Sentencia SOCIAL Nº 241/2...re de 2018

Última revisión
28/02/2019

Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 593/2018 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena

Ponente: JULIO BOTELLA FORNE

Nº de sentencia: 241/2018

Núm. Cendoj: 30016440032018100070

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7424

Núm. Roj: SJSO 7424:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00241/2018

-

C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno:968504722

Fax:968506105

Correo Electrónico:.

Equipo/usuario: RAQ

NIG:30016 44 4 2018 0001815

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000593 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Prudencio

ABOGADO/A:MANUEL LORENTE SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSTALACIONES AGRICOLAS ROBLES FUENTES SL, MINISTERIO FISCAL, Sabino

ABOGADO/A:JOSE CARLOS LOPEZ ORTEGA, ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En Cartagena, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. JULIO BOTELLA FORNÉ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, los presentes autos nº 593/18 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancias de D. Prudencio , representado por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez, contra la empresa 'INSTALACIONES AGRÍCOLAS ROBLES FUENTES, S.L.' y contra D. Sabino , representados ambos por el Letrado D. José Carlos López Ortega, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no compareció, se procede, ENNOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 19 de diciembre del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en la grabación realizada en el sistema 'Fidelius'.

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Hechos

PRIMERO. D. Prudencio viene prestando servicios para la empresa demandada 'Instalaciones Agrícolas Robles Fuentes, S.L.', dedicada a la actividad de agricultura, desde el 7 de enero de 2009, como trabajador fijo-discontinuo.

SEGUNDO.El actor presentó una demanda de despido frente a las mercantiles 'Instalaciones Agrícolas Robles Fuentes, S.L.' y 'Francisca Olivares Rodríguez', alcanzándose un acuerdo el día 16 de mayo de 2018, mediante el cual el trabajador se incorporaba como fijo-discontinuo en la empresa 'Instalaciones Agrícolas Robles Fuentes, S.L.', reconociéndose la improcedencia del despido efectuado por la mercantil 'Francisca Olivares Rodríguez' con efectos desde el 27 de septiembre de 2017, ofreciéndole 700 € en concepto de indemnización.

TERCERO.El actor, tras terminar su jornada el día 25 de julio de 2018, no trabajó los días 26, 27 y 30 de julio de 2018, volviendo a trabajar el día 31 de julio de 2018.

CUARTO.El actor acudió a los servicios médicos los días 14, 16, 18 y 20 de julio, así como a la mutua MAZ el día 17 de julio.

QUINTO.El trabajador ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2018.

SEXTO.El actor ha realizado el curso de 'usuario profesional de productos fitosanitarios' desde el 11 al 25 de agosto de 2018, curso que ha sido sufragado económicamente por la empresa demandada.

SÉPTIMO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se celebró sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del Juzgador, en cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del Art. 97 .2 de la LRJS , obtenida tras el estudio y valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, y concretamente de la prueba documental aportada por las partes y testifical, practicadas en el acto del juicio.

SEGUNDO.En la demanda que ha dado origen a este procedimiento, el trabajador D. Prudencio sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el aspecto de la indemnidad ( art. 24 de la C.E .) entendiendo que se le ha despedido por haber interpuesto previamente una demanda de despido frente a las empresas 'Instalaciones Agrícolas Robles Fuentes, S.L.' y 'Francisca Olivares Rodríguez', que terminó con conciliación entre las partes el 16 de mayo de 2018. Sostiene que desde entonces la empresa demandada le ha suprimido la posibilidad de realizar horas extraordinarias, que se le ha alterado de manera injustificada el orden de llamamiento dejándole sin trabajo frente a otros trabajadores con menos antigüedad en la empresa y, que el día 26 de julio de 2017, el hijo de su jefe, Adriano le dijo que no iba a trabajar más.

Frente a ello, la empresa demandada opone en primer lugar falta de acción y falta de legitimación pasiva de D. Sabino . En cuanto a lafalta de legitimación pasiva, no concurre circunstancia alguna que justifique la demanda contra la persona física. No puede extenderse a la persona física que ocupa el cargo de administrador de la sociedad y por esta sola condición, las consecuencias jurídicas de la conducta imputada a la empresa. La mera y simple condición de administrador de la persona jurídica no permite condenar a la persona física que ocupa este cargo, por una actuación de la empresa que tiene personalidad jurídica propia, cuando ni tan siquiera concurren circunstancias que permitan considerar que se produce una situación de confusión patrimonial entre la sociedad y la persona física que obligue a aplicar la teoría del levantamiento del velo y concluir que se produce una situación de unidad de empresa entre ambos. Además, y a mayor abundamiento, ninguna prueba se ha practicado de que D. Sabino haya tenido conocimiento, provocado o consentido los hechos que respecto de la posible vulneración de derechos fundamentales se contienen en la demanda y su posterior ampliación.

En cuanto a lafalta de acción, el artículo 6 del Convenio Colectivo Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, establece que 'En caso de incumplimiento del llamamiento, el trabajador podrá reclamar en procedimiento por despido ante la Jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el día en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.'. Pues bien, ha de entenderse que con carácter subsidiario a la acción de nulidad del despido que se ejercita en la demanda, se ejercita de manera subsidiaria, de conformidad con dicho precepto, la acción de despido con reclamación de salarios al haberse alterado el orden de llamamiento los días 26, 27 y 30 de julio. Por ende, dicha excepción ha de ser desestimada.

TERCERO.Entrando en el fondo del asunto, en primer se debe determinar si ha existido la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el aspecto de la indemnidad ( art. 24 de la C.E .) que se postula en la demanda con carácter principal.

En este sentido Tribunal Supremo Sala 4ª, S 16-5-2013, rec. 955/2012 . Pte: Souto Prieto, Jesús : 'Centrada la cuestión en debatir sobre la 'garantía de indemnidad', ello impone recordar antes de nada que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ;... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ) (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales. Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ('una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas'). Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ;... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4..Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Pero para que opere el desplazamiento al empresario del ''onus probandi'' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); 'en lo que constituye... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, no se ha acreditado indicio alguno por parte del trabajador que acredite la vulneración de su indemnidad. Se dice en la demanda que al trabajador se le ha privado de la realización de horas extraordinarias, pero ninguna prueba se ha practico respecto de la realización de horas extraordinarias en la empresa. El testigo D. Avelino dijo que él no hacía horas extraordinarias en la empresa. Se dice que el trabajador no ha sido llamado sin causa alguna los días 13, 17, 20 y 23 de julio frente a otros trabajadores con menor antigüedad, empero, de la prueba practicada, basta mirar los documentos 28 a 36 del ramo de prueba de la parte demandada, se comprueba como el actor acudió al médico los días 14, 16, 18 y 20 de julio, así como a la mutua MAZ el día 17 de julio, hecho reconocido por el trabajador en su interrogatorio, lo que supone una intolerable falta a la verdad por parte del actor en su demanda. El testigo D. Avelino , que ya no presta sus servicios para la empresa demandada, manifestó en su interrogatorio que el actor se ausenta mucho del trabajo por unos problemas de rodilla. Además, consta que el actor, a cargo de la empresa, realizó el curso de 'usuario profesional de productos fitosanitarios' desde el 11 al 25 de agosto de 2018 (documentos quince y dieciséis del ramo de prueba de la parte demandada), esto es, antes de que se presentara la papeleta de conciliación, y por ende, de que la empresa tuviera conocimiento de las intenciones del trabajador. No es coherente que quién dice ver vulnerada su indemnidad por la empresa para la que le trabaja le costee un curso.

De todo lo anterior puede concluirse que por la parte actora no se ha generado el mínimo indicio que permita deducir una presunta vulneración del derecho fundamental que invoca. No se ha probado el mínimo indicio de que el actor haya sufrido represalia alguna por parte de la empresa demandada.

CUARTO.Tras valorar el resultado de la actividad probatoria desarrolla, la parte demandante no ha acreditado que la empresa le despidiera vía whatsapp el día 26 de julio de 2018. El día 26 de julio el trabajador pregunta si mañana tiene que ir a trabajar, respondiendo D. Adriano al día siguiente que no, pero que el al día siguiente, sábado 28 de julio tiene que ir al curso de fumigación. El trabajador vuelve a preguntar el día 29 de julio si mañana hay trabajo, y D. Adriano le responde al día siguiente que el día 31 de julio de a las 07.10 horas tiene que estar en el taller para ir a Los Martínez del Puerto (documento cuatro del ramo de prueba de la parte actora). No se aprecia aquí voluntad alguna de extinguir la relación por parte del empresario, en ningún momento, al contrario de cómo se sostiene en la demanda, se dice 'que ya no va a trabajar más y que ya no lo llamarán' (ver punto III.- DESPIDO del Hecho Quinto de la demanda).

En definitiva, al contrario de cómo se dice en la demanda, no existe acto ni expresión alguna del que pueda deducirse la voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral. Por el contrario, por la prueba documental aportada se acredita todo lo contrario. Por ende, podrá discutirse en todo caso si el trabajador tiene algún derecho derivado de su falta de llamamiento, pero no puede ejercitarse la acción de despido si no ha existido ninguna decisión extintiva por parte de la empresa. Y es en este punto donde entra en aplicación el artículo 6 del Convenio Colectivo Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia al que se hizo referencia en el Fundamento de Derecho Segundo, la posibilidad del actor de reclamar las jornadas por las que no ha sido llamado a trabajar cuando se ha alterado el orden del llamamiento. En este caso el actor reclama 156,24 € por los días 26, 27 y 30 de julio de 2018 que no fue llamado. Consta que el trabajador D. Avelino , con una antigüedad en la empresa desde el 2 de abril de 2018, trabajo 24 jornadas en el mes de julio de 2018 (documento seis del ramo de prueba de la parte actora), empero, la propia parte actora reconoce en su demanda (Punto I del Hecho Quinto), que se trabaja de lunes a domingos, que el propio testigo manifestó que trabajó algunos sábados, por lo que no queda debidamente acreditado que dicho trabajador fuera llamado a trabajar los días 26, 27 y 30 de julio, pudiendo haber realizado esas 24 jornadas en los restantes 28 días del mes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.

QUINTO.Por último, la parte demandada solicitó en el acto del juicio la imposición de una sanción a la parte contraria conforme al artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que dispone que:La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del art. 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

Pues bien, en este caso, respecto de la nula consistencia de la acción de vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, faltando incluso a la verdad en algunos párrafos de la demanda como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de esta Sentencia, se aprecian motivos para imponer al demandante una sanción de 300 euros tergiversando de forma interesada los hechos en la demanda, lo entraña manifiesta temeridad y mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Prudencio , absuelvo a la empresa 'INSTALACIONES AGRÍCOLAS ROBLES FUENTES, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra y acuerdo imponer al demandante una sanción de TRESCIENTOS EUROS (300 €).

Absuelvo a D. Sabino de las pretensiones ejercidas en su contra por apreciación de falta de legitimación pasiva.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:

ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

DEPÓSITO Art. 229 LRJS

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.

También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO

Cuenta abierta, en la entidad Banco Santander, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0593 18.

CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS

Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN

Cuenta abierta, en la entidad Banco Santander, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0593 18.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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