Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 241/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 954/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 241/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100159
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2066
Núm. Roj: STSJ M 2066/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 954/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID
Autos de Origen: 689/2017
RECURRENTE/S: DOÑA Clemencia
RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 241
En el recurso de suplicación nº 954/18 interpuesto por D. JULIO MÉNDEZ RUIZ, en nombre y
representación de DOÑA Clemencia contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID,
de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO
CEA AYALA
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 7-6-17 tuvo entrada en los juzgados de lo social de Madrid escrito-demanda, que suscribe Dª Clemencia , funcionaria de carrera del Ayuntamiento de Madrid, y que fue turnada al Juzgado de lo social nº 41, autos nº 689/2107, en cuyo suplico se pide, en relación con dicho Ayuntamiento, ' declare la responsabilidad de la administración demandada derivada de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento manifestado, condenando a la misma al resarcimiento a la demandada por importe de 109.730,92 euros, y la realización de cuantas medidas sean necesarias, preventivas y paliativas, en el cumplimiento de la citada normativa'.
SEGUNDO. - Tras su admisión a trámite por Decreto de fecha 1-12-17, se acordó, previa suspensión del acto del juicio, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la presente demanda, según resolución de fecha 19-1-18.
TERCERO. - Mediante auto fechado el 15-2-18 se acordó ' declarar la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión Doña Clemencia frente a Ayuntamiento de Madrid, absteniéndome de conocer sobre ella por esta atribuido su conocimiento y resolución a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, continuando el procedimiento por el incumplimiento reflejado en los apartados 195, 212 a 216 de los hechos de la demanda'.
CUARTO.- Recurrido en reposición por la parte actora, se dictó nuevo auto, con fecha 18-6-18 , que confirma en todos sus extremos el auto recurrido.
QUINTO.- Notificado a las partes, se ha recurrido en suplicación por la parte actora; recurso, impugnado de contrario, que ha sido turnado a esta Sección 6ª, habiéndose designado Magistrado Ponente a D.
BENEDICTO CEA AYALA, y fijado para su deliberación y fallo el día 27-2-18.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante en estos autos, frente al auto de instancia que declaró la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda formulada, aduciendo en esencia la recurrente, a través de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , la infracción de los arts.
A ello opone la recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, reproduciendo los argumentos de las resoluciones de instancia, que al solicitar la demandante en el presente procedimiento ' una indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia, una responsabilidad patrimonial de la Administración, que en virtud de lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en concreto su artículo 2 e), así como en el artículo 9-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para todas las reclamaciones de responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas y con independencia del origen de la obligación de resarcimiento o indemnizatoria, se atribuye competencialmente el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
SEGUNDO.- Tal como establece el art. 2.e) LRJS , Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan, ' e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones' .
Por su parte la STS de fecha 17-5-18, recurso nº 3598/16 , argumenta a este respecto en los siguientes términos: 'Ciertamente, el art. 3.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos (LPRL), dispone que 'Esta Ley y sus normas de desarrollo serán de aplicación tanto en el ámbito de las relaciones laborales reguladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, como en el de las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades que, en este caso, se contemplan en la presente Ley o en sus normas de desarrollo. (...). Cuando en la presente Ley se haga referencia a trabajadores y empresarios, se entenderán también comprendidos en estos términos, respectivamente, de una parte, el personal con relación de carácter administrativo o estatutario y la Administración pública para la que presta servicios, en los términos expresados en la disposición adicional tercera de esta Ley , y, de otra, los socios de las cooperativas a que se refiere el párrafo anterior y las sociedades cooperativas para las que prestan sus servicios'.
Ya la STS/4ª de 10 abril 2013 (rec. 67/2012 ) que apreció la competencia para conocer del conflicto que incluía al personal funcionario y en el que se reclamaba el derecho a recibir los reconocimientos médicos que regula el art. 22 LPRL .
Ahora bien, lo que aquí se dilucida no es la reclamación frente a la Administración empleadora por el incumplimiento de sus obligaciones en materia de prevención, como sucedía en el supuesto de esa sentencia de esta Sala. En el presente caso el actor persigue la salvaguarda de un derecho fundamental cuyo ataque entiende producido en el marco de la relación de prestación de servicios que mantiene con la Administración demandada. No nos encontramos en marco del art. 2 e) LRJS , sino en el del art. 2 f) LRJS .
El procedimiento para la tutela de derechos fundamentales tiene un cauce y marco distinto y no delimitado por la legislación ordinaria. Al efecto, lo que la demanda plantea no es una cuestión delimitada a los derechos que para el demandante surgen de la LPRL, sino la lesión de un derecho fundamental que atribuye a dicha Administración en la media que el sujeto directamente causante de la misma se hallaba también bajo la esfera de su organización.
La circunstancia de que, además, pudiera haberse incurrido en incumplimientos en materia de prevención de riesgos -entre los que, no se duda, se incluyen los riesgos psicosociales-, no constituiría nunca el objeto del procedimiento de tutela, cuya cognitio se halla limitada al examen de los derechos fundamentales en juego desde la perspectiva de la norma constitucional; como expresamente establece el art. 178.1 LRJS . Dicha limitación implica que su objeto se ciñe exclusivamente a la tutela judicial del derecho fundamental supuestamente vulnerado en base al incumplimiento de la norma constitucional que establece tal derecho.
La competencia para conocer sobre tutela de derechos fundamentales del ya mencionado art. 2 f) LRJS se circunscribe a la relación laboral, sin incluir a los empleados públicos que no tengan la condición de laborales.
Precisamente, del propio art. 2 f) LRJS -que limita la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga al personal laboral de la Administración, y del art. 3 c) LRJS - que excluye expresamente la de esos derechos de funcionarios públicos y personal estatutario de los servicios de salud-, refuerzan la idea de que, excluidos esos derechos fundamentales íntima e históricamente ligados al catálogo de derechos de los trabajadores con mayor motivo debe entender desvinculada de la competencia de los órganos de lo social cualquier pretensión de tutela de otros derechos fundamentales que, pese a tener ese componente tan directo, puedan verse puestos en peligro en el desarrollo de la prestación de servicios.
En línea con lo que ha sostenido la STS/3ª de 8 marzo 2018(sic) (rec. 810/2015 ), de haberse ejercitado una acción tendente a reclamar por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, la competencia para conocer hubiera correspondido al orden social de la jurisdicción, pero 'en la medida que aduce el acoso laboral continuado del que se considera víctima (...) estamos dentro del ámbito de protección definido por el artículo 53.2 de la Constitución y el artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción (Contencioso Administrativa ) '.
Pero, y conforme así se argumenta en la resolución recurrida, el debate que aquí se suscita no se constriñe a un pretendido incumplimiento de las obligaciones de prevención así como de las consecuencias, cifradas en los daños y perjuicios sufridos, derivadas de dicho incumplimiento, para lo que sí sería competente este orden jurisdiccional, y cuyo conocimiento no se rechaza en la resolución de instancia - último apartado del F. J. 3º -, sino del ejercicio de una acción reclamando una indemnización a la Administración Local demandada por daños generados a consecuencia del incumplimiento a cargo del empleador en materia de prevención de riesgos laborales, es decir, de la reclamación de una indemnización, consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa, ex art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa - ' e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad ' -. Ni tampoco en el desarrollo del motivo se denuncia infracción alguna de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en que sustentar la competencia de este orden jurisdiccional.
De ahí que deba confirmarse el auto recurrido, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Clemencia contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO , en virtud de demanda formulada por DOÑA Clemencia contra AYUNTAMIENTO DE MADRID Y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 954/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 954/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

