Última revisión
09/11/2018
Sentencia SOCIAL Nº 241/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 875/2017 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 241/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100059
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4733
Núm. Roj: SJSO 4733:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA a 11 de junio de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancias de D. Ismael, representado por el Letrado D. Aitor Pérez Riquelme, contra la empresa 'Klüh Linaer España, S.L.', representada por el Letrado D. Rafael Espert Antón , contra la Administración Concursal de esta última entidad, no comparecida, y contra el Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
El referido contrato obra tanto al ramo de prueba de la parte actora (documento nº 1) como al ramo de prueba de la mercantil demandada (documento nº 7) y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
'Por medio del presente escrito, la dirección de la empresa le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su relación laboral mediante Despido Disciplinario, con base en las facultades que a la misma le reconoce el art. 54.2 del ET, en concreto en sus apartados d) y e), así como el art. 66.3 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de les Illes Balears.
Las razones que fundamentan esta decisión se traducen en un incumplimiento contractual grave y culpable en el desempeño de sus obligaciones laborales, a causa de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo, disminución que se ha producido de una manera consciente e intencionada por su parte con transgresión de la buena fe contractual así como con abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Este escaso rendimiento en el desempeño de su labor no cubre la exigencia requerida para dicho puesto y a la que en su día se comprometió con el contrato de trabajo, afectando todo ello, de modo directo y perjudicial, a la dimensión económico-organizativa de la empresa. Desde su contratación no ha conseguido ni un solo cliente dentro de las funciones comerciales que tenía asignadas en la zona del Levante y principalmente de Murcia por lo que ha supuesto una importante carga económica para la empresa que no ha tenido contraprestación alguna.
Por consiguiente, los hechos citados son constitutivos de sanción por falta muy grave, de acuerdo con el artículo 66.3 del citado Convenio, siendo la fecha de efectos de la extinción de la relación laboral la del día de mañana 09 de Febrero de 2017.
Queda a su disposición en nuestras oficinas a partir de esta fecha liquidación final de partes proporcionadas, saldo y finiquito, por si fuera de su interés retirarlas.
Se le da traslado de esta decisión y su notificación al Comité de empresa.'
El referido Decreto fue notificado a la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2018.-
La referida Resolución fue notificado a la parte actora en día 12 de febrero de 2018.-
Fundamentos
Parti endo de los preceptos citados, es a juicio de esta Juzgadora que en las presentes actuaciones la acción de despido no se encuentra caducada. Lo primero que debe de precisarse es que el despido para que tenga validez ha de ser un acto recepticio, y por tanto, se exige que el trabajador tenga conocimiento del mismo, en consecuencia, no es hasta ese momento cuando ha de considerarle válidamente adoptada la decisión empresarial a efectos formales y abierto el plazo de ejercicio de la acción previsto en el art. 59.3 ET . De lo actuado en Autos se desprende que aun cuando la carta de despido es fechada el día 8 de febrero de 2017, el trabajador no tuvo conocimiento fehaciente de la misma hasta el día 14 de febrero de 2014, fecha en que le fue notificada mediante burofax, por tanto, es esta esta última fecha la que debe de ser tenida en cuenta para la fijación del 'diez a quo' para el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 59.3 del E.T. Determinado ello, consta en Autos que el actor interpuso papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales en fecha 27 de febrero de 2017, esto es, en el noveno día hábil, celebrándose el acto el día 29 de marzo de 2017 con el resultado de 'intentado sin efecto' (quedando interrumpido el plazo de caducidad desde el 27 de febrero de 2017 hasta el 19 de marzo de 2017), interponiéndose la demandada de despido que dio lugar a los Autos nº 229/17 el día 30 de marzo de 2017, esto es, dentro del décimoctavo día hábil, demanda cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado de Lo Social, y en los que mediante Decreto dictado el 29 de noviembre de 2017 se tuvo por desistida a la parte actora ante su incomparecencia a los actos de conciliación y juicio, Resolución esta última que fue notificada a la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2017, y que resultó confirmada mediante Auto dictado en fecha 8 de febrero de 2018, resolutorio del recurso de revisión interpuesto por la parte actora. Entre tanto el demandante en fecha 14 de diciembre de 2017 el actor presento ante el Servicio Común General-Oficina de Registro y Reparto-Sección Social- la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, resultando de todo ello obvio, que cuando se interpone la referida demandada la acción de despido no estaba caducada.-
La parte actora sostiene que el Convenio Colectivo aplicable lo es el de Limpieza de Edificios y Locales para la C.C.A.A de las Isles Baleares, publicado en el B.O.I.B en fecha 12 de noviembre de 2015. Dicho Convenio en el Capitulo I 'Disposiciones Generales' en sus arts. 1 y 2 referentes, respectivamente, al 'ámbito territorial y funcional' y al 'ámbito personal' disponen lo siguiente. art. 1 ámbito territorial y funcional' El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todas las empresas que, incluidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se dediquen a la actividad de limpieza de edificios y locales, tales como oficinas, hospitales, aeropuertos, puertos, barcos, aviones, etcétera, aunque las empresas radiquen fuera de las Islas Baleares. Igualmente quedan afectados por este Convenio los trabajadores que prestan servicios de recogida, arrastre y colocación de carritos.
El presente Convenio Colectivo se aplicará a las empresas de servicios cuyo objeto social sea, entre otros, la limpieza de edificios y locales por cuenta de terceros, respecto al personal a su servicio que cubra tal actividad, salvo que le resulte aplicable otro Convenio Colectivo que, en su conjunto y cómputo global y anual, supere las condiciones establecidas en este Convenio Colectivo.
Las empresas que contraten o subcontraten con otros la realización de servicios correspondientes a las actividades habituales o propias del sector, deberán garantizar que el personal afectado serán retribuidos/as en las mismas condiciones que vienen recogidas en el presente Convenio Colectivo, a no ser que el trabajo que estén desempeñando corresponda o tenga reconocido, en el convenio o legislación supletoria, un salario superior. Art. 2 'ámbito personal'
Quedan afectados por el presente Convenio Colectivo todos los/as trabajadores/as que presten sus servicios en las empresas de limpieza de edificios y locales cuya actividad se desarrolle en este Comunidad Autónoma, aunque la sede de la empresa radique fuera de las Islas Baleares.
De otro lado, la mercantil demandada mantiene que la norma paccionada de aplicación ha de ser el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la provincia de Valencia, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia el día 7 de julio de 2013, el cual en su art. 1 bajo la rúbrica 'ámbito funcional, personal y territorial' dispone literalmente lo siguiente:
El contenido del presente Convenio Colectivo será obligatorio para todas las empresas y trabajadores que se dediquen a la actividad de limpieza de edificios y locales en la provincia de Valencia; con independencia de dónde radique el domicilio social o sede central de las empresas y de la forma jurídica de éstas. Quedan incluidas expresamente en el ámbito de éste convenio, los centros especiales de empleo, empresas de multiservicios y servicios auxiliares que se dediquen a la actividad de limpieza de edificios y locales.
Los trabajadores de empresas de limpieza que presten sus servicios en centros dependientes de la Consellería de Sanitat se regirán por el texto del presente Convenio y por las condiciones laborales específicas que figuran como Anexo I del presente Convenio, las cuales prevalecerán sobre el contenido del mismo en las materias recogidas en dicho Anexo I.
Desde la publicación en el 'Boletín Oficial de la Provincia de Valencia' del texto del Convenio, se regirán también por las condiciones laborales específicas que figuran como Anexo I del mismo, los trabajadores de las empresas contratistas de la limpieza de los siguientes centros:
Hospital General Universitario
Instituto Valenciano de Oncología (I.V.O.)
Hospital Militar Vázquez Bernabeu.
Hospital de la Ribera (Alzira).
También se regirán por las condiciones contenidas en dicho Anexo 1, los trabajadores de las empresas contratistas de la limpieza de nuevos hospitales que se creen durante la vigencia del Convenio, de similares características a las de cualquiera de los indicados anteriormente.
La aplicación de las referidas normas paccionadas al supuesto objeto de las presentes actuaciones llevan a entender a esta Juzgadora que el Convenio Colectivo aplicable ha de ser Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales para la C.C.A.A de las Isles Baleares, publicado en el B.O.I.B en fecha 12 de noviembre de 2015 habida cuenta de que conforme se desprende de la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes en fecha 26 de mayo de 2015 tanto el centro de trabajo como el domicilio social de la empresa se encuentran ubicados en Palma de Mallorca.-
Siend o de aplicación el Convenio Colectivo indicado, resulta obvio que el salario que el salario que debió de percibir el actor conforme a la categoría profesional por el ostentada asciende a 22.008,07 euros (cuya cuantía no es impugnada por la mercantil demandada), lo que equivale a un salario mensual de 1.834 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, y a un salario diario de 60,30 euros con inclusión de las partes proporcionales de pagas extras, debiendo ser este el salario regulador a tener en cuenta en los presentes Autos, habida cuenta de que el Convenio Colectivo, no es más que la expresión del acuerdo libremente adoptado entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios y obligan a todos ellos dentro de su ámbito de aplicación y tiempo de su vigencia como se infiere del art. 82 incisos primero y tercero del Estatuto de los Trabajadores, por lo que constituye fuente obligatoria de relaciones laborales, sin que, como dice expresamente la letra c) del art. 3. 1 del Estatuto de los Trabajadores puedan las partes establecer en perjuicio del trabajador condiciones contrarias a las disposiciones legales y del Convenio Colectivo, pero, en todo caso, se trata de un derecho de mínimos, que en modo alguno es contrario al establecimiento de condiciones económicas que puedan resultan más beneficiosas para el trabajador demandante.-
Respe cto a ese incumplimiento contractual alegado para que se considere causa del despido es necesario que la disminución en el rendimiento del trabajo normal o pactado sea voluntaria, entendiendo por tal tal cuando se debe a la actuación negligente, dolosa y culposa del trabajador. En todo caso, la voluntariedad no se presume, debiendo probarse por parte de la empresa. Además, y conforme a la regulación legal, la disminución del rendimiento debe ser continuada, esto es, la gravedad de esa disminución del rendimiento deriva precisamente de su permanencia en el tiempo, no bastando solo un descenso esporádico del rendimiento. Y como en el resto de causas de despido, para saber si la sanción de despido es proporcionada habrá que atender a las circunstancias concretas del caso, y establecer una comparación entre el rendimiento actual y el anterior. Por lo que se refiere a esta última cuestión la jurisprudencia ha venido utilizando diversos sistemas o criterios de comparación tales como la costumbre, el rendimiento del trabajador medio o de otros compañeros, o el rendimiento anterior del propio trabajador. Asimismo, también se entenderá que se produce disminución en el rendimiento del trabajador cuando no se cumplen los objetivos señalados en el contrato como mínimos, siempre y cuando aquéllos no resultaran abusivos, debiendo tratarse en consecuencia de un rendimiento alcanzable por cualquier trabajador capaz con un rendimiento ordinario.
Y lo cierto es que nada de ello, se expone, ni se concreta en la carta de despido, la cual tan sólo contiene una invocación genérica de dicha causa de despido, en la que no se concretan actitudes, situaciones o hechos reveladores de lo que consistieron esos incumplimientos contractuales que son imputados al trabajador demandante, y esa falta de concreción ha de llevarnos a estimar las pretensiones de la parte actora, habida cuenta de que la carta de despido entregada al trabajador demandante no da cumplimiento a los requisitos legalmente exigidos por el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el Tribunal Supremo ha precisado, en Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre de 1986, 5 de abril de 1989 y 12 de noviembre de 1986, que para que se entienda cumplida por el empleador la notificación por escrito de su decisión de despedir es menester que en la carta de comunicación se especifiquen los hechos imputados como determinantes y justificantes del despido, si bien, y como argumenta la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de diciembre de 1990, ello no supone el que sea necesaria una pormenorizada descripción de los hechos sino únicamente el que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento, claro, inequívoco y suficiente de los hechos que le son imputados para que comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquellos, pueda impugnar la decisión empresarial, siendo al efecto suficiente, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de noviembre de 1986, un escrito en el que se utilicen expresiones de las que el actor pueda comprender, deduciendo los hechos a que se refiere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato.-
Por todo lo indicado, el despido del trabajador demandante debe de ser declarado improcedente.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Ismael, contra la empresa 'Klüh Lianer España, S.L.', y en consecuencia, debo de declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante efectuado por esta última entidad, a la que por ende, condeno a que a su opción, readmita de inmediato al referido trabajador en el mismo puesto de trabajo, y en las mismas condiciones existentes antes de hacerse efectivo el despido, o le abone la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (3.482,09 euros) en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión.-
SI el empresario optase por la indemnización, no se devengarán salarios de trámite, y se producirá la extinción del contrato de trabajo desde la fecha del cese en el trabajo. De optarse por la readmisión, se condenará a la empresa demandada a abonar a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 60, 30 euros diari os) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.-
La opción entre readmisión o indemnización deberá ser efectuada de forma expresa por la empresa condenada, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que le sea notificada la presente sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma, entendiéndose que opta por la readmisión, si la empresa no efectuase opción expresa, dentro del plazo señalado.-
Y todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera tener el Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos.-
Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-
Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta de este Juzgado en la cuenta abierta en la entidad Bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado nº 3128 con el nº 312800006587517, a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el nº 3128. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
