Sentencia SOCIAL Nº 241/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 241/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 964/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100210

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:986

Núm. Roj: STSJ ICAN 986:2017

Resumen:
Ejecución de sentencia de despido improcedente. Si la empresa no optó expresamente por la indemnización en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, se entiende que optó tácitamente por la readmisión, por lo que el trámite de ejecución a seguir es el incidente de no readmisión, si la misma se alega que no tuvo lugar. La procedencia de este cauce de ejecución no se enerva por la posterior consignación por la empresa de las indemnizaciones fijadas en la sentencia.

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000964/2016

NIG: 3803844420140007636

Materia: Despido disciplinario

Resolución:Sentencia 000241/2017

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000239/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO LA CANDELARIA ANTONIO JOSE MARTIN LEON

Recurrido Crescencia JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

Recurrido Macarena JUAN EUSEBIO RODRIGUEZ DELGADO

Ejecutado FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2017.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 964/2016, interpuesto por 'Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria', frente al auto de 11 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictado en sus Autos de ejecución 239/2015, por el que se resolvía el recurso de reposición contra el auto de 21 de diciembre de 2015, de extinción de la relación laboral en ejecución de sentencia de despido improcedente. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de Dª. Crescencia y Dª. Macarena se presentó el día 4 de diciembre de 2014 demanda frente a 'Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria' y el Fondo de Garantía Salarial solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara la improcedencia del despido por causas objetivas de que habían sido objeto las demandantes.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 1042/2014, en fecha 22 de junio de 2015 se dictó sentencia con el siguiente Fallo: quot;Se estima la demanda presentada por doña Crescencia y doña Macarena frente a la entidad, Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria y, en consecuencia, se declara improcedentes sus despidos, con fecha de efectos, de 31 de octubre de 2014, condenándole a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre indemnizarles en la cuantía de 14.803,96 euros y 12.863,98 euros, respectivamente, sin salarios de tramitación, o a readmitirles en sus puestos de trabajo abonándoles una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir, a razón de 41,28 y 40,41 euros diarios, respectivamente, desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que las citadas trabajadoras hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por la parte demandada lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De optar por la readmisión la demandada deberá comunicar al trabajador, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito.

Todo ello con la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, en los términos y límites legalmente previstos.

Se tiene a las actoras desistidas de la pretensión concerniente a la reclamación de cantidad, en concepto de salarios ( mensualidades de septiembre y octubre de 2014)quot;.

TERCERO.- La anterior sentencia fue notificada a la parte demandada, por medios telemáticos, el día 25 de junio de 2015, fecha en la que también se notificó a la parte actora.

CUARTO.- El 30 de junio de 2015 la parte actora presentó escrito promoviendo incidente de no readmisión, en el cual solo se mencionaba a una de las dos demandantes. Se registró dicho escrito como ejecución 239/2015 y se requirió el 24 de julio de 2015 a la parte actora para que aclarara si el incidente lo pedían las dos demandantes o una sola.

QUINTO.- El 21 de julio de 2015 la empresa presentó escrito manifestando que era imposible readmitir a las demandantes, y ante la imposibilidad de pago íntegro de la deuda, ingresó 6.000 euros en concepto de indemnización por despido, pidiendo que se fraccionara el pago de las cantidades restantes. El juzgado simplemente dio traslado de ese escrito a la parte actora, sin acordar nada sobre el fraccionamiento. El 10 de septiembre de 2015 la empresa ingresó el resto de las indemnizaciones de despido fijadas en la sentencia.

SEXTO.- El 11 de septiembre de 2015 la parte actora presentó un escrito en el que aclaraba que interesaba la celebración de incidente de no readmisión para las dos demandantes. En otro escrito de la misma fecha solicitaba que se verificase si la empresa había optado por la indemnización en plazo; que se le entregaran las cantidades consignadas como indemnización en caso afirmativo, y en otro caso que se continuara el incidente de no readmisión.

SÉPTIMO.- En auto de 24 de octubre de 2015, notificado a la empresa el 27 de ese mes, el Juzgado de lo Social 2 acordó despachar ejecución, citando a las partes a la celebración de incidente de no readmisión.

OCTAVO.- La empresa presentó escrito el 30 de octubre de 2015 alegando que no procedía el despacho de ejecución porque ya había consignado todas las cantidades debidas por indemnización.

NOVENO.- En diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2015 se respondió por el Juzgado a ese escrito indicando que la empresa no había ejercitado la opción en plazo, y que debía por ello celebrarse el incidente de no readmisión.

DÉCIMO.- Celebrada comparecencia de ejecución el día 21 de diciembre de 2015, en esa misma fecha se dictó auto por el Juzgado de instancia, que contiene el siguiente relato de hechos probados: quot;PRIMERO.- En fecha de 22 de junio de 2015, este juzgado dictó sentencia en los autos 1.042/2014 la cual declaró la improcedencia de los despidos de doña Crescencia y doña Macarena , con fecha de efectos de 31 de octubre de 2014, condenando a la entidad, Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria, a su readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, en las cuantías de 41,28 y 40,41 euros, respectivamente o bien, al abono de la indemnización correspondiente, en los importes de 14.803,96 y 12.863,98 euros, respectivamente (véase, parte relativa al fallo de la mencionada resolución, obrante en autos).

SEGUNDO.- Ha transcurrido el plazo legal, sin que la empresa haya ejercitado opción alguna (véase, diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2015, dictada en los presentes autos).

TERCERO.- La empresa ha realizado, varios ingresos, en la cuenta de consignaciones de este juzgado; así, 9.863,98 euros, el 10 de septiembre de 2015; 11.803,96 euros, el 10 de septiembre de 2015 y6.000 euros, el 20 de julio de 2015 (véase,prueba documental aportada por la empresa).

CUARTO.- Con posterioridad al despido, las trabajadoras han venido percibiendo prestaciones por desempleo:

- doña Crescencia , desde el 1 de noviembre de 2014, con una base reguladora diaria de 47,01 euros (importe íntegro de la prestación mensual, 705,15 euros);

- doña Macarena , desde el 1 de noviembre de 2014, con una base reguladora diaria de 39,53 euros (importe íntegro de la prestación mensual, 664,74 euros).

Véase, informe de vida laboral y prueba documental de las trabajadorasquot;.

UNDÉCIMO.- La parte dispositiva del auto de 21 de diciembre de 2015 dice lo siguiente: quot;Se declara extinguida la relación laboral que unía a Dña. Crescencia y Macarena con la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO LA CANDELARIA, con fecha de efectos de 21 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, se acuerda seguir la presente ejecución a los fines de hacer efectivas las siguientes cuantías:

- en favor de doña Crescencia :

a) indemnización: 1.589,28 euros (la cantidad fijada en sentencia, 14.803,96 euros, está consignada en la cuenta de este juzgado);

b) salarios de tramitación: 17.172,48 euros

- en favor de doña Macarena :

a) indemnización: 1.555,79 euros (la cantidad fijada en sentencia, 12.863,98 euros, está consignada en la cuenta de este juzgado);

b) salarios de tramitación: 16.810,56 euros.

Líbrese mandamiento de pago en favor de las trabajadoras en las siguientes cuantías:

- respecto de doña Crescencia : 14.803,96 euros, en concepto de pago de la indemnización fijada en sentencia

- en favor de doña Macarena : 12.863,98 euros, en concepto de pago de la indemnización fijada en sentencia.

Líbrese oficio al Servicio Público de Empleo Estatal, una vez firme la presente resolución, por si hubiere lugar a regularizar el abono de las prestacionesquot;

DUODÉCIMO.- Por parte de 'Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria' se interpuso recurso de reposición contra el mencionado auto de 21 de diciembre de 2015, alegando que el auto no condenaba a la empresa al pago de cuantías, y que no estaba justificado el despacho de ejecución porque aunque la opción fuera extemporánea no había perjuicio para las trabajadoras. El recurso fue desestimado en su totalidad en auto de 11 de febrero de 2016 . Contra este segundo auto se ha interpuesto recurso de suplicación por parte de la demandada 'Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria', recurso que ha sido impugnado por las demandantes.

DECIMOTERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de septiembre de 2016, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de marzo de 2017.

DECIMOCUARTO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados del auto de incidente de no readmisión de 21 de diciembre de 2015, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO.- En ejecución de sentencia firme de despido declarado improcedente, tras celebrarse la preceptiva comparecencia incidental, el juzgado de instancia declaró que no se había producido la readmisión objeto de condena, por lo que declaró extinguidas las relaciones laborales de las actoras con la empresa demandada, y se dispuso que continuara la ejecución por el importe de las indemnizaciones, calculadas a la fecha del auto de extinción, más los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de dicho auto. Aunque en su escrito de 21 de julio de 2015, en el que la empresa hace algo parecido a una opción por la indemnización, la demandada alega que la sentencia de despido le había sido notificada el 16 de julio, consta en la aplicación informática una notificación telemática a la Graduada Social de la empresa el 25 de junio de 2015, y que el 7 de julio de 2015 la sentencia se pasó a firme en la citada aplicación. La ejecución de la sentencia -por los trámites del incidente de no readmisión- se instó por la parte actora el 30 de junio de 2015 , y tal ejecución se desarrolló en los términos que se han reflejado en los antecedentes de hecho, culminando en el auto estimatorio del incidente de no readmisión y en el auto en el que la juzgadora de instancia desestima el recurso de reposición planteado por la empresa contra el mismo, resoluciones ambas que se fundamentan en que si la empresa no optó en plazo legal por la indemnización, se entendía que lo hacía readmisión, y si esta no se había producido materialmente, debía tramitarse el incidente de no readmisión con todas sus consecuencias. Recurre ahora en suplicación la empresa demandada- ejecutada, planteando contra el auto de 11 de febrero de 2016 -e indirectamente, contra la resolución que éste confirma- un motivo de nulidad del 193.a de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y otro motivo, de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido objeto de impugnación por parte de las actoras- ejecutantes, quienes interesan su desestimación y la total confirmación de las resoluciones de instancia.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso la parte ejecutada denuncia infracción del artículo 281.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24 de la Constitución , porque el auto de incidente de no readmisión y el auto resolutorio de la reposición contra el mismo, aunque declaran extinguida la relación laboral, acuerda seguir la ejecución adelante por los conceptos y cuantías que se recogen en su parte dispositiva, pero no condena expresamente a la empresa al pago de tales cantidades, considerando que sin tal pronunciamiento condenatorio la ejecución despachada sería nula de pleno derecho, afirmando que todo ello ocasiona indefensión a la parte recurrente.

CUARTO.- Es criterio reiterado de las diversas salas de suplicación que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo, pues una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española , en su vertiente del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas. A este respecto, no solamente es la celeridad uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario ( artículo 74.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) sino que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aumenta considerablemente las posibilidades de la sala de suplicación de examinar el fondo del asunto, tanto por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia (artículo 202.2) como por no haber entrado la resolución de instancia en el fondo al haber apreciado alguna circunstancia obstativa, como puede ser una excepción procesal ( artículo 202.3 ), siempre que el relato de hechos probados de la sentencia y demás antecedentes no cuestionados sean suficientes para realizar tal pronunciamiento sobre el fondo. Por ello, en la actual regulación, del cotejo del artículo 193.a ) y 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solamente procederá la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando concurran los siguientes requisitos:

A) Que se haya producido vulneración de una norma o garantía esencial en la regulación del proceso.

B) Que se haya formulado protesta, si el momento procesal en el que se produjo la irregularidad procesal lo permitía.

C) Que produzca indefensión, que en principio ha de perjudicar a la parte recurrente en suplicación.

D) Que por el tipo de infracción procedimental la sala no pueda entrar a resolver sobre el fondo, por determinar una insuficiencia de los hechos probados de la sentencia o de los antecedentes necesarios para poder realizar ese pronunciamiento de fondo.

QUINTO.- Aparentemente la empresa recurrente no se ha dado cuenta que una estimación del motivo de nulidad planteado podría suponer la retroacción de las actuaciones al momento de dictado del auto resolutorio del incidente, para el dictado de uno nuevo en el que se diga que se 'condena' a la empresa al pago de las indemnizaciones y salarios de tramitación. Y que como tanto uno como otro importe habrían de recalcularse al momento de dictado de ese nuevo auto -precisamente, para cumplir cabalmente con lo que disponen las letras b) y c) del artículo 281.2-, acabaría resultando la demandada responsable del pago de importes notablemente superiores de las que se fijan en el auto combatido.

SEXTO.- Dejando aparte lo anterior, que pone de manifiesto lo poco meditado que seguramente está el motivo, la denuncia jurídica no puede prosperar. El artículo 281.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al recoger el contenido del auto estimatorio del incidente de no readmisión, prevé que el mismo declare la extinción de la relación laboral en la fecha de tal auto, así como que se 'Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (.) En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto', es decir, impondrá el pago de la indemnización por despido improcedente -recalculada a la fecha del auto de extinción- y de los salarios de tramitación devengados entre el despido y la notificación de la sentencia que por primera vez declaró el mismo improcedente. Y, finalmente 'condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución'.

SÉPTIMO.- El artículo 281.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo usa el verbo 'condenar' para referirse a los salarios devengados entre la notificación de la sentencia de despido improcedente y la del auto; y seguramente lo hace porque ya en la sentencia de despido se habrá condenado a la empresa al pago de los salarios de tramitación hasta la notificación de la sentencia o al pago de la indemnización Aunque técnicamente, la sentencia declarando improcedente un despido contiene una condena alternativa y normalmente excluyente, a indemnizar o a readmitir y pagar salarios de tramitación. La primera vez en que se impone el pago de ambos conceptos es en el auto de extinción, y en éste la indemnización a pagar usualmente no será la misma que la de la sentencia, sino una superior porque en el cálculo de la antigüedad se incluye el tiempo transcurrido desde el despido hasta el auto de extinción.

OCTAVO.- Pero en cualquier caso, que el auto de 21 de diciembre de 2015 no haya usado el verbo 'condenar' en su parte dispositiva solo puede considerarse, en el peor de los casos, una levísima irregularidad formal que en modo alguno ha podido ocasionar indefensión a la empresa. Y ello porque dicho auto fija claramente los importes que se adeudaban a las actoras en concepto tanto de indemnización como de salarios de tramitación devengados entre el despido y el auto de extinción, y ordena continuar la ejecución por esos importes. Teniendo en cuenta que el pronunciamiento se hace en un incidente de no readmisión, al que estaban citadas ambas partes y a cuya comparecencia concurrieron las mismas -siendo por tanto ambas perfectamente conocedoras de qué se podía resolver en el auto-, y que la ejecución ya estaba despachada contra la empresa recurrente, es obvio que se está imponiendo, o 'condenando', si este último verbo es más grato a la recurrente, a la empresa el pago de las cantidades que se fijaban como indemnización y salarios de tramitación, y no se alcanza a imaginar por la Sala en qué manera la parte dispositiva del auto le ha podido ocasionar indefensión, pues la misma sabía o en todo caso puede saber cabalmente los importes por los que se iba a proseguir la ejecución y a qué conceptos respondían los mismos, sin limitar en absoluto la posibilidad de combatir ese auto, tanto en lo que se refiere a la procedencia de su dictado como a la fijación de los importes contenidos en el mismo. Se desestima en consecuencia el motivo.

NOVENO.- En el motivo planteado por vía del artículo 193.c la empresa alega que se ha producido infracción de los artículos 111 , 278 y 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 56 del Estatuto de los Trabajadores , pues afirma que cuando se despachó la ejecución por el juzgado ya estaban consignadas en su totalidad las indemnizaciones por despido fijadas en la sentencia, y que resulta por ello desproporcionado e injusto que por el mero hecho de optarse por la indemnización de forma extemporánea las cantidades de las que deba responder la empresa se incrementen en la forma en que se ha hecho, imponiéndose el pago de los salarios de tramitación y de una indemnización superior a la de la sentencia, alegando que los perjuicios para las actoras han sido escasos o inexistentes y que se han producido dilaciones en el procedimiento que no tendrían por qué ser soportadas por la empresa. Al final del motivo también alega que se deben descontar los salarios de tramitación desde la finalización plazo 10 días siguientes a la notificación de la sentencia a la empresa, y la petición de ejecución para ambas demandantes el 11 de septiembre de 2015.

DÉCIMO.- El motivo no puede ser estimado, pues la Sala comparte los acertados razonamientos del auto recurrido, que ha aplicado de forma correcta y respetuosa los preceptos reguladores de la opción en caso de sentencia de despido improcedente, y el procedimiento ejecutivo a seguir en caso de optarse por la indemnización. Tanto el apartado 1 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , como el artículo 110.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevén que en caso de declararse improcedente el despido, y corresponder a la empresa la opción entre la indemnización o la readmisión, tal opción deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde que se notifique la sentencia a la empresa, sin esperar a su firmeza, y 'mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social'. Es decir, la opción se debe en principio manifestar de forma expresa, pues si la empresa no manifiesta nada, se aplica el artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores : 'En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera', entendiéndose por tanto que la opción ha sido, tácitamente, a favor de la readmisión.

UNDÉCIMO.- Tanto en caso de la que opción por la readmisión sea expresa, como si ha sido tácita -en aplicación del 56.3 del Estatuto de los Trabajadores-, en caso de que no tenga lugar de manera efectiva la readmisión, o ésta se produzca de forma irregular, el procedimiento ejecutivo que ha de plantear la parte trabajadora es el previsto en los artículos 279 a 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es decir, el conocido como incidente de no readmisión.

DUODÉCIMO.- En el presente caso, consta que la sentencia declarando el despido improcedente se notificó a la representante procesal de la empresa demandada el 25 de junio de 2015 , y no fue hasta casi un mes después, el 21 de julio, que la demandada presentó un escrito al juzgado en el que se hacía algo parecido a una opción por la indemnización - aunque simplemente decía que le era imposible readmitir a las demandantes, y ante la imposibilidad de pago íntegro de la deuda, había ingresado 6.000 euros en concepto de indemnización por despido, pidiendo que se fraccionara el pago de las cantidades restantes; la recurrente, que tan preocupada parece en el motivo de nulidad por la corrección gramatical de las resoluciones judiciales, no usó el verbo 'optar' en todo el escrito de 21 de julio de 2015-. Incluso asumiendo que eso era una opción a favor de la indemnización, estaba manifiestamente fuera de plazo, por lo que legalmente el juzgado debía entender que la opción de la empresa era a favor de la readmisión, y debía proveer al escrito de la parte actora, presentado el 30 de junio, pidiendo la celebración de incidente de no readmisión.

DECIMOTERCERO.- El juzgado de instancia, dado lo antes expuesto, no podía legalmente tener por ejercitada la opción de la empresa a favor de la indemnización, pues el plazo en el que se debió ejercitar tal opción no era disponible ni para las partes ni para el tribunal, por muy 'injusto' que a la empresa le pueda parecer que no se le admita una opción extemporánea. Y, desde el momento en que por el silencio de la empresa tras la notificación de la sentencia de despido, se debía entender que se había optado por la readmisión; que las actoras promovieron incidente de no readmisión alegando que la misma no había tenido lugar, y que en efecto tal readmisión ni siquiera se discutió que no se había producido, lo resuelto en el auto de 21 de diciembre de 2015 era correcto. Sin que puedan obstar las alegaciones de la empresa sobre demora injustificada en el procedimiento, pues por un lado no consta ni una sola protesta o queja de la misma, dirigida al órgano judicial, para que se tramitara el asunto más rápido, y todas las consecuencias perjudiciales del auto de extinción de la relación laboral se las pudo ahorrar la empresa optando en plazo, por no mencionar las posibilidades que ha tenido de conciliar el juicio, o incluso de transar en la ejecución.

DECIMOCUARTO.- Finalmente, la limitación de salarios de tramitación que se solicita al amparo del apartado 2 del artículo 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es una cuestión que no fue planteada ni en la comparecencia incidental ni en el recurso de reposición, por lo que ha de reputarse cuestión nueva, que no cabe introducir por primera vez en suplicación dado el carácter extraordinario de tal recurso y que este tipo de cuestiones nuevas pueden causar indefensión a las otras partes del recurso. Procede por tanto rechazar el motivo planteado en su totalidad, y tal rechazo determina la total estimación de la resolución de instancia objeto del recurso.

DECIMOQUINTO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la sentencia de suplicación impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto en los procedimientos de conflicto colectivo, o cuando la parte vencida goce del beneficio de justicia gratuita o se trate de sindicatos, de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Estas costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en el recurso de suplicación.

DECIMOSEXTO.- Atendiendo a la cuantía del procedimiento, el número de motivos planteados, el nulo fundamento del motivo de nulidad planteado, y el trabajo de impugnación realizado por la parte actora -que realmente, solo combate el segundo motivo del recurso-, se estima adecuado fijar los honorarios de la asistencia letrada de las ejecutantes en la impugnación del recurso de suplicación en la cantidad de 600 euros.

Fallo

PRIMERO: Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria', frente al auto de 11 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife dictado en sus Autos de ejecución 239/2015, y por el que se resolvía el recurso de reposición contra el auto de 21 de diciembre de 2015, de extinción de la relación laboral en ejecución de sentencia de despido improcedente, resoluciones que se confirman en todos sus extremos.

SEGUNDO: Condenamos al recurrente 'Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria' a la pérdida de las cantidades consignadas o depositadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda una vez firme esta sentencia.

TERCERO: Condenamos igualmente al recurrente 'Sociedad Cooperativa del Campo La Candelaria' al pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora que ha impugnado el recurso, en cuantía de 600 euros.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad quot;Banco Santanderquot; con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0964 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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