrogación en caso de cambio de contrata en relación a alguno o algunos de los citados servicios.

La puntualización es importante porque permite captar la verdadera dimensión de la temática suscitada, que no se ciñe a un problema de selección de los trabajadores afectados por un despido objetivo plural dentro del ámbito donde se manifiesta la causa organizativa o productiva - lo que excluye la traslación mecánica de la doctrina jurisprudencial elaborada al respecto -, sino que se sitúa en el plano de la correspondencia entre la sección o servicio donde se produce el exceso de personal originado por la rescisión parcial de la contrata y los trabajadores cuyo contrato puede ser rescindido por ese motivo.

Pues bien, partiendo de la auténtica dimensión que la cuestión planteada tiene, el recurso debe prosperar, pues si según jurisprudencia reiterada el ámbito de apreciación de las causas productivas u organizativas debe ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en el que se manifiestan y donde se produce el exceso de personal - que en el caso de pérdida de unos de los servicios objeto de una contrata es el concernido por la rescisión, que es donde se produce el sobrante de mano de obra -, no se vislumbra ninguna razón sólida que permita romper esa correlación, de manera que el empresario quede facultado para nombrar a los trabajadores a despedir tomando como referencia el conjunto de la empresa y, en el concreto supuesto enjuiciado, la totalidad de la contrata. Y ello, con independencia del criterio que aplique para la selección.

En el supuesto enjuiciado, los puestos de trabajo sobrantes, y efectivamente amortizados, eran los del servicio de 'finish', por lo que los empleados que la demandada podía cesar eran los que estaban adscritos a esa sección con carácter permanente, no estando facultada para despedir a otros operarios, como la actora, cuyo puesto de trabajo se mantiene.

Cuanto se deja razonado nos lleva a afirmar que la sentencia impugnada incurrió en la infracción que se le imputa, lo que conlleva la estimación de la demanda y la declaración de nulidad del despido por el que se acciona, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5, b) del Estatuto de los Trabajadores , que conceptúa como tal el despido de los trabajadores que estén disfrutando la reducción de jornada por cuidado de hijo prevista en el artículo 37.5 de ese mismo Texto Legal .

Los efectos derivados de la nulidad del despido son los fijados en los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 123, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO.-La estimación del recurso entablado por la actora implica que no haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas en esta fase (artículo 235.1 de de esta Jurisdicción)

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Manuela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Vitoria, de fecha 28 de octubre de 2015 , que se revoca. En su lugar, declaramos la nulidad del despido de la aquí recurrente, acordado, con efectos de 31 de marzo de 2015, por la empresa ISS Facility Services Multiservicios Integrales S.L., a la que condenamos a la inmediata readmisión de la actora y al abono de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de notificación de la presente resolución o la concurrencia alguno de las situaciones previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin que de los mismos pueda deducir los correspondientes al período de preaviso, debiendo reintegrar la trabajadora a la empresa el importe de la indemnización de despido percibida, una vez sea firme esta resolución. Sin costas

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-60-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-60-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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