Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00241/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Tfno:969247000
Fax:969247061
Equipo/usuario: JRL
NIG:16078 44 4 2017 0000002
Modelo: N02700
DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Imanol
ABOGADO/A:FRANCISCO JAVIER CABERO DIEGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:GAMESA EOLICA SL, MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:SERGIO LACORT CABRERA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En CUENCA, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento sobre DERECHOS FUNDAMENTALES nº 2/2017 a instancia de D. Imanol , contra GAMESA EOLICA SL, MINISTERIO FISCAL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA: 00241/2018
Antecedentes
PRIMERO.-D. Imanol presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra GAMESA EOLICA SL y MINISTERIO FISCAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Calificación jurídica del despido del actor con posible vulneración de sus derechos fundamentales.
CUARTO.-En fecha 22 de Marzo de 2.018 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado en las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 15 de Marzo de 2.017.
Hechos
PRIMERO.-El actor, D. Imanol , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa GAMESA EÓLICA, S.L.U. desde el 9 de Mayo de 2.006, en el centro de trabajo que la empresa tiene en el Polígono 'Los Palancares' en Cuenca, con la condición de personal laboral fijo, a jornada a completa, con la categoría profesional 'Operario de Producción Grupo III >6' y un salario diario de 94,79 €, con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-Que en fecha 21 de Noviembre de 2.016 la empresa remite al actor carta de despido con el siguiente contenido literal:
'Cuenca, 21 de noviembre de 2016
Muy Sr. Nuestro,
Por medio del presente escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 55.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , la Dirección de la empresa se ha encontrado en la obligación de prescindir de sus servicios y proceder a extinguir su contrato de trabajo de manera unilateral y por decisión de despido disciplinario con efectos desde el día de hoy.
En concreto, los hechos en que se sustenta la presente decisión y que motivan su despido por causas disciplinarias son lo que se relacionan a continuación:
Desde hace tiempo sus superiores jerárquicos han venido observando una actitud de dejadez y pasividad en el desempeño de las tareas encomendadas como Operario de Producción de Roots de Palas y Reparaciones, ya que no colabora con sus compañeros de trabajo y, o no realiza en plazo las gestiones encomendadas, o las deja pendientes. Dicha actitud ha originado una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo.
Por ello, ante los hechos anteriormente descritos, nos vemos en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efecto de hoy, 21 de noviembre de 2016, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, según el art. 54.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Con esta misma fecha, ponemos a su disposición, la liquidación de saldo y finiquito de sus haberes profesionales derivadas de la extinción de su contrato de trabajo. Asimismo, se le hace entrega de la documentación necesaria para la solicitud de prestaciones por desempleo.
Deberá firmar la copia de la presente carta para constancia de su entrega.
Lo que se le comunica a los efectos legales oportunos.
Fdo.- Sergio . Gerente'.
TERCERO.-Que no consta que la empresa, con carácter previo al envío de dicha carta de despido al trabajador, hubiera tramitado expediente o procedimiento sumario alguno, ni le hubiera permitido formular previamente al trabajador un escrito de alegaciones. Sí consta que de forma simultánea a la entrega de dicha carta de despido se le comunicara el contenido de la misma a la representación legal de los trabajadores.
CUARTO.-Que la empresa realiza semestralmente evaluaciones personales de los trabajadores, a cargo del Encargado de Producción y del Jefe de Producción. En la evaluación del actor realizada en el mes de Enero de 2.016, éste obtuvo un resultado tipo 'B', que se corresponde con 'un empleado que necesita mejorar en ciertos aspectos'. Se procedió a nueva evaluación del mismo en Junio de 2.016, obteniéndose, según la empresa, peor resultado que el anterior dicha evaluación fue repetida en los meses de Julio y Noviembre de 2.016 que arrojaron, igualmente según la empresa, un descenso en los resultados laborales obtenidos por el trabajador demandante.
QUINTO.-Que no consta acreditado que el actor hubiera sido sancionado con anterioridad por la empresa.
SEXTO.-Que el actor formaba parte de la candidatura presentada por el Sindicato CC.OO. a las Elecciones Sindicales celebradas en el año 2.014 en la empresa, dentro del Colegio de 'especialistas y trabajadores no cualificados', en el puesto cuarto, sin que hubiera sido elegido como representante de los trabajadores.
SÉPTIMO.-Que en fecha 11 de Noviembre de 2.016 el Sindicato U.G.T. promueve Elecciones Sindicales Parciales en la empresa demandada, con fecha de inicio del proceso electoral prevista para el día 12 de diciembre de 2.016, viniendo motivada dicha convocatoria como consecuencia de que el citado Sindicato U.G.T. tenía dos miembros en el Comité de Empresa elegidos en la elecciones de 2.014 pertenecientes al Colegio de 'especialistas y trabajadores no cualificados', y dimitió uno de ellos, no teniendo candidatos de reserva. Para dicha elección parcial, el Sindicato U.G.T. presentó 1 candidato y el Sindicato CC.OO. presentó 5, constando el actor en el puesto número 3 de esta última candidatura siendo finalmente elegido, en fecha 8 de enero de 2.017, el candidato que formaba parte como nº 1 de la lista del Sindicato CC.OO. (D. Ángel Daniel ).
OCTAVO.-Que es de aplicación el XVIII Convenio Colectivo general de la Industria Química (B.O.E. nº 198, de 19 de Agosto de 2.015).
NOVENO.-Que el actor no ostenta, ni la ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.
DÉCIMO.-Que en fecha 13 de Diciembre de 2.016 el actor presento papeleta de conciliación en la Dirección Provincial en Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 2 de Enero de 2.017, con el resultado de intentada 'Sin avenencia'.
Fundamentos
PRIMERO.-El relato fáctico declarado probado se ha obtenido de la documental aportada por las partes, así como de la prueba practicada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .) se han declarado como probados los hechos que anteceden en base a los siguientes medios de prueba:
-El hecho probado primer contiene datos que no han sido controvertidos, mostrándose expresamente conforme la parte actora del salario diario calculado por la empresa, aún cuando el mismo sea discrepante con respecto al expuesto en la demanda.
- El hecho probado segundo del documento nº 1 aportado por la empresa, idéntico al documento nº 1 que acompañaba a la demanda.
- El hecho probado tercero del análisis de la totalidad de la prueba presentada y el segundo párrafo del documento nº 2 aportado por la empresa en el acto de juicio.
- El hecho probado cuarto de la testifical practicada en la persona del Gerente del centro de trabajo y de los documentos nº 5 y 6 aportados por la empresa en el acto de juicio.
- El hecho probado quinto contiene hechos que no han sido controvertidos.
- El hecho probado sexto de los documentos obrantes a los folios nº 2 a 9 del ramo de prueba de la parte actora aportados en el acto de juicio.
- El hecho probado séptimo del documento obrante al folio nº 7 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos nº 7 a 10 aportados por la empresa en el acto de juicio.
- Los hechos probados octavo y noveno contienen hechos que no han sido controvertidos.
- Y el hecho probado décimo del acta de conciliación aportada por la parte actora que acompañaba a la demanda.
SEGUNDO.-Es necesario entrar a analizar la principal de las peticiones formuladas en la demanda, de declaración de nulidad del despido del actor por violación de sus derechos fundamentales, en concreto: a la igualdad y no discriminación por cuestiones ideológicas y de adhesión a un Sindicato ( artículo 14 de la Constitución Española -C.E .-), a la tutela judicial efectiva, en su variante de la garantía a la indemnidad ( artículo 24 de la C.E .) y a la libertad sindical individual ( artículo 28.1 de la C.E .).
La representación letrada del actor considera que su despido se ha producido como consecuencia de un verdadero interés empresarial (no desvelado) de desprenderse de un trabajador con antecedentes y significadas convicciones sindicales, presumiendo que su empleadora tenía conocimiento de dicha adscripción sindical (vulneración del derecho de libertad sindical individual), y entendiendo que se encontraba protegido por su condición de integrar una candidatura sindical (violación de su garantía de indemnidad) y siendo, en última instancia, discriminatorio el trato extintivo que se le ha dado respecto de otros trabajadores de la empresa que desarrollaban el trabajo en igualdad de condiciones y rendimiento que él recibiendo un trato desigual con respecto a éstos, precisamente, por cuestiones de su propia ideología y por su adhesión al Sindicato CC.OO. al que se encuentra afiliado (violación del principio de no discriminación), pretendiendo con ello instituir dichos argumentos en indicios de suficiente entidad como que deba entrar en juego la inversión de la carga probatoria prevista en este tipos de procedimientos (ex artículo 181.2 de la L.R.J.S .).
En este sentido, la institución de la 'inversión de la carga de la prueba' que prevé el referido artículo 181.2 de la norma rituaria laboral determina que en aquellos procesos en los que se alegue la vulneración de un derecho fundamental -como ocurre en el presente caso en el que se alega la existencia de discriminación ( artículo 14 de la C.E .), violación de sus derechos de indemnidad, en su variante de garantía de indemnidad ( artículo 24.1 de la C.E .) y de libertad sindical individual ( artículo 28.1 de la C.E .)- supone que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se han producido las violaciones de los derechos fundamentales invocados, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Pero sin que dicha presunción pudiere implicar que la mera alegación de dicha violación de un derecho fundamental determine la presunción plena (iuris et de iure) de violación, sino que la parte actora precisa probar uno o varios indicios (hechos indiciarios) de los que no llegue a poder presumirse de modo completo que existe la violación, pero de los que sí pueda deducirse la probabilidad de su existencia. Por tanto, al no existir una presunción plena de violación, sino un simple juicio de probabilidad, no puede decirse que al demandado corresponda destruir una presunción, sino que el hecho indiciario y la probabilidad son el presupuesto para que exista la inversión de la carga de la prueba (SS.T.Co. 80/2001, de 26 de marzo y 190/2001, de 1 de octubre). Correspondiendo al Juez o Tribunal, al fin, la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991 y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la Sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.Co. 44/1989, de 20 de febrero S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. sup. nº 4441/91 y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994) debiéndose entender que la valoración realizada por el Juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).
Sin embargo, en el supuesto de la presente litis, este juzgador considera -compartiendo plenamente el criterio de interpretación y análisis jurídico mantenido por el Ministerio Fiscal- que el despido del actor no viola derecho fundamental alguno de los denunciados, pues no se puede predicar, de forma mínimamente concluyente, que la decisión extintiva tomada por la empresa haya venido motivada, de forma directa o indirecta, expresa u oculta, por causa de discriminación alguna, o por cuestiones ideológicas provocadas por su adhesión sindical, ni que la misma se evidencie que haya venido motivada como represalia o intento de laminar la garantía de indemnidad del trabajador, al no haber aportado el actor medios de prueba, directa o indiciaria, de suficiente entidad como considerar que la decisión extintiva del actor tomada por su empleadora en fecha 21 de Noviembre de 2.016 ha estado directamente originada por alguna condición personal o sindical del actor o por haber integrado un concreta candidatura sindical, pues no habiendo sido elegido el actor como representante de los trabajadores en las elecciones para la elección del Comité de Empresa en el año 2.014, ni pudiendo tener opciones de ser elegido en las parciales recién convocadas por figurar en el puesto tercero de la candidatura cuando sólo se ha promovido la elección parcial de un solo representante, tampoco consta que el actor haya realizado una actividad sindical especialmente relevante, ni tan siquiera que la empresa tuviera conocimiento con carácter previo a su despido de su filiación sindical. Tampoco el actor, como eventual complemento argumentativo compensador de la insuficiente aportación de indicios de los que hubiera podido deducirse la probabilidad de la existencia de violación de los citados derechos fundamentales, ha ofrecido razonamiento asaz convincente del que se pudiera evidenciar la verdadera, aún oculta, intención de la mercantil violadora de los citados derechos fundamentales, por cuanto no se ha ofrecido indicios de la razón invocada que han podido motivar a la empresa para despedir a un trabajador que no consta especial significación sindical, ni que fuera especialmente conflictivo o molesto, sin constar la formulación de reclamaciones o la realización de denuncias individuales en reclamación de derechos propios o colectivos ante la propia empresa u otras instancias administrativas o judiciales, ni que el actor, por su (escasa) actitud reivindicativa, pudiera considerarse por la empresa como un elemento distorsionador, contaminante, potencialmente agitador o simplemente molesto que pudiera suscitar su expulsión de la propia organización mercantil. Antes al contrario, el Sindicato CC.OO. al que se encuentra afiliado el actor es el que ostenta la mayoría de los miembros del Comité de Empresa, y por tanto, el que mayor arraigo tiene en la plantilla, sin que conste que ningún otro trabajador que sea simpatizante, afiliado o representante de dicho Sindicato haya sufrido algún tipo de actuación discriminatoria o trato diferenciador por la empresa por dicha condición o adscripción por tanto, sin justificar de forma alguna que el despido del actor haya podido venir motivado por su significación sindical, o por cuestiones ideológicas o hubiera recibido un trato distinto por su empleadora sólo suscitado por dicha causa, lo que impide entender cumplido el requisito de aportación indiciaria de suficiente entidad de violación de alguno de los derechos fundamentales citados como para provocar la inversión de la carga probatoria, tal y como exige la doctrina constitucional antes citada.
En consecuencia, no entendiéndose debidamente cumplimentado la mínima carga indiciaria que le compete, y sin concurrir ni evidenciarse otros motivos o circunstancias de las que se pudieran obtener un mínimo atisbo de concurrencia de vulneración por la empleadora de alguno de los derechos fundamentales invocados, no procede atender a la principal de las peticiones formuladas en la demanda de nulidad del despido del tr.
TERCERO.-Como petición subsidiaria, el actor reclama que su despido debe ser declarado como improcedente al haberse realizado, en primer lugar, incumpliendo los requisitos formales, legal y convencionalmente, establecidos al efecto ( artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores -E.T .-) y, en segundo, sin concurrir la causa justificativa del mismo ( artículo 54.1.e) del E.T . y 61.13 del Convenio Colectivo de referencia), por tanto, en claro fraude de ley ( artículo 6.4 del Código Civil ).
Por lo que respecta al incumplimiento por la empresa de los requisitos formales que le son exigibles para la imposición de la máxima sanción laboral como es el despido disciplinario, el artículo 62 del Convenio Colectivo de referencia establece que:
'Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
A) La sanción de las faltas leves y graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador y la de las faltas muy graves exigirátramitación de expediente o procedimiento sumarioen que sea oído el trabajador afectado de conformidad con el procedimientoque se indica a continuación:
1. La Dirección de la empresa notificará al trabajador afectado por escrito los hechos en que pudiera haber incurrido con expresión de los posibles preceptos infringidos.
2. En dicho escrito se hará constar el tiempo de que dispone el trabajador a efectos de formular el correspondienteescrito de alegaciones o pliego de descargos en su defensay queno podrá ser inferior a 3 días.
3.Una vez transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones, la Dirección de la empresa, valorando éstas de haber sido formuladas, notificará por escrito al trabajador la resolución del expediente haciendo constar, en su caso, la calificación definitiva de la falta cometida como leve, grave o muy grave, el apartado concreto de los artículos 59, 60 ó 61 en que queda tipificada, así como la sanción impuesta y la fecha de efectos de ésta última. De no constatarse la existencia de conducta sancionable se notificará igualmente por escrito al trabajador el archivo del expediente.
4. De todo lo actuado la Empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa.
En cualquier caso, la empresa dará cuenta a los representantes de los trabajadores por escrito, al mismo tiempo que al propio afectado, de toda sanción que imponga.'.
En el supuesto de autos es evidente que la empresa no ha cumplido en modo alguno con las referidas formalidades que le son exigibles para la imposición de la sanción por una falta laboral calificada como 'muy grave' impuesta al demandante, por cuanto, según se desprende del primer párrafo de la carta de despido, la empresa notició al trabajador su despido disciplinario con fecha de efectos de ese mismo día, sin más trámite que su comunicación inmediata al mismo y a la representación legal de los trabajadores, sin que con carácter previo a la toma de la decisión extintiva, la empleadora hubiera realizado la necesaria 'tramitación de expediente o procedimiento sumario en que sea oído el trabajador afectado de conformidad con el procedimiento', ni se le hubiera concedido al actor 'formular el correspondiente escrito de alegaciones o pliego de descargos en su defensa', durante un plazo mínimo 'que no podrá ser inferior a 3 días', dando cuenta por la empresa 'de todo lo actuado...a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que el propio afectado, así como a los delegados sindicales del sindicato al que perteneciera el trabajador cuando el dato de la afiliación sea conocido por la empresa'.
En consecuencia con ello, dado el palmario incumplimiento de los citados trámites procedimentales previos a la imposición de la máxima sanción disciplinaria, ello motivaría, sólo por sí ( S.T.S. de 20 de marzo de 1.989 , RJ 1989, 1886), la declaración de improcedencia del despido (SS.T.S. de 4 de mayo de 2.009, EDJ 2009, 112238 de 21 de septiembre de 2.005, EDJ 2005, 171826 y de 10 de noviembre de 2.004, EDJ 204, 197500, entre muchas), tal y como la norma de referencia califica e impone en estos supuestos (ex artículo 55.4 del E.T .).
CUARTO.-Igual conclusión de improcedencia cabe alcanzar por la falta de acreditación fáctica por la demandada de la efectiva concurrencia de la causa invocada y motivadora del despido disciplinario del actor, pues es doctrina jurisprudencial asentada la que impone a la empresa en estos supuestos de disminución en el rendimiento del trabajador despedido (ex artículos 54.2.e) del E.T . y 61.13 del Convenio Colectivo ), que dicha disminución sea 'grave, continuada y voluntaria' del trabajo normal o pactado (SS.T.S. de 27 de febrero de 1.987, EDJ 1987, 1638 y de 13 de febrero de 1.990 y S.T.S.J. de Canarias/Tenerife de 26 de marzo de 2.007, EDJ 2007, 66056), y durante un periodo de tiempo 'dilatado' ( S.T.S.J. de Extremadura de 30 de julio de 1.991, rec. sup. nº 467/91 ) requiriéndose para su apreciación una operación de contraste entre el rendimiento del trabajador que motiva su despido tanto con respecto a otros trabajadores en semejante posición en la empresa, como con respecto al trabajo realizado por el mismo trabajador en otros momentos de la prestación de servicios, recayendo ineludiblemente en la propia empleadora la carga de acreditar, de forma exhaustiva y convincente, la concurrencia de dichas circunstancias ( S.T.S. de 21 de febrero de 1.990 , RJ 1990, 1128 S.T.S.J. de Andalucía de 13 de febrero de 1.998, AS 1998, 1243 S.T.S.J. de Madrid de 5 de octubre de 2.005 AS 2005, 2776 y S.T.S.J. de Cantabria de 19 de febrero de 2.007 , JUR 2007, 138465, entre muchas) produciéndose una disminución del rendimiento cuando se alcanzaran los objetivos señalados en el contrato como mínimos, siempre que los mismos no se entienda abusivos ( S.T.S. de 21 de marzo de 2.001 , RJ 2001, 4209), siendo necesario que la empresa aporte datos fiables que acrediten el rendimiento exigible y que no se alcanza el normal, es decir, alcanzado por cualquier trabajador capaz y comparable en rendimiento ordinario ( S.T.S. de 20 de junio de 1.988 , RJ 1998, 6027). Sin que tales extremos, con dicha contundencia acreditativa, hayan sido probados por la mercantil demandada, pues los únicos medios aportados para ello han sido la testifical prestada por el propio Gerente que en representación de la empresa firma la carta de despido, y unos documentos fotocopiados (confeccionados por la propia mercantil) sin que nada objetivamente acredite sobre tan decisivo extremo, teniendo fácilmente la demandada a su disposición otros medios de prueba que hubieran podido probar dicha disminución del rendimiento (v.gr.testifical de compañeros de trabajo, de Jefe de turno, informe pericial externo, etc.) por lo que dada dicha insuficiencia probatoria incumplidora de la carga probatoria que le compete, igualmente motiva que el despido efectuado por la misma deba declararse como improcedente, también por esta causa ( artículos 55.4 del E.T . y 108.1 de la L.R.J.S .).
Pues es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido no puede consistir en genéricas expresiones, sino que ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, pudiendo darlos a conocer al actor para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realizado y la proclamación de la improcedencia del despido así efectuado (SS.T.S. de 28 de junio de 1.985 de 22 de febrero de 1.993, EDJ 1993, 1690 y de 28 de abril de 1.997, EDJ 1997, 3195) y, además, para que este juzgador pudiera valorar la veracidad y exactitud de la causa alegada justificativa del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada, no ya el porcentaje de disminución, sino ni tan siquiera la propia existencia de dicha causa disciplinaria ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 , EDJ 2000, 1849, entre muchas).
Por todo lo expuesto procede estimar la demanda planteada, si bien en su petición subsidiaria, con la declaración de la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias que se expondrán a continuación.
QUINTO.-Procede condenar a la empresa demandada a las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido del actor, debiendo optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión del trabajador en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 21 de Noviembre de 2.016) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio desde el inicio de la relación laboral (el 9 de Mayo de 2.006) y hasta el 11 de Febrero de 2.012 y desde el 12 de Febrero de 2.016 hasta su despido a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio (tal y como establece la Disposición Transitoria 11ª del E.T .), prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2012 , y partiendo como módulo del salario de 94,79 €, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, resultando un montante indemnizatorio de 24.882,38 €, por el primer período, y de 15.119,01 € por el segundo, lo que asciende a la cantidad indemnizatoria total de 40.001,38 €.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistoslos preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por D. Imanol , por DESPIDO con VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa GAMESA EÓLICA, S.L.U., y en su consecuencia procede declarar la IMPROCEDENCIA del despido del actor, condenando a la empresa GAMESA EÓLICA, S.L.U. a que en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución judicial a que opte ante este Juzgado o bien que abone al demandante la cantidad de 40.001,38 € por indemnización, o bien a su readmisión en las mismas condiciones laborales que tenía con anterioridad al despido, con abono en este último caso de los salarios dejados de percibir a razón de 94,79 € diarios desde la fecha del despido (el 21 de Noviembre de 2.016) a la de notificación de la presente sentencia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0002-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.