Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1646/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 35016340012019100234
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1565
Núm. Roj: STSJ ICAN 1565/2019
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001646/2018
NIG: 3501644420170005563
Materia: Modificación condiciones laborales
Resolución:Sentencia 000241/2019
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000554/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMISIONES OBRERAS CANARIAS; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: GSC GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS; Abogado:
DACIL SOSA GUERRA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001646/2018, interpuesto por COMISIONES OBRERAS
CANARIAS, frente a la Sentencia 000139/2018 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran
Canaria dictada en los Autos Nº 0000554/2017-00 en reclamación de Modificación condiciones laborales
siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, en reclamación de Modificación condiciones laborales siendo demandado GSC GESTION DE SERVICIOS PARA LA SALUD Y SEGURIDAD EN CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- En el año 2010 se llegó a implantar por la empresa una secuencia de trabajo para 'varios colectivos de trabajadores que desarrollan su trabajo dentro de la sala operativa', la cual es la siguiente: Gestores de recursos: mañana, mañana, tarde, tarde, noche, noche, saliente, localizado, libre, libre, libre y libre Quedaron fuera los gestores operativos y coordinadores multisectoriales (doc. nº 3 y 4 actor).
SEGUNDO.- En el año 2010 (15.04.10) el Comité de Empresa denunció por escrito a la empresa el incumplimiento de dicha secuencia para los gestores de recursos (doc. nº4 actor).
TERCERO.- A partir de febrero de 2015 se establecieron refuerzos de mañana.
Por escrito de 18.02.15 se denuncia por el Comité que se ha producido una modificación individual de las condiciones de trabajo de los gestores de recursos.
A partir de mayo de 2016 se implantan refuerzos de tarde (doc. nº 6 y 7 actor).
CUARTO.- Por escrito de 31.05.17 se denuncia por el Comité que se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo de algunos gestores de recursos los meses de mayo, junio y julio de 2017 (doc.
nº 7 actor).
QUINTO.- En coordinación seguridad y emergencias de la sala operativa prestan servicios: gestores de recursos, gestores operativos y coordinadores multisectoriales (34 personas).
En coordinación sanitaria de la sala operativa trabajan entre médicos y gestores de recursos 36 personas (doc. nº 1 a 5 demandada).
La sala también cuenta con 6 técnicos de atención a la mujer (doc. nº 10 demandada).
SEXTO.- De forma puntual (1 o 2 veces al año) la empresa avisa con 24 horas de antelación a algunos gestores de recursos cambios en la secuencia de trabajo (testifical actora y documental demandada).
Se dan por reproducidos los cuadrantes de trabajo aportados por la demandada.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que desestimo la demanda interpuesta por el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) contra la empresa GSC- Gestión de Servicios para la salud y Seguridad en Canarias y en su virtud le absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.' ?
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por COMISIONES OBRERAS CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia consideró que la actuación de la empresa consistente en alterar puntualmente la secuencia de trabajo de algunos trabajadores a turnos no constituía modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, no constando el número de trabajadores afectados en relación con el número de trabajadores de la empresa ni el periodo temporal de referencia a los efectos de valorar los umbrales del art. 41.2 ET .
Disconforme con el pronunciamiento de instancia recurre en suplicación el sindicato demandante articulando un motivo de revisión de hechos probados y otro destinado al examen del derecho aplicado en el que se denunciaba infracción del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , interesando la estimación de su demanda por entender que se estaba ante una injustificada modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo.
La empresa demandada impugnó el recurso en los términos que obran en las actuaciones.
SEGUNDO.- En primer término solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado 3º a fin de que se redacte del modo siguiente: 'Con fecha 31.05.2017, se denuncia por el comité que se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo de algunos gestores de recursos de los meses de mayo, junio y julio de 2017.
Concretamente, dicha modificación afecta a once trabajadores y trabajadoras, los mencionados en el ordinal cuarto del escrito de demanda'.
Se sustenta tal petición en el contenido de su prueba documental nº 7, así como en los cuadrantes aportados por la parte demandada, y en el propio reconocimiento de tales extremos por la demandada en su contestación a la demanda.
Considera la recurrente esencial la modificación a fin de discutir el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que la Juzgadora entiende que no se acredita la modificación al no determinarse el número de trabajadores afectados en relación al número de la empresa y el periodo temporal que abarca - pues la empresa avisa con 24 horas de antelación a algunos gestores de recursos cambios en la secuencia de trabajo- y que, de estimarse la modificación propuesta, se constataría que el número de trabajadores afectados situaría el cambio de secuencia dentro de los márgenes del citado art. 42.1 del E.T . encontrándonos ante una modificación sustancial de carácter colectivo.
Pues bien, recordemos que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, solo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tales requisitos, es claro que el motivo ha de rechazarse. Nada de lo alegado por la recurrente tiene que ver con el contenido del hecho probado 3º de la sentencia de instancia.
Pero es que además, si quisiera el recurrente (como parece) referirse al hecho probado 4º, tampoco la revisión podría prosperar pues su documento nº 7 no es sino una mera comunicación de parte (Comité de empresa), además de que de los cuadrantes de la empresa no resulta lo que la recurrente postula, y tampoco de la contestación a la demanda.
Vista la alegación de la parte recurrente referida a la contestación a la demanda, nos hemos visto inútilmente obligados a escuchar la grabación del acto del juicio constatando que no es cierto lo que la recurrente afirma. En dicha contestación la letrada de la demandada se limitó a manifestar que, de los trabajadores que a título de ejemplo se citaban en la demanda, menos de 10 de ellos vieron puntualmente afectados sus turnos de trabajo, lo cual obedecía a circunstancias de sustitución de otros compañeros (por baja médica, vacaciones, compensación de libranzas o licencias sindicales); además, la demandada afirmaba que el centro de trabajo ocupaba a más de 100 trabajadores. Como vemos, la contestación a la demanda dista mucho de lo que se afirma por la recurrente.
TERCERO.- En el plano de la aplicación del derecho se alega en el recurso que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de las previstas en el art., 41.2 ET ya que el grupo de trabajadores afectados eran los 34 gestores de seguridad y que la totalidad de secuencias de cuadrante afectaba a 11 de ellos, para lo cual la referida norma exige al empresario abrir, con carácter previo a la decisión, un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores tendente a conseguir un acuerdo.
El motivo ha de ser rechazado. De un lado, tal y como se indica en el escrito de impugnación, en la demanda se estableció que los trabajadores afectados eran todos los que prestaban servicios en la sala operativa, lo que en el recurso se intenta reducir al grupo de gestores de seguridad alterando los iniciales términos de la litis.
En cualquier caso, resulta ocioso el debate sobre los umbrales que establece el referido precepto, pues en realidad no se está ante modificación sustancial alguna, sino en todo caso accidental. Traemos a colación la doctrina de la Sala sobre los criterios a valorar para establecer la sustancialidad o no de la modificación. Según decíamos por ejemplo en la sentencia de 26/01/2015 (rec. 1218/2014 ), la doctrina científica y jurisprudencial mencionan como criterios el contexto convencional e individual en que la misma se produce, la entidad y alcance del cambio que provoca y el grado de perjuicio o sacrificio que comportan para los trabajadores afectados, afirmando que la modificación alcanza cotas de sustancialidad cuando alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial ( SSTS 9/02/10, Rec. 1605/09 ; 17/04/12, Rec. 156/11 ), sosteniéndose por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Pues bien, en el caso de autos no entiende esta Sala que exista una modificación sustancial de condiciones de trabajo en los términos que debe interpretarse el art. 41 ET . Así, en el incombatido hecho probado 6º afirma la Juez de instancia que 'de forma puntual (1 o 2 veces al año) la empresa avisa con 24 horas de antelación a algunos gestores de recursos cambios en la secuencia de trabajo'. Es claro que dichos puntuales cambios de turno (uno o dos al año) no transforman de manera esencial el contrato ni lo hacen más oneroso, sin que por tanto se haya transformado un aspecto fundamental de la relación laboral.
A mayor abundamiento, el artículo 18.5 del Convenio Colectivo de empresa, al hablar de los cuadrantes del personal a turnos dispone así: '..Los mencionados cuadrantes serán entregados con 30 días de antelación al comienzo de cada mes, estando los mismos supeditados a posibles cambios por necesidades de servicio.
A efectos exclusivamente orientativos, la empresa se obliga a entregar una previsión de los turnos con 180 días de antelación a su efectiva prestación.
Dichos turnos serán orientativos, estando los mismos supeditados a posibles cambios por necesidades de servicio.' Visto todo ello , ha de concluirse que la puntual o accidental alteración de la secuencia de trabajo de algunos trabajadores por necesidades del servicio -incluso aunque el convenio nada similar previese- no puede comportar la existencia de una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, por lo que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS , no procede condena en costas.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS , frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Comisiones Obreras Canarias frente a la sentencia de fecha 20/03/2018 dictada por Juzgado de lo Social numero 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 554/2017 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/164618 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
?DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe

