Última revisión
28/02/2019
Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Juzgado de lo Social - Cartagena, Sección 3, Rec 593/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cartagena
Ponente: JULIO BOTELLA FORNE
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 30016440032018100070
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:7424
Núm. Roj: SJSO 7424:2018
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201
Equipo/usuario: RAQ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Cartagena, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. JULIO BOTELLA FORNÉ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, los presentes autos nº 593/18 sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancias de D. Prudencio , representado por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez, contra la empresa 'INSTALACIONES AGRÍCOLAS ROBLES FUENTES, S.L.' y contra D. Sabino , representados ambos por el Letrado D. José Carlos López Ortega, con citación del MINISTERIO FISCAL, que no compareció, se procede, EN
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Frente a ello, la empresa demandada opone en primer lugar falta de acción y falta de legitimación pasiva de D. Sabino . En cuanto a la
En cuanto a la
En este sentido Tribunal Supremo Sala 4ª, S 16-5-2013, rec. 955/2012 . Pte: Souto Prieto, Jesús : 'Centrada la cuestión en debatir sobre la 'garantía de indemnidad', ello impone recordar antes de nada que el 'derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ;... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental' (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2 apartado g ET ) (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales. Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL ('una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas'). Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que 'precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo', hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ;... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4..Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Pero para que opere el desplazamiento al empresario del ''onus probandi'' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que 'debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla (la vulneración constitucional) se haya producido', que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil' o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, 'el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales' (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); 'en lo que constituye... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria' (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, no se ha acreditado indicio alguno por parte del trabajador que acredite la vulneración de su indemnidad. Se dice en la demanda que al trabajador se le ha privado de la realización de horas extraordinarias, pero ninguna prueba se ha practico respecto de la realización de horas extraordinarias en la empresa. El testigo D. Avelino dijo que él no hacía horas extraordinarias en la empresa. Se dice que el trabajador no ha sido llamado sin causa alguna los días 13, 17, 20 y 23 de julio frente a otros trabajadores con menor antigüedad, empero, de la prueba practicada, basta mirar los documentos 28 a 36 del ramo de prueba de la parte demandada, se comprueba como el actor acudió al médico los días 14, 16, 18 y 20 de julio, así como a la mutua MAZ el día 17 de julio, hecho reconocido por el trabajador en su interrogatorio, lo que supone una intolerable falta a la verdad por parte del actor en su demanda. El testigo D. Avelino , que ya no presta sus servicios para la empresa demandada, manifestó en su interrogatorio que el actor se ausenta mucho del trabajo por unos problemas de rodilla. Además, consta que el actor, a cargo de la empresa, realizó el curso de 'usuario profesional de productos fitosanitarios' desde el 11 al 25 de agosto de 2018 (documentos quince y dieciséis del ramo de prueba de la parte demandada), esto es, antes de que se presentara la papeleta de conciliación, y por ende, de que la empresa tuviera conocimiento de las intenciones del trabajador. No es coherente que quién dice ver vulnerada su indemnidad por la empresa para la que le trabaja le costee un curso.
De todo lo anterior puede concluirse que por la parte actora no se ha generado el mínimo indicio que permita deducir una presunta vulneración del derecho fundamental que invoca. No se ha probado el mínimo indicio de que el actor haya sufrido represalia alguna por parte de la empresa demandada.
En definitiva, al contrario de cómo se dice en la demanda, no existe acto ni expresión alguna del que pueda deducirse la voluntad de la empresa de extinguir la relación laboral. Por el contrario, por la prueba documental aportada se acredita todo lo contrario. Por ende, podrá discutirse en todo caso si el trabajador tiene algún derecho derivado de su falta de llamamiento, pero no puede ejercitarse la acción de despido si no ha existido ninguna decisión extintiva por parte de la empresa. Y es en este punto donde entra en aplicación el artículo 6 del Convenio Colectivo Agrícola , Forestal y Pecuario de la Región de Murcia al que se hizo referencia en el Fundamento de Derecho Segundo, la posibilidad del actor de reclamar las jornadas por las que no ha sido llamado a trabajar cuando se ha alterado el orden del llamamiento. En este caso el actor reclama 156,24 € por los días 26, 27 y 30 de julio de 2018 que no fue llamado. Consta que el trabajador D. Avelino , con una antigüedad en la empresa desde el 2 de abril de 2018, trabajo 24 jornadas en el mes de julio de 2018 (documento seis del ramo de prueba de la parte actora), empero, la propia parte actora reconoce en su demanda (Punto I del Hecho Quinto), que se trabaja de lunes a domingos, que el propio testigo manifestó que trabajó algunos sábados, por lo que no queda debidamente acreditado que dicho trabajador fuera llamado a trabajar los días 26, 27 y 30 de julio, pudiendo haber realizado esas 24 jornadas en los restantes 28 días del mes.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Pues bien, en este caso, respecto de la nula consistencia de la acción de vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, faltando incluso a la verdad en algunos párrafos de la demanda como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto de esta Sentencia, se aprecian motivos para imponer al demandante una sanción de 300 euros tergiversando de forma interesada los hechos en la demanda, lo entraña manifiesta temeridad y mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Prudencio , absuelvo a la empresa 'INSTALACIONES AGRÍCOLAS ROBLES FUENTES, S.L.' de las pretensiones deducidas en su contra y acuerdo imponer al demandante una sanción de TRESCIENTOS EUROS (300 €).
Absuelvo a D. Sabino de las pretensiones ejercidas en su contra por apreciación de falta de legitimación pasiva.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, del modo siguiente:
ANUNCIO DEL RECURSO artículo 194 LRJS
Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, consignará como depósito trescientos euros.
También estarán exentas de depositar y realizar consignación de condena las entidades públicas referidas en el art. 229.4 LRJS .
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR DEPÓSITO
Cuenta abierta, en la entidad Banco Santander, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 69 0593 18.
CONSIGNACIÓN DE CONDENA Art. 230 LRJS
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
DATOS ENTIDAD BANCARIA DONDE REALIZAR CONSIGNACIÓN
Cuenta abierta, en la entidad Banco Santander, a nombre de este Juzgado Social Tres de Cartagena con el nº 5054 0000 65 0593 18.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

