Sentencia SOCIAL Nº 241/2...re de 2018

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24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 271/2018 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres

Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 10037440012018100060

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5741

Núm. Roj: SJSO 5741:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00241/2018

1Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 241 / 2018.

En la ciudad de Cáceres a 10 de octubre de 2018.

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ,Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 271 / 2018 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Everardo y de otra como demandado BBVA, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Canelo Manzano y Sra. Vivo Turiel, respectivamente.

Antecedentes

ÚNICO: Con fecha 19 de junio de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la del interrogatorio de parte, documental y testifical y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento Everardo, venía desempeñando sus servicios para la empresa BBVA en la localidad de Logrosán desde el día 30 de diciembre de 2004, percibiendo un salario anual bruto en el último año anterior al despido, desde mayo de 2017 a abril de 2018, 55. 943, 59 euros, realizando las funciones de categoría profesional de director de sucursal. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de banca.

SEGUNDO: Con fecha de efectos del 8 de mayo de 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita al trabajador por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el acto resulta sin efecto.

CUARTO: El trabajador no es ni ha sido representante legal de los trabajadores.

QUINTO: El 18 de enero de 2017 el actor expidió un documento en nombre del BBVA a favor de Juan Martín Manzano e Hijos SL que le garantizaba una rentabilidad para un depósito estructurado que formalizó el cliente el 29 de enero de 2016 por 100.000 euros, asignándole, sin tener autorización, una rentabilidad del 2. 160 euros durante los años 2017 y 2018, rentabilidad que se abonaría en la cuenta del cliente. El demandado tuvo que abonar los 2. 160 euros. El actor solicitó del demandado y se le abonó el 21 de julio de 2017 un préstamo por su condición de empleado y en sus inherentes condiciones ventajosas. El importe del préstamo fue de 14. 600 euros y su objeto era 'separación matrimonial'. El mismo día en el que se abona la suma en su cuenta, el actor los transfirió a la cuenta de su actual pareja Juana la cual la transfirió a su vez junto con otra suma hasta completar los 25.300 euros a Marcesa Servicios SA, concesionario de coches de Badajoz por el siguiente concepto: 'José Jiménez Vargas', que es el padre de Juana.

SEXTO: El actor llevaba nueve años en su cargo como director. Su desempeño fue favorable y beneficioso para la empresa hasta el momento de su despido y merced a su gestión, elevó de nivel la sucursal en la que trabajaba.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la declaración de los testigos y lo parcialmente reconocido por el actor en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a derecho el despido del trabajador, director de una sucursal bancaria al que se imputa la doble comisión de hechos irregulares que infringen la buena fe contractual.

SEGUNDO: Veamos lo declarado por los testigos: Javier, que trabaja en el departamento de auditoría interna del BBVA desde hace 35 años explica que hay dos irregularidades: garantizar una rentabilidad no autorizada y la solicitud de un préstamo de recursos humanos concedido con un fin, al que se dio un destino distinto. En cuanto a la primera cuestión, refiere que los compromisos del banco están contabilizados y que el proceder del actor es inusual y obliga al banco a asumir una responsabilidad que no conocía. Refiere que es algo que un director de sucursal sabe y que el actor debía conocer. Aclara que no es algo, salirse de las normas, que el banco propicie para mejorar el negocio. El producto financiero en cuestión es calificado como complejo y de alto riesgo, propio para clientes con experiencia, pero que quien lo comercializa es fácil que conozca y que debe conocer. El actor explicó al declarante que el cliente al que le firmó el documento era el más importante de la oficina y que el banco terminó pagando la rentabilidad comprometida, pues la garantizó su representante. En cuanto al préstamo de recursos humanos, es parte del beneficio social que el banco reconoce a sus empleados. Se concede en condiciones muy favorables, con un tipo muy bajo. Se calculan en función del sueldo del empleado, por eso son personalísimos, por eso no sirven para familiares y terceros. El banco concede el préstamo con finalidad determinada, para que lo gaste en algo y no con carácter especulativo. Lo normal, una vez se concede el préstamo, se abona en cuenta y se tienen dos meses para justificar el gasto, la factura del coche o lo que proceda, siempre por el mismo importe o por mayor importe. Si el préstamo es por 10.000, no se puede justificar que se gastó menos, el banco obligará a devolver la diferencia. En el caso de autos, el préstamo de recursos humanos se satisfizo por el concepto 'separación matrimonial', pero el dinero fue transferido a la pareja del actor y de ahí a un concesionario de coches, para que el suegro de hecho compara un coche. Insiste en que el empleado, en la entrevista, reconoció lo que se dice. Su experiencia personal es que se cumple a rajatabla con estas exigencias y que a él mismo, al no aportar la factura de la escritura de compra de la casa, le pidieron que la presentara en dos días o debería reintegrar el préstamo. Para el director de oficina con nueve años de praxis el producto que ofertó al cliente era sencillo y sabía, tenía que saber, que no podía garantizar una rentabilidad fija. Maximiliano: técnico nivel 5, responsable de relaciones laborales de la zona sur, se entrevistó con el actor en la fase previa, recibió el informe de la auditoria interna y entregó la carta de despido al demandante. El director de zona le informó de que el director de la oficina de Logrosán le ofrecía rentabilidad garantizada de un depósito estructurado. Según su criterio, cualquier director sabe que no puede comprometer al banco sin autorización, sin informar a nadie. Es un hecho completamente inusual y no se excusa por la necesidad de obtener ciertos resultados. Fue un hecho clandestino que expuso a la entidad a un riesgo. El actor no estaba en un callejón sin salida, tenía otras vías a disposición como firmar un nuevo contrato o similar. En cuanto al préstamo de recursos humanos, el empleado puede pedir un préstamo al banco en condiciones muy ventajosas. Al peticionario se le exige que diga cuál es la finalidad del préstamo, que sea para él y no para terceros, y debe justificar con factura oficial el destino de los fondos. No valen facturas anteriores al destino. Explica que el banco es riguroso en este punto y somete a los prestatarios a controles varios. Cumple él mismo con esas exigencias y tiene tres préstamos personales. Los empleados conocen perfectamente el funcionamiento y las exigencias del beneficio social. En la entrevista con el actor, este le explicó que el mismo día de la concesión del préstamo lo cedió a un tercero a través de un familiar para la compra del coche, mientras que el título habilitante era 'separación matrimonial'. El actor dijo que tenía algunas facturas de esta y las aportó, pero la trasferencia fue para un asunto distinto. El actor dijo que lo reintegraría. En cuanto a las facturas de separación que aportó ulteriormente, no cubrían el importe del préstamo. El trabajador tiene dos meses para justificar gasto y como mínimo ha de cubrir el importe solicitado. Si el gasto de separación fuera menor del importe del préstamo, calculado para un importe mayor, debería haberlo comunicarlo el empleado a Recursos Humanos. Entonces, o le darán más tiempo para demostrar que gastó el importe prestado o deberá reintegrar el exceso. Nemesio, empleado del BBVA desde hace cinco años, es gestor comercial. Solo sabe lo relativo a la formalización de un contrato estructurado en la oficina de Logrosán con Juan Martín Manzano e Hijos SL. Firmó el contrato en nombre del banco con el cliente estando el actor de baja por un problema de espalda. Explicó a los clientes que era un producto complejo. No firmó ningún documento asegurando una rentabilidad fija ni se lo dio a entender a los depositantes. Nunca han recibido instrucciones del banco en este sentido. En cuanto a los préstamos personales para empleados, se piden para un fin y que no es un préstamo transferible. Explica que la empresa les marca objetivos de contratación y que el producto financiero cambia mes a mes. Ignora si garantizaba o no la rentabilidad. En alguna ocasión, sí la garantizaba, aclarando que explicó a los contratantes, los mejores clientes de la oficina, que el producto financiero que suscribían podía resolverse con pérdidas.

TERCERO: La parte actora, realmente, no niega los hechos. Su alegato principal va referido a la falta de proporción de la sanción, a lo injusto de la decisión empresarial para con un trabajador ejemplar con larga trayectoria y a que los perjuicios o no le son imputables o no tienen la entidad que se pretende. En realidad, todo gira, como no puede ser de otro modo en torno a si existió o no transgresión de la buena fe contractual. Esta ha de ser entendida como la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntarias asumidas, por la probidad, en cuanto a su ejecución, y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, excluyente del engaño y de la finalidad de alterar el equilibrio de la relación contractual - STS de 21 de mayo de 1.990-. La jurisprudencia ha establecido, en orden al artículo 54.2.d ET -invocado en la carta de despido junto con los artículos 69 y 70 del convenio de banca- los criterios para su recta aplicación. La STS 19 de julio de 2010 es muy ilustrativa al respecto: 1) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual. 2) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe. 3) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados. 4) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. 5) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas. 6) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado. También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo 'articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Por ello, como destaca, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2004, el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.

CUARTO: Contando con estos parámetros, el juzgador debe confirmar la procedencia del despido. Las razones son estas: A) Los hechos han resultado probados. B) No se trata de lapsus, deslices o errores propiciados por praxis toleradas o por normas o pautas de comportamiento ambiguas o inextricables. Cualquier persona sabe por sentido común que no puede comprometer a otra -física o jurídica- sin su consentimiento. El actor es un empleado experto que ostenta el cargo de director de sucursal. Tiene una formación idónea (véanse los certificados obrantes en el documento 10 de la demandada) y una trayectoria consolidada, pues desempeña el cargo desde hace nueve años. Puede verse, a mayor abundamiento, que se adhirió al código de conducta ad hoc, documento número 2 del ramo de la demandada. C) El actor no lleva a término comportamientos formalmente censurables que sean material o jurídicamente inocuos. En el primer caso, al asegurar una rentabilidad que no procede, compromete el buen nombre de la empresa, no en el sentido decimonónico que tenía el honor, sino en el economicista contemporáneo. Si el banco deja de inspirar confianza, el banco se hunde, por eso debe atajar de raíz cualquier práctica que la comprometa. El mercado está saturado de competidores que pugnan por atraer a los clientes. La publicidad negativa 'no me pagaron lo que me aseguraron por escrito que me pagarían' puede ser devastadora, más en una pequeña localidad como Logrosán. Los dos mil euros de pérdida que hubo de asumir el BBVA para salvar las apariencias frente al cliente son irrelevantes, pues la entidad del quebranto no determina la del incumplimiento que se imputa al trabajador. Lo que cuenta es la defraudación de la confianza. Si la empresa ya no confía en su empleado, entiéndase, si no confía con fundamento, no se le puede obligar a mantenerlo en su seno. Pero a esta falta que justificaría el despido por sí misma, se suma otra. D) El actor, además, ha abusado de la confianza que el BBVA deposita en sus empleados al ofrecerles la posibilidad de obtener créditos personales en condiciones muy ventajosas. Las exigencias son sencillas: la suma se ha de aplicar al fin para el que fue concedida. Y tratándose de un beneficio personalísimo, no puede ser transferido ni ha de servir para especular o propiciar alguna forma de fraude. Por esa razón, el empleado debe gastar en su integridad la suma prestada, gastarla en el objetivo o propósito anunciado y acreditar el citado gasto presentando las facturas ad hoc, facturas posteriores a la concesión del crédito. En el caso de autos, el actor pidió el dinero para los gastos de su separación y en el mismo día que se le ingresó en su cuenta, lo transfirió a su pareja, que a su vez lo transfirió al concesionario en el que el padre de esta compró un automóvil. No es una situación ambigua o difícil de entender, sino muy simple. El trabajador pidió el dinero con un propósito y, conscientemente lo aplicó a otro. Más claramente, se propuso engañar al BBVA y lo logró durante un tiempo. Que luego aflorasen otros gastos o compromisos de su separación es irrelevante, pues no distraen del hecho principal. E) La trayectoria del actor, su buen hacer, no sirven para enervar lo dicho, máxime porque nunca hizo intención de poner las cosas en claro cuando estuvo a tiempo. Es la empresa, motu proprio, la que descubrió la verdad. Estamos ante dos incumplimientos graves y culpables que legitiman o fundamentan la decisión empresarial.

QUINTO: El trabajador es el único responsable de la triste situación a la que se ve abocado, pues tenía un buen empleo que desempeñaba con diligencia lo que, a posteriori, jugó en su contra, pues si hubiera sido un trabajador inexperto o habitualmente torpe o descuidado, podría haberlos redargüido invocando al propio tiempo, la tolerancia empresarial que le vedaría la posibilidad de ir contra sus propios actos. Como se anticipa, la carta de despido invoca el artículo 54 2 d LET y los artículos 69 y 79 del convenio colectivo de banca, siendo, por lo expuesto, idónea la respuesta jurídica al problema apreciado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,

Fallo

DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Everardo contra BBVA y en virtud de lo que antecede, absuelvo al último de todos los pedimentos que contra él se formulan por entender procedente el despido efectuado, inexistente el despido, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, anunciándose ante este juzgado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a la causa para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

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